Lt Automation, Inc. v. Gobierno Municipal De Gayanilla
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari LT AUTOMATION, INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202400216 Superior de Yauco v. Civil núm.: GOBIERNO MUNICIPAL GY2022CV00142 DE GUAYANILLA Sobre: Revisión Peticionario Administrativa
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la
desestimación de un recurso de revisión de una notificación, por un
municipio, de una deficiencia en el pago de un arbitrio de
construcción. Según se explica a continuación, concluimos que
actuó correctamente el TPI, pues, por la naturaleza del recurso, no
es aplicable lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil en
cuanto al emplazamiento, sino que el recurso puede ser notificado
al municipio, como lo fue aquí, por correo certificado con acuse de
recibo.
I.
El 6 de septiembre de 2022, LT Automation, Inc. (la
“Recurrente”) presentó ante el TPI una acción de revisión judicial (el
“Recurso”) en contra del municipio de Guayanilla (el “Municipio”).
Se solicitó la revisión de una Determinación de deficiencia de
arbitrios de construcción (la “Determinación Administrativa”)
notificada por el Municipio, a la Recurrente, el 16 de agosto de 2022.
El mismo 6 de septiembre, la Recurrente le acreditó al TPI que le
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400216 2
había notificado el Recurso al Municipio mediante correo certificado
con acuse de recibo.
En diciembre de 2022, el Municipio solicitó la desestimación
del Recurso (la “Moción”). En lo pertinente, planteó que “la revisión
judicial contemplada en el Código Municipal de Puerto Rico es una
acción civil” que requiere que la parte recurrente cumpla con la
Regla 4 de las de Procedimiento Civil, infra, en cuanto al
emplazamiento de una parte demandada. El Municipio arguyó que,
como el Recurrente no cumplió con dicha disposición, sino que le
notificó el Recurso por correo certificado con acuse de recibo, la
acción de referencia debía desestimarse.
La Recurrente se opuso a la Moción. Arguyó que, por tratarse
la acción de referencia de un recurso de revisión judicial, “no
procede el emplazamiento personal conforme la Regla 4 de
Procedimiento Civil”. Añadió que era incontrovertido que, dentro del
término aplicable, se había presentado el recurso y se había enviado
al Municipio el mismo mediante “correo certificado con acuse de
recibo”.
Mediante una Orden notificada el 14 de marzo (la “Orden”), el
TPI denegó la Moción.
El 29 de marzo, el Municipio solicitó la reconsideración de la
Orden, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 22 de enero.
Inconforme, el 21 de febrero, el Municipio presentó el recurso
que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado en la Moción.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, KLCE202400216 3
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para
determinar si expide el auto y, así, revisa los méritos de la
determinación recurrida. Sin embargo, esta discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. ….
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400216 4
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación de una petición de expedición del auto de
certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento
en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Concluimos que actuó correctamente el TPI al denegar la
Moción. Contrario a lo planteado por el Municipio, no aplica en este
contexto la Regla 4 de las de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R.
4.
La Regla 4, supra, solo aplica cuando, a través de una acción
judicial ordinaria, se inicia una reclamación. En cambio, esta regla
no aplica cuando, como ocurre aquí, el recurso presentado ante el
TPI es de revisión judicial de una determinación administrativa.
Adviértase que, en este caso, quien realmente inició la litigación
formal entre las partes fue el Municipio, al notificar la
Determinación Administrativa a la Recurrente. El Recurso es, en
este contexto, una actuación defensiva de la Recurrente, mediante
la cual se impugna la Determinación Administrativa, de
conformidad con lo contemplado por ley.
Por tanto, y por analogía, rige aquí, en cuanto a la notificación
del Recurso, lo dispuesto sobre la notificación de un recurso de
revisión judicial en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que
es el foro que ordinariamente atiende en primera instancia este tipo KLCE202400216 5
de asunto.
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