ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI procedente del LOYDA COLÓN JIMÉNEZ Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00261 Caguas JOSÉ R. MELÉNDEZ FIGUEROA Civil Núm.: E AL2025-0020 Recurrido Sobre: Alimentos Locales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos la señora Loyda Colón Jiménez (Sra.
Colón Jiménez o peticionaria) y nos solicita que revoquemos una
Orden emitida el 26 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1 Mediante dicho dictamen,
el TPI aludió a la Resolución emitida el 15 de noviembre de 2024 por
el foro primario, Sala Superior de Guayama,2 y resolvió carecer de
jurisdicción sobre la persona.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El presente caso tiene su génesis el 10 de mayo de 2024
cuando la Sra. Colón Jiménez radicó una Moción de revisión de
pensión contra el señor José R. Meléndez Figueroa (Sr. Meléndez
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones, Apéndice II. Notificada y archivada en autos el 29 de enero de 2026. 2 Íd., Apéndice XI. Notificada y archivada en autos el 20 de noviembre de 2024. TA2026CE00261 Página 2 de 15
Figueroa o recurrido)- padre no custodio de la menor-3 donde adujo
que la pensión alimentaria fijada a $200.00 mensuales por el foro
primario el 12 de febrero de 2013 y pagada mediante ASUME, no
había sido revisada.4 Esto es, aun cuando las necesidades de la
menor-quien para el 2024 ostentaba 14 años- eran distintas y
habían aumentado. Por tal razón, habiéndose transcurrido el
término para su revisión, suplicó del TPI un referido urgente de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias para la revisión de dicha
pensión. De igual modo, la Sra. Colón Jiménez informó al foro
primario que el Sr. Meléndez Figueroa residía fuera de nuestra
jurisdicción; es decir, en el Estado de Florida.
El 1 de julio de 2024, el Sr. Meléndez Figueroa presentó una
Urgente moción donde alegó haber pagado una suma de $8,650.00
reclamada por la Sra. Colón Jiménez.5
Luego de múltiples trámites procesales, la Examinadora de
Pensiones Alimentarias emitió un informe y sus recomendaciones el
12 de noviembre de 2024, después de celebrar una vista sobre el
estado procesal del caso.6 Expuso que le correspondía al Sr.
Meléndez Figueroa aportar la cantidad de $426.00 mensuales en
concepto de pensión alimentaria básica, conforme las Guías
mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto
Rico (Guías mandatorias), Departamento de la Familia, Núm. 9535,
pág. 1; más una pensión suplementaria por el gasto de vivienda,
educación y gastos extraordinarios recurrentes por la cantidad de
$481.00 al mes. Asimismo, recomendó al foro primario denegar el
acuerdo de las partes para fijar la pensión alimentaria a $500.00
mensuales a favor de la menor, y, en cambio, aumentara la misma
a $907.00 al mes.
3 Íd. 4 Íd., Apéndice III. 5 Íd., Apéndice V. 6 Íd., Apéndice XI. TA2026CE00261 Página 3 de 15
El 15 de noviembre de 2024, el foro primario, Sala Superior
de Guayama, emitió una Resolución donde acogió las
recomendaciones de la examinadora y, en su consecuencia,
aumentó la pensión a $907.00 mensuales.7
Subsiguientemente, el 25 de febrero de 2025, el foro primario,
Sala Superior de Guayama, emitió una Orden en la que ordenó al
Sr. Meléndez Figueroa a cumplir con el pago total de pensión
alimentaria adeudada, dentro de un término perentorio de quince
(15) días, so pena de señalar vista de desacato o de mostrar causa,
y encontrarlo incurso en desacato y ordenar su arresto hasta el
saldo total de la deuda.8
El 8 de mayo de 2025, la Sra. Colón Jiménez presentó una
Moción reiterando desacato e incumplimiento de orden mediante la
que planteó que el término dispuesto por el tribunal para cumplir
con el pago de pensión venció, más el único pago realizado por el Sr.
