Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
REVISIÓN Luis Flores Díaz ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Vs. TA2026RA00215 Rehabilitación
Departamento de Querella Núm. Corrección y CDB-124-26 Rehabilitación SOBRE: Recurrido Remedio Administrativo Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
El 27 de abril de 2026, el Sr. Luis Flores Díaz (señor Flores o
el recurrente), miembro de la población correccional, compareció
ante nos, por derecho propio, in forma pauperis, y solicitó la revisión
de una Respuesta del Área Concernida/Superintendente que se
emitió el 30 de marzo de 2026 y se notificó el 14 de abril de 2026
por la División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (División de Remedios). Mediante el
aludido dictamen, la División de Remedios le informó al recurrente
que se le había enviado un correo electrónico a la oficina de Servicio
de Aviso a Víctima sobre el Estatus del Recluso (SAVER) para
conocer el estatus de la notificación a víctimas. Además, indicó que
ya previamente se le había dado seguimiento al trámite del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 12 de septiembre de 2023, el Comité de Clasificación y
Tratamiento (CCT) refirió al señor Flores para una evaluación con el TA2026RA00215 2
propósito de determinar si cualificaba para programas de desvío y
programas comunitarios. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024,
la Secretaria Auxiliar de Programas y Servicios, la Sra. Janette
Rodríguez Robles (señora Rodriguez), emitió un escrito intitulado
Evaluación Programa de Pre-Reinserción, el cual fue notificado al
recurrente el 14 de enero de 2025.1 Mediante dicho escrito, se le
informó que había sido evaluado para el Programa de Pre-
Reinserción a la libre comunidad, conforme a la Orden
Administrativa DCR-2023-03. Sin embargo, se indicó que la
consideración del caso fue pospuesta debido a que se le requirió a
la Oficina de SAVER una certificación acreditativa de la notificación
a las partes perjudicadas.
Tras reiteradas solicitudes sin respuesta dirigidas a conocer
el estado de su caso2, el 27 de febrero de 2026, el señor Flores
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo.3 En esta, solicitó
que se emitiera una respuesta respecto a su integración al Programa
de Pre-Reinserción de Arecibo, toda vez que había transcurrido un
periodo considerable sin que se le notificara decisión alguna sobre
el trámite de su caso.
Evaluada la solicitud, el 30 de marzo de 2026, la División de
Remedios Administrativos emitió una Respuesta de Área
Concernida/Superintendente la cual fue notificada al recurrente el
14 de abril de 2026.4 Allí, se le informó que se le había remitido un
correo electrónico a la oficina SAVER para conocer el estatus de la
notificación a víctimas. Asimismo, se indicó que previamente ya se
había dado seguimiento al trámite de su caso. Inconforme con este
dictamen, el 27 de abril de 2026, el señor Flores presentó el recurso
de epígrafe en el cual, en síntesis, nos solicitó que le ordenemos al
1 Véase, Anejo 3 del apéndice del recurso. 2 Véase, Anejos 4-6 del apéndice del recurso. 3 Véase, Anejo 7 del apéndice del recurso. 4 Véase, Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026RA00215 3
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o la recurrida) a
que le remitieran una respuesta sobre su integración al Programa
de Pre-Reinserción de Arecibo.
Atendido el recurso, el 28 de abril de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 15 de mayo
de 2026 para presentar su postura. Oportunamente, el DCR por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Sostuvo que la
División de Remedios actuó correctamente al atender el remedio
presentado por el recurrente, toda vez que dicha división no tenía
facultad para emitir una determinación final sobre la elegibilidad de
un confinado a programas de desvío o comunitarios, ya que esa
autoridad le correspondía a la Oficina de Programas de Desvío y
Comunitarios del DCR.
Argumentó que la División de Remedios cumplió con sus
funciones al realizar gestiones con la oficina de SAVER para conocer
el estatus de la notificación a las víctimas, trámite que había
provocado la posposición del caso del recurrente. Así pues, sostuvo
que la determinación impugnada fue conforme a derecho y a los
procedimientos administrativos aplicables, por lo que debía ser
confirmada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia TA2026RA00215 4
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675. TA2026RA00215 5
-B-
El Reglamento Núm. 8583, conocido como El Reglamento para
Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por
los Miembros de la Población Correccional, aprobado el 4 de mayo de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
REVISIÓN Luis Flores Díaz ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Vs. TA2026RA00215 Rehabilitación
Departamento de Querella Núm. Corrección y CDB-124-26 Rehabilitación SOBRE: Recurrido Remedio Administrativo Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
El 27 de abril de 2026, el Sr. Luis Flores Díaz (señor Flores o
el recurrente), miembro de la población correccional, compareció
ante nos, por derecho propio, in forma pauperis, y solicitó la revisión
de una Respuesta del Área Concernida/Superintendente que se
emitió el 30 de marzo de 2026 y se notificó el 14 de abril de 2026
por la División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (División de Remedios). Mediante el
aludido dictamen, la División de Remedios le informó al recurrente
que se le había enviado un correo electrónico a la oficina de Servicio
de Aviso a Víctima sobre el Estatus del Recluso (SAVER) para
conocer el estatus de la notificación a víctimas. Además, indicó que
ya previamente se le había dado seguimiento al trámite del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 12 de septiembre de 2023, el Comité de Clasificación y
Tratamiento (CCT) refirió al señor Flores para una evaluación con el TA2026RA00215 2
propósito de determinar si cualificaba para programas de desvío y
programas comunitarios. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024,
la Secretaria Auxiliar de Programas y Servicios, la Sra. Janette
Rodríguez Robles (señora Rodriguez), emitió un escrito intitulado
Evaluación Programa de Pre-Reinserción, el cual fue notificado al
recurrente el 14 de enero de 2025.1 Mediante dicho escrito, se le
informó que había sido evaluado para el Programa de Pre-
Reinserción a la libre comunidad, conforme a la Orden
Administrativa DCR-2023-03. Sin embargo, se indicó que la
consideración del caso fue pospuesta debido a que se le requirió a
la Oficina de SAVER una certificación acreditativa de la notificación
a las partes perjudicadas.
Tras reiteradas solicitudes sin respuesta dirigidas a conocer
el estado de su caso2, el 27 de febrero de 2026, el señor Flores
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo.3 En esta, solicitó
que se emitiera una respuesta respecto a su integración al Programa
de Pre-Reinserción de Arecibo, toda vez que había transcurrido un
periodo considerable sin que se le notificara decisión alguna sobre
el trámite de su caso.
Evaluada la solicitud, el 30 de marzo de 2026, la División de
Remedios Administrativos emitió una Respuesta de Área
Concernida/Superintendente la cual fue notificada al recurrente el
14 de abril de 2026.4 Allí, se le informó que se le había remitido un
correo electrónico a la oficina SAVER para conocer el estatus de la
notificación a víctimas. Asimismo, se indicó que previamente ya se
había dado seguimiento al trámite de su caso. Inconforme con este
dictamen, el 27 de abril de 2026, el señor Flores presentó el recurso
de epígrafe en el cual, en síntesis, nos solicitó que le ordenemos al
1 Véase, Anejo 3 del apéndice del recurso. 2 Véase, Anejos 4-6 del apéndice del recurso. 3 Véase, Anejo 7 del apéndice del recurso. 4 Véase, Entrada Núm. 2 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2026RA00215 3
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o la recurrida) a
que le remitieran una respuesta sobre su integración al Programa
de Pre-Reinserción de Arecibo.
Atendido el recurso, el 28 de abril de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 15 de mayo
de 2026 para presentar su postura. Oportunamente, el DCR por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Sostuvo que la
División de Remedios actuó correctamente al atender el remedio
presentado por el recurrente, toda vez que dicha división no tenía
facultad para emitir una determinación final sobre la elegibilidad de
un confinado a programas de desvío o comunitarios, ya que esa
autoridad le correspondía a la Oficina de Programas de Desvío y
Comunitarios del DCR.
Argumentó que la División de Remedios cumplió con sus
funciones al realizar gestiones con la oficina de SAVER para conocer
el estatus de la notificación a las víctimas, trámite que había
provocado la posposición del caso del recurrente. Así pues, sostuvo
que la determinación impugnada fue conforme a derecho y a los
procedimientos administrativos aplicables, por lo que debía ser
confirmada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia TA2026RA00215 4
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675. TA2026RA00215 5
-B-
El Reglamento Núm. 8583, conocido como El Reglamento para
Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por
los Miembros de la Población Correccional, aprobado el 4 de mayo de
2015 (Reglamento Núm. 8583), se promulgó con el propósito de
crear un organismo administrativo que atendiera de manera efectiva
los reclamos de la población correccional y velara por el
cumplimiento las obligaciones y deberes impuestos al DCR por las
leyes y reglamentos aplicables. Conforme a la Regla VI(1)(a) del
referido reglamento, la División de Remedios es el organismo con
jurisdicción para atender, entre otros asuntos, toda solicitud
presentada por un miembro de la población correccional
relacionada, directa o indirectamente, con incidentes que afecten su
plan institucional. En ese contexto, el inciso 24 de la Regla IV del
Reglamento define la solicitud de remedio como el recurso escrito
presentado por un miembro de la población correccional respecto a
una situación vinculada a su confinamiento que afecte su calidad
de vida, seguridad y bienestar.
Una vez presentada la solicitud de remedio administrativo,
corresponde a un evaluador de la División de Remedios emitir la
respuesta correspondiente. A esos fines, la División de Remedios
tiene el deber de realizar las gestiones necesarias para procurar la
adecuada atención y resolución del planteamiento presentado por el
miembro de la población correccional. Regla V (1)(c) del Reglamento
Núm. 8583. De este modo, en aquellos casos en que el evaluador
necesite información contenida en los expedientes sociales,
criminales o médicos del confinado, o en cualquier otro documento
oficial pertinente, el reglamento le faculta a solicitar certificaciones,
interpretaciones o información relacionada con dichos expedientes.
Regla XIII (1) del Reglamento Núm. 8583. TA2026RA00215 6
-C-
El Reglamento Núm.9488, conocido como Reglamento del
Programa Integral de Reinserción Comunitaria, aprobado el 9 de
agosto de 2023 (Reglamento Núm. 9488), tiene como propósito
implantar la política pública de rehabilitación y reinserción social de
la población correccional, conforme a la Sección 19 del Artículo VI
de la Constitución de Puerto Rico y al Plan de Reorganización Núm.
2-2011. Art. II del Reglamento Núm. 9488. A esos fines, el
reglamento establece un sistema de programas de desvío y
reinserción comunitaria dirigido a facilitar que ciertos confinados
puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución
correccional, bajo criterios y condiciones previamente establecidos
por el DCR. Íd. Asimismo, procura promover un tratamiento
individualizado y fortalecer los procesos de rehabilitación moral y
social de las personas confinadas, fomentando así su eventual
reincorporación a la libre comunidad sin menoscabar la seguridad
pública. Íd.
En particular, el Art. V del referido Reglamento dispone el
procedimiento mediante el cual el DCR podrá autorizar la
participación de confinados elegibles en el Programa Integral de
Reinserción Comunitaria. A esos efectos, el técnico de servicios
sociopenales de la institución correccional tiene la responsabilidad
de evaluar los expedientes de los candidatos para verificar si
cumplen con los criterios establecidos, asegurar que se haya
realizado la notificación inicial a las víctimas del delito,
corroborar que el candidato cuente con aceptación del recurso
familiar y someter el referido correspondiente al Jefe de Programas
de Desvíos y Comunitarios, junto con la documentación pertinente.
Art. V (2) del Reglamento Núm. 9488. Posteriormente, la Oficina de
Programas de Desvíos y Comunitarios podrá referir el caso al
Negociado de Comunidad para la realización de investigaciones en TA2026RA00215 7
la libre comunidad y, una vez completadas estas gestiones, el caso
será evaluado para determinar la posible integración del confinado
al Programa. Art. V (3) del Reglamento Núm. 9488.
III.
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. En
ese ejercicio, debemos otorgar amplia deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra. Por ello, este Tribunal intervendrá
únicamente cuando la parte recurrente demuestre que la agencia
actuó de forma arbitraria, irrazonable o ilegal, erró en la aplicación
del derecho, o lesionó derechos constitucionales. Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, págs. 627-628. De no configurarse alguna de
estas circunstancias, procede sostener la determinación
administrativa. Íd.
A la luz de este marco normativo, examinamos la actuación
de la División de Remedios del DCR. La Regla VI(1)(a) del Reglamento
Núm. 8583, supra, faculta a la División de Remedios a atender las
solicitudes de remedios administrativos presentadas por miembros
de la población correccional relacionadas con su plan institucional
y condiciones de confinamiento. Asimismo, impone a dicha División
la responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para atender
y canalizar adecuadamente los planteamientos sometidos por los
confinados, incluyendo la obtención de información pertinente de
otros expedientes o agencias dentro del sistema correccional. Regla
V(1)(c) y Regla XIII (1), Reglamento Núm. 8583, supra.
De igual forma, el Reglamento Núm. 9488, supra, establece el
proceso para la evaluación y eventual integración de confinados a
programas de desvío y reinserción comunitaria, el cual conlleva la TA2026RA00215 8
intervención de varias unidades administrativas, incluyendo
evaluaciones sociopenales, verificaciones de notificación a víctimas
y la correspondiente referida a la Oficina de Programas de Desvíos y
Comunitarios para su análisis final. Art. V del Reglamento Núm.
9488, supra.
En el presente caso, surge del expediente que la División de
Remedios no se apartó de sus funciones reglamentarias. Por el
contrario, atendió el planteamiento del recurrente y canalizó el
mismo conforme al esquema administrativo aplicable.
Específicamente, la División de Remedios emitió una respuesta en
la cual informó que se realizaron gestiones con la Oficina SAVER a
los fines de verificar el estatus de la notificación a las víctimas,
requisito indispensable dentro del proceso de evaluación para
programas de reinserción comunitaria. Asimismo, se indicó que el
caso del recurrente ya había sido objeto de seguimiento previo,
evidenciando así la continuidad de las gestiones administrativas
correspondientes.
Aunque la División de Remedios no ostenta autoridad para
emitir determinaciones finales sobre la elegibilidad de confinados a
programas de desvío o de reinserción, prerrogativa que recae en la
Oficina de Programas de Desvíos y Comunitarios del DCR, ello no
supone inacción administrativa ni una respuesta deficiente al
planteamiento del recurrente. Por el contrario, dicha limitación
funcional responde al esquema escalonado de evaluación
establecido reglamentariamente, en el cual la División de Remedios
funge como un ente de canalización, seguimiento y gestión de
asuntos interagenciales dentro del sistema correccional.
En consecuencia, no surge del expediente prueba que derrote
la presunción de corrección que cobija la determinación
administrativa. Por lo tanto, conforme a la deferencia que debemos
a las agencias administrativas, procede confirmar la determinación TA2026RA00215 9
recurrida, por ser una actuación razonable, fundamentada y
conforme al derecho aplicable.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones