Luis Flores Díaz v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2026
DocketTA2026RA00215
StatusPublished

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Luis Flores Díaz v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

REVISIÓN Luis Flores Díaz ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Vs. TA2026RA00215 Rehabilitación

Departamento de Querella Núm. Corrección y CDB-124-26 Rehabilitación SOBRE: Recurrido Remedio Administrativo Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

El 27 de abril de 2026, el Sr. Luis Flores Díaz (señor Flores o

el recurrente), miembro de la población correccional, compareció

ante nos, por derecho propio, in forma pauperis, y solicitó la revisión

de una Respuesta del Área Concernida/Superintendente que se

emitió el 30 de marzo de 2026 y se notificó el 14 de abril de 2026

por la División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (División de Remedios). Mediante el

aludido dictamen, la División de Remedios le informó al recurrente

que se le había enviado un correo electrónico a la oficina de Servicio

de Aviso a Víctima sobre el Estatus del Recluso (SAVER) para

conocer el estatus de la notificación a víctimas. Además, indicó que

ya previamente se le había dado seguimiento al trámite del caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 12 de septiembre de 2023, el Comité de Clasificación y

Tratamiento (CCT) refirió al señor Flores para una evaluación con el TA2026RA00215 2

propósito de determinar si cualificaba para programas de desvío y

programas comunitarios. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024,

la Secretaria Auxiliar de Programas y Servicios, la Sra. Janette

Rodríguez Robles (señora Rodriguez), emitió un escrito intitulado

Evaluación Programa de Pre-Reinserción, el cual fue notificado al

recurrente el 14 de enero de 2025.1 Mediante dicho escrito, se le

informó que había sido evaluado para el Programa de Pre-

Reinserción a la libre comunidad, conforme a la Orden

Administrativa DCR-2023-03. Sin embargo, se indicó que la

consideración del caso fue pospuesta debido a que se le requirió a

la Oficina de SAVER una certificación acreditativa de la notificación

a las partes perjudicadas.

Tras reiteradas solicitudes sin respuesta dirigidas a conocer

el estado de su caso2, el 27 de febrero de 2026, el señor Flores

presentó una Solicitud de Remedio Administrativo.3 En esta, solicitó

que se emitiera una respuesta respecto a su integración al Programa

de Pre-Reinserción de Arecibo, toda vez que había transcurrido un

periodo considerable sin que se le notificara decisión alguna sobre

el trámite de su caso.

Evaluada la solicitud, el 30 de marzo de 2026, la División de

Remedios Administrativos emitió una Respuesta de Área

Concernida/Superintendente la cual fue notificada al recurrente el

14 de abril de 2026.4 Allí, se le informó que se le había remitido un

correo electrónico a la oficina SAVER para conocer el estatus de la

notificación a víctimas. Asimismo, se indicó que previamente ya se

había dado seguimiento al trámite de su caso. Inconforme con este

dictamen, el 27 de abril de 2026, el señor Flores presentó el recurso

de epígrafe en el cual, en síntesis, nos solicitó que le ordenemos al

1 Véase, Anejo 3 del apéndice del recurso. 2 Véase, Anejos 4-6 del apéndice del recurso. 3 Véase, Anejo 7 del apéndice del recurso. 4 Véase, Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026RA00215 3

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o la recurrida) a

que le remitieran una respuesta sobre su integración al Programa

de Pre-Reinserción de Arecibo.

Atendido el recurso, el 28 de abril de 2026, emitimos una

Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 15 de mayo

de 2026 para presentar su postura. Oportunamente, el DCR por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,

presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Sostuvo que la

División de Remedios actuó correctamente al atender el remedio

presentado por el recurrente, toda vez que dicha división no tenía

facultad para emitir una determinación final sobre la elegibilidad de

un confinado a programas de desvío o comunitarios, ya que esa

autoridad le correspondía a la Oficina de Programas de Desvío y

Comunitarios del DCR.

Argumentó que la División de Remedios cumplió con sus

funciones al realizar gestiones con la oficina de SAVER para conocer

el estatus de la notificación a las víctimas, trámite que había

provocado la posposición del caso del recurrente. Así pues, sostuvo

que la determinación impugnada fue conforme a derecho y a los

procedimientos administrativos aplicables, por lo que debía ser

confirmada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.

II.

-A-

La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si

las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro

de los poderes delegados y son compatibles con la política pública

que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia TA2026RA00215 4

deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.

Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).

La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el

derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a

favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias

administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo

anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen

dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han

sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.

Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle

deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la

impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la

presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio

Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo

tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en

determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)

actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos

constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196

DPR 606, 627-628 (2016).

De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos

encontramos ante alguna de las situaciones previamente

mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación

realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista

más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.

627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de

derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.

Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor

conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675. TA2026RA00215 5

-B-

El Reglamento Núm. 8583, conocido como El Reglamento para

Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por

los Miembros de la Población Correccional, aprobado el 4 de mayo de

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