Meléndez Figueroa fue por la suma de $8,650.00. Por tal razón, a
dicha fecha, él adeudaba $11,585.96.9
Posteriormente, la Sra. Colón Jiménez radicó una Moción de
reiterado desacato y solicitud de registrar orden de arresto en el
Estado de la Florida, donde reside el demandado el 6 de octubre de
2025.10 Sostuvo que el 20 de agosto de 2025 se celebró una vista de
desacato a la que el Sr. Meléndez Figueroa no compareció, y la deuda
acumulada hasta octubre de 2025 era de $15,213.96.
Ante la presentación de dicha moción, el TPI, Sala Superior de
Guayama, trasladó el caso a la Sala Superior de Caguas, conforme
a la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 3.5.11
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, la Sra. Colón
Jiménez presentó una Moción reiterando desacato y solicitud de
7 Íd. 8 Íd., Apéndice XII. 9 Íd., Apéndice XIII. 10 Íd., Apéndice XIV. 11 Íd., Apéndice XV y XVI. TA2026CE00261 Página 4 de 15
registrar orden de arresto en el Estado de la Florida, donde reside el
demandado en la que alegó que la deuda acumulada era de
$17,027.96.12
Sin embargo, el TPI, Sala Superior de Caguas, emitió una
Resolución el 13 de noviembre de 2025 donde ordenó el archivo del
caso y expuso que la controversia original fue adjudicada.13 Además,
en atención a la Moción reiterando solicitud de registrar orden de
arresto por desacato, en el Estado de la Florida, EE.UU. el 23 de enero
de 2026, de donde surge una presunta deuda de $18,841.96,14 el
foro primario emitió una Orden el 26 de enero de 2026. 15 Mediante
esta, hizo referencia a la Resolución del 15 de noviembre de 2024 y
dictaminó carecer de jurisdicción sobre la persona.
Inconforme, el 4 de febrero de 2026, la Sra. Colón Jiménez
presentó una solicitud de reconsideración respecto a la
determinación del 26 de enero de 2026,16 empero fue denegada el 9
de febrero de 2026 por el foro a quo.17
Insatisfecha, la Sra. Colón Jiménez radicó ante nos un auto
de certiorari el 3 de marzo de 2026 donde señaló al TPI por la
comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TPI, COMETIÓ ERROR CRASO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PETICIONARIA QUE REQUIRIÓ CONFORME A DERECHO CUMPLIR CON EL MÉTODO ADOPTADO EN PUERTO RICO PARA LOGRAR REGISTRAR EN EL ESTADO DE LA FLORIDA UNA ORDEN DE PENSION ALIMENTARIA, ORDEN POR DESACATO CIVIL Y ARRESTO CONTRA EL RECURRIDO Y DE ESA FORMA PODER EJECUTAR EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDE[N] DE ALIMENTOS.
B. ERRÓ EL TPI, ACTUÓ DE FORMA CAPRICHOSA Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO AL IGNORAR EL PROCEDIMIENTO PREVIO LLEVADO A CABO POR
12 Íd., Apéndice XX. 13 Íd., Apéndice XIX; Íd., Apéndice XVIII. 14 Íd., Apéndice XXVI. 15 Íd., Apéndice II. 16 Íd., Apéndice XXVII. 17 Íd., Apéndice I. TA2026CE00261 Página 5 de 15
EL TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE FAMILIA GUAYAMA QUE SIN DUDA ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DEL RECURRIDO Y CONCEDIÓ A LA PETICIONARIA EL DERECHO DE INSTAR EL MÉTODO PARA HACER VALER EN EL ESTADO DE LA FLORIDA UNA ORDEN DE DESACATO POR INCUMPLIR ALIMENTOS DE UNA MENOR.
C. ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN Y COMETIÓ ERROR CRASO AL NEGARSE DICTAR ORDEN DE ARRESTO CONTRA EL RECURRIDO ALEGANDO CARECER DE JURISDICCIÓN, A PESAR DE QUE OTRO JUEZ DE IGUAL JERARQU[Í]A ADQUIRI[Ó] JURISDICCI[Ó]N SOBRE LA PERSONA, Y CON DICHA DETERMINACIÓN PRIVÓ A LA MENOR DE RECIBIR ALIMENTOS.
D. ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN Y COMETIÓ CRASO ERROR AL NEGARSE DICTAR ORDEN DE ARRESTO CONTRA EL RECURRIDO ALEGANDO CARECER DE JURISDICCIÓN, A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECIÓ QUE LOS FOROS DEL TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TIENEN LA AUTORIDAD PARA ORDENAR Y REGISTRAR EN OTRA JURISDICCIÓN UNA DETERMINACIÓN DE ARRESTO POR DESACATO CIVIL DIRIGIDA A UN PROGENITOR QUE HA INCUMPLIDO SU DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS, CUANDO ESTE ÚLTIMO SE ENCUENTRE RESIDIENDO FUERA DE PUERTO RICO.
A pesar de haberle brindado la oportunidad al Sr. Meléndez
Figueroa, este no presentó su memorando en oposición a la
expedición del auto de certiorari.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis TA2026CE00261 Página 6 de 15
en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no
debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, [la]
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338 (citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 580 (2009)) (énfasis en el original); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023). La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento TA2026CE00261 Página 7 de 15
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico es harto conocido que los
casos sobre alimentos menores están revestidos del más alto interés
público. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632
(2011). La obligación alimentaria se fundamenta en el derecho
constitucional a la vida y en la solidaridad familiar, y está
consagrado en el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020, Ley Núm. 55
del 1 de junio de 2020 (Código Civil de 2020), según enmendado, 3
LPRA secs. 5311 et seq. Véase, Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo
1; Mundo v. Cervoni, 115 DPR 422, 426 (1984); y en la “Ley Orgánica
de la Administración Para el Sustento De Menores”, Ley Núm. 5 del
30 de diciembre de 1986 (Ley Núm. 5-1986), según enmendada, 8
LPRA secs. 501 et seq. (Exposición de Motivos). A esos efectos,
nuestro máximo foro ha establecido que el derecho de toda persona
“ ‘a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y
para su familia[,] la salud, el bienestar y especialmente la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios’ ”. Fonseca Zayas v. Rodríguez
Meléndez, supra, págs. 632-633 (citando a Rodríguez Pagán v. Depto.
Servicios Sociales, 132 DPR 617, 631 (1993)). En este sentido, los
alimentos son “todo lo que es indispensable para el sustento, la
vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una
persona, según la posición social de su familia”. Artículo 653 del
Código Civil de 2020, supra, sec. 7531. Cuando el alimentista es
menor de edad, esos alimentos incluyen también “su educación, las
atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las TA2026CE00261 Página 8 de 15
circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales
especiales”. Artículo 653 del Código Civil de 2020, supra, sec. 7531.
Cónsono con lo anterior, “[l]os casos sobre alimentos de
menores están revestidos del más alto interés público”. Artículo 2 de
las Guías mandatorias, supra, pág. 1. Asimismo, los menores
poseen un derecho fundamental a recibir alimentos y los
progenitores con patria potestad tienen una obligación de alimentar
a sus hijos hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su
emancipación. Rodríguez Pagán v. Depto. Servicios Sociales, supra,
pág. 633; Reglas 589 y 590 del Código Civil de 2020, supra, secs.
7241-7242. Es meritorio mencionar que, “aunque los derechos de la
patria potestad facultan a la persona custodia para reclamar el pago
de las pensiones a nombre de sus hijos, el menor es el acreedor de
la pensión alimentaria que finalmente se otorgue o acuerde”. Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 720 (2022).
Ahora bien, la pensión alimentaria debe ser proporcional a los
recursos de quien los provee y las necesidades de quien los recibe,
y por ello, la pensión se reduce o aumenta en proporción a los
recursos del alimentante y las necesidades de los hijos. Fonseca
Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra, pág. 634; Pesquera Fuentes v.
Colón Medina, 202 DPR 93, 108 (2019). A tenor con este principio
de proporcionalidad, se consideran recursos del alimentante, la
posición social de la familia, y el estilo de vida del alimentante.
Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra, pág. 634. De esta
manera, se intenta poner al menor alimentista en la misma posición
que ocuparía si la familia hubiera permanecido intacta, y ello se
puede demostrar por medio de evidencia directa o circunstancial.
Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra, pág. 634.
En aras de lograr que los padres o las personas legalmente
responsables contribuyan a la manutención de sus hijos o TA2026CE00261 Página 9 de 15
dependientes, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 5-1986,
supra. Lo anterior, pues las tasas de divorcio han duplicado a partir
del 1960 y “[e]l abandono de las obligaciones para con sus hijos, por
parte de uno o ambos padres, es consecuencia del continuo
deterioro de los valores sociales que culmina en la desintegración de
la unidad familiar”. Ley Núm. 5-1986, supra (Exposición de
Motivos). También se adoptaron las Guías mandatorias, supra, pág.
1, para determinar las pensiones alimentarias de los menores de
edad en Puerto Rico basadas en criterios numéricos y descriptivos
facilitando el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria.
Asimismo, una vez se emita una orden de pensión alimentaria,
“cualquiera de las partes podrá solicitar o el Administrador por
iniciativa propia [podrá] iniciar, el procedimiento de revisión, y de
proceder, de modificación de una orden de pensión alimentaria en
cualquier momento fuera del ciclo de tres (3) años, cuando existan
cambios sustanciales en las circunstancias del alimentista, de la
persona custodia o de la persona no custodia tales como variaciones
o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, en la
capacidad de generar ingresos, en los egresos, gastos o capital de la
persona custodia o de la persona no custodia, o en los gastos,
necesidades o circunstancias del menor”. Artículo 19(c) de la Ley
Núm. 5-1986, supra, sec. 518. No obstante, hay instancias
particulares en las que nuestro máximo foro ha reconocido la
inaplicabilidad de las Guías mandatorias, supra, para el cómputo de
las pensiones alimentarias; en particular, el alimentante no tiene
que descubrir prueba sobre su situación económica al aceptar su
capacidad para pagar la totalidad de la pensión alimentaria. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 719. En dichos casos, solo
resta determinar la suma justa y razonable que debe ser impuesta
como pensión, a tenor con el Código Civil de 2020, supra, y en
consideración de la condición económica y el estilo de vida del TA2026CE00261 Página 10 de 15
alimentante, junto a las necesidades del menor. Díaz Rodríguez v.
García Neris, supra, pág. 720.
Por otro lado, cuando un alimentante no reside en nuestra
jurisdicción, el TPI puede adquirir jurisdicción sobre este dentro de
un procedimiento “para fijar una pensión alimentaria, ejecutar o
modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer la
filiación de un menor” cuando:
(1) la persona es emplazada personalmente en Puerto Rico; (2) la persona se somete voluntariamente a la jurisdicción, en forma expresa o tácita, al consentir o comparecer o al presentar una alegación respondiente que tenga el efecto de renunciar a la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona; (3) la persona residió en Puerto Rico con el menor; (4) la persona residió en Puerto Rico y proveyó gastos prenatales o alimentos para el menor; (5) el menor reside en Puerto Rico como resultado de actos o directrices de la persona; (6) la persona sostuvo relaciones sexuales en Puerto Rico y el menor pudo haber sido concebido de esa relación sexual; (7) la persona reconoció e inscribió al menor conforme dispone la ley; o (8) existe cualquier otro fundamento consistente con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos para adquirir jurisdicción sobre la persona.
Sección 101 de la “Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes” (Ley Interestatal), Ley Núm. 180 del 20 de diciembre de 1997, según enmendada, 8 LPRA sec. 542. (Énfasis suplido).
III.
En el presente caso, nos toca dirimir si el foro primario incidió
al expresar carecer de jurisdicción sobre la persona del Sr. Meléndez
Figueroa, al no emitir una orden de desacato y arresto contra este
ni ordenar el registro de la determinación de arresto en el Estado de
Florida.
Inconforme con el dictamen recurrido, la Sra. Colón Jiménez
señaló al foro primario por negarse a emitir una orden de pensión
alimentaria y otra por desacato civil y arresto, al igual que por
incumplir con el método adoptado en Puerto Rico para lograr TA2026CE00261 Página 11 de 15
registrar en el Estado de Florida. Asimismo, adujo que el TPI erró al
ignorar el procedimiento llevado previamente por la Sala Superior
de Guayama, quien había adquirido jurisdicción sobre la persona
del Sr. Meléndez Figueroa.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario sí cometió uno de los señalamientos de error,
específicamente el que se refiere a su jurisdicción.
Por lo tanto, como asunto de umbral, procede dirimir, en
primer lugar, si el foro primario, Sala Superior de Caguas, ostentaba
jurisdicción sobre la persona del Sr. Meléndez Figueroa. Según la
Sección 101 de la Ley Interestatal, supra, sec. 542, el TPI puede
adquirir jurisdicción sobre un alimentante no residente dentro de
un procedimiento “para fijar una pensión alimentaria, ejecutar o
modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer la
(1) la persona es emplazada personalmente en Puerto Rico; (2) la persona se somete voluntariamente a la jurisdicción, en forma expresa o tácita, al consentir o comparecer o al presentar una alegación respondiente que tenga el efecto de renunciar a la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona; (3) la persona residió en Puerto Rico con el menor; (4) la persona residió en Puerto Rico y proveyó gastos prenatales o alimentos para el menor; (5) el menor reside en Puerto Rico como resultado de actos o directrices de la persona; (6) la persona sostuvo relaciones sexuales en Puerto Rico y el menor pudo haber sido concebido de esa relación sexual; (7) la persona reconoció e inscribió al menor conforme dispone la ley; o (8) existe cualquier otro fundamento consistente con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos para adquirir jurisdicción sobre la persona.
(Énfasis suplido).
El pleito de marras tiene su génesis el 10 de mayo de 2024
cuando la Sra. Colón Jiménez radicó una Moción de revisión de
pensión ante el foro primario, Sala Superior de Guayama.
Ulteriormente, y estando el Sr. Meléndez Figueroa fuera de la TA2026CE00261 Página 12 de 15
jurisdicción de Puerto Rico, este radicó una Urgente moción el 1 de
julio de 2024 donde informó haber pagado una suma de $8,650.00,
cantidad reclamada por la Sra. Colón Jiménez. Además, participó de
una vista sobre el estado procesal del caso presidida por la
Examinadora de Pensiones Alimentarias. Es decir, el Sr. Meléndez
Figueroa se sometió voluntariamente a la jurisdicción del foro
primario, Sala Superior de Guayama, de forma tácita al presentar la
antedicha moción y al comparecer a la vista.
Luego de múltiples trámites, el TPI, Sala Superior de
Guayama, trasladó el caso a la Sala Superior de Caguas. Este último
emitió una Resolución el 26 de enero de 2026 donde expuso
“V[Ė]ASE RESOLUCI[Ó]N DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2024. ESTE
TRIBUNAL NO TIENE JURISDICCI[Ó]N SOBRE LA PERSONA”.18
Es harto conocido que, los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y, consiguientemente, deben atender
con preferencia los asuntos concernientes a esta. R & B Power, Inc.
v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales,
213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019). En otras palabras, los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante
su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
Lo anterior, pues la ausencia de jurisdicción conlleva una serie de
consecuencias. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386 (2020).
Con relación a las pensiones alimentarias, nuestro máximo foro
ha resuelto que “nada hay en dichas decisiones [del Tribunal
Supremo de Puerto Rico], ni en la ley, que impida a un tribunal –
iniciada una acción para el aumento de pensión alimentaria–
18 Íd., Apéndice II. TA2026CE00261 Página 13 de 15
disponer incidentalmente el pago de aquellas pensiones que
después de iniciado el procedimiento haya dejado de satisfacer el
demandado, bien si la pensión cuyo aumento se solicita ha sido
fijada previamente por decreto judicial o bien si ha sido convenida
extrajudicialmente antes, como en este caso. Lo propio es que el
mismo tribunal que ventila el derecho de un menor a mayores
alimentos, haga efectivo el derecho de ese menor a las pensiones
alimentarias no satisfechas desde que se inició el procedimiento
judicial, sin imponerle el oneroso trámite de tener que acudir
necesariamente a un pleito plenario”. Rodríguez v. Morales, 72 DPR
35, 41 (1951) (Énfasis suplido).
Precisamente, el caso instado por la Sra. Colón Jiménez fue
en concepto de aumento de pensión alimentaria. Sin embargo, por
medio de la Orden el 25 de febrero de 2025, el foro primario, Sala
Superior de Guayama, ordenó al Sr. Meléndez Figueroa para
cumplir con el pago total de pensión alimentaria adeudada, dentro
de quince (15) días, so pena de señalar vista de desacato o de
mostrar causa, y encontrarlo incurso en desacato y ordenar su
arresto hasta el saldo total de la deuda. Además, expuso mediante
la misma que:
De realizar el pago dentro de dicho término, deberá evidenciar el mismo mediante Moción al Tribunal acompañando copia del recibo de pago y/ o Certificación de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) en cero balances.
Se ORDENA a la parte Alimentista que, transcurrido el término concedido sin que la parte Alimentante haya realizado el pago, deberá informarlo al Tribunal, incluyendo una Certificación de deuda, Certificación de Cuadre de Caso e Historial de pagos, expedida por la ASUME, si aplica.
Parte Alimentante, evite ser citado a Sala, se le apercibe que, de no demostrar tener razones justificadas en derecho para ci incumplimiento del pago de la Pensión Alimentaria, será encontrado incurso de desacato y se ordenará el arresto e ingreso bajo la TA2026CE00261 Página 14 de 15
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico.19
A esos fines, la Sra. Colón Jiménez radicó cuatro (4) mociones
expresando el incumplimiento del Sr. Meléndez Figueroa con los
pagos de pensión alimentaria, a la que tiene derecho la menor. En
particular, informó el 23 de enero de 2026 que la última era por la
cantidad presuntamente adeudada de $18,841.96. A tenor con
Rodríguez v. Morales, supra, pág. 41, ciertamente el foro primario
podía atender en el mismo pleito de aumento de pensión, el
incumplimiento de los pagos de pensión por parte del Sr. Meléndez
Figueroa, y más cuando ya se había emitido una orden a esos
efectos.
Adviértase además que el traslado de un caso de una sala a
otra por falta de competencia no significa que existe falta de
jurisdicción, sino que se debe a la forma en que se canaliza el
ejercicio de la jurisdicción del tribunal. Horizon v. JTA. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 235 (2014). La Regla 3.5 de Procedimiento
Civil, supra, dispone que “[e]n los casos de alimentos, el pleito se
tramitará en la sala correspondiente a la residencia de los y las
menores”. Siendo Cayey la residencia de la menor y la Sra. Colón
Jiménez, la sala con competencia era la de Caguas, por lo que
correspondía a esta atender las mociones sobre el incumplimiento
con la orden emitida por la Sala Superior de Guayama. Horizon v.
JTA. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 235; Regla 3.5 de
Procedimiento Civil, supra.
Por último, toda vez que el TPI no pasó juicio sobre la orden
de desacato y el registro de esta en el Estado de Florida, estamos
19 Íd., Apéndice XII. TA2026CE00261 Página 15 de 15
impedidos de evaluarlos. Por lo cual, procede devolver el pleito de
marras al foro a quo para que los atienda.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, expedimos el auto
de certiorari y revocamos el dictamen recurrido, a los fines de
reconocer la jurisdicción del TPI.
Se devuelve el caso de epígrafe al foro primario para la
celebración de una vista de desacato, conforme a la Orden emitida
el 25 de febrero de 2025, donde las partes puedan presentar sus
posturas con relación a las alegaciones de incumplimientos de pagos
de pensión por parte del Sr. Meléndez Figueroa.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones