Loyda Colón Jiménez v. José R. Meléndez Figueroa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2026·No. TA2026CE00261·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CERTIORARI

procedente del

LOYDA COLÓN JIMÉNEZ Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala Superior de

v. TA2026CE00261 Caguas JOSÉ R. MELÉNDEZ FIGUEROA Civil Núm.:

E AL2025-0020

Recurrido Sobre:

Alimentos Locales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante nos la señora Loyda Colón Jiménez (Sra.

Colón Jiménez o peticionaria) y nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 26 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1 Mediante dicho dictamen, el TPI aludió a la Resolución emitida el 15 de noviembre de 2024 por el foro primario, Sala Superior de Guayama,2 y resolvió carecer de jurisdicción sobre la persona.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El presente caso tiene su génesis el 10 de mayo de 2024 cuando la Sra. Colón Jiménez radicó una Moción de revisión de pensión contra el señor José R. Meléndez Figueroa (Sr. Meléndez

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Apelaciones, Apéndice II. Notificada y archivada en autos el 29 de enero de 2026. 2 Íd., Apéndice XI. Notificada y archivada en autos el 20 de noviembre de 2024.

Figueroa o recurrido)- padre no custodio de la menor-3 donde adujo que la pensión alimentaria fijada a $200.00 mensuales por el foro primario el 12 de febrero de 2013 y pagada mediante ASUME, no había sido revisada.4 Esto es, aun cuando las necesidades de la menor-quien para el 2024 ostentaba 14 años- eran distintas y habían aumentado. Por tal razón, habiéndose transcurrido el término para su revisión, suplicó del TPI un referido urgente de la Examinadora de Pensiones Alimentarias para la revisión de dicha pensión. De igual modo, la Sra. Colón Jiménez informó al foro primario que el Sr. Meléndez Figueroa residía fuera de nuestra jurisdicción; es decir, en el Estado de Florida.

El 1 de julio de 2024, el Sr. Meléndez Figueroa presentó una Urgente moción donde alegó haber pagado una suma de $8,650.00 reclamada por la Sra. Colón Jiménez.5 Luego de múltiples trámites procesales, la Examinadora de Pensiones Alimentarias emitió un informe y sus recomendaciones el 12 de noviembre de 2024, después de celebrar una vista sobre el estado procesal del caso.6 Expuso que le correspondía al Sr. Meléndez Figueroa aportar la cantidad de $426.00 mensuales en concepto de pensión alimentaria básica, conforme las Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico (Guías mandatorias), Departamento de la Familia, Núm. 9535, pág. 1; más una pensión suplementaria por el gasto de vivienda, educación y gastos extraordinarios recurrentes por la cantidad de $481.00 al mes. Asimismo, recomendó al foro primario denegar el acuerdo de las partes para fijar la pensión alimentaria a $500.00 mensuales a favor de la menor, y, en cambio, aumentara la misma a $907.00 al mes.

3 Íd. 4 Íd., Apéndice III. 5 Íd., Apéndice V. 6 Íd., Apéndice XI.

El 15 de noviembre de 2024, el foro primario, Sala Superior de Guayama, emitió una Resolución donde acogió las recomendaciones de la examinadora y, en su consecuencia, aumentó la pensión a $907.00 mensuales.7 Subsiguientemente, el 25 de febrero de 2025, el foro primario, Sala Superior de Guayama, emitió una Orden en la que ordenó al Sr. Meléndez Figueroa a cumplir con el pago total de pensión alimentaria adeudada, dentro de un término perentorio de quince (15) días, so pena de señalar vista de desacato o de mostrar causa, y encontrarlo incurso en desacato y ordenar su arresto hasta el saldo total de la deuda.8 El 8 de mayo de 2025, la Sra. Colón Jiménez presentó una Moción reiterando desacato e incumplimiento de orden mediante la que planteó que el término dispuesto por el tribunal para cumplir con el pago de pensión venció, más el único pago realizado por el Sr. Meléndez Figueroa fue por la suma de $8,650.00. Por tal razón, a dicha fecha, él adeudaba $11,585.96.9 Posteriormente, la Sra. Colón Jiménez radicó una Moción de reiterado desacato y solicitud de registrar orden de arresto en el Estado de la Florida, donde reside el demandado el 6 de octubre de 2025.10 Sostuvo que el 20 de agosto de 2025 se celebró una vista de desacato a la que el Sr. Meléndez Figueroa no compareció, y la deuda acumulada hasta octubre de 2025 era de $15,213.96.

Ante la presentación de dicha moción, el TPI, Sala Superior de Guayama, trasladó el caso a la Sala Superior de Caguas, conforme a la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 3.5.11 Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, la Sra. Colón Jiménez presentó una Moción reiterando desacato y solicitud de

7 Íd. 8 Íd., Apéndice XII. 9 Íd., Apéndice XIII. 10 Íd., Apéndice XIV. 11 Íd., Apéndice XV y XVI.

registrar orden de arresto en el Estado de la Florida, donde reside el demandado en la que alegó que la deuda acumulada era de $17,027.96.12 Sin embargo, el TPI, Sala Superior de Caguas, emitió una Resolución el 13 de noviembre de 2025 donde ordenó el archivo del caso y expuso que la controversia original fue adjudicada.13 Además, en atención a la Moción reiterando solicitud de registrar orden de arresto por desacato, en el Estado de la Florida, EE.UU. el 23 de enero de 2026, de donde surge una presunta deuda de $18,841.96,14 el foro primario emitió una Orden el 26 de enero de 2026. 15 Mediante esta, hizo referencia a la Resolución del 15 de noviembre de 2024 y dictaminó carecer de jurisdicción sobre la persona.

Inconforme, el 4 de febrero de 2026, la Sra. Colón Jiménez presentó una solicitud de reconsideración respecto a la determinación del 26 de enero de 2026,16 empero fue denegada el 9 de febrero de 2026 por el foro a quo.17 Insatisfecha, la Sra. Colón Jiménez radicó ante nos un auto de certiorari el 3 de marzo de 2026 donde señaló al TPI por la comisión de los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TPI, COMETIÓ ERROR CRASO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PETICIONARIA QUE REQUIRIÓ CONFORME A DERECHO CUMPLIR CON EL MÉTODO ADOPTADO EN PUERTO RICO PARA LOGRAR REGISTRAR EN EL ESTADO DE LA FLORIDA UNA ORDEN DE PENSION ALIMENTARIA, ORDEN POR DESACATO CIVIL Y ARRESTO CONTRA EL RECURRIDO Y DE ESA FORMA PODER EJECUTAR EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDE[N] DE ALIMENTOS.

B. ERRÓ EL TPI, ACTUÓ DE FORMA CAPRICHOSA Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO AL IGNORAR EL PROCEDIMIENTO PREVIO LLEVADO A CABO POR

12 Íd., Apéndice XX. 13 Íd., Apéndice XIX; Íd., Apéndice XVIII. 14 Íd., Apéndice XXVI. 15 Íd., Apéndice II. 16 Íd., Apéndice XXVII. 17 Íd., Apéndice I.

EL TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE FAMILIA GUAYAMA QUE SIN DUDA ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DEL RECURRIDO Y CONCEDIÓ A LA PETICIONARIA EL DERECHO DE INSTAR EL MÉTODO PARA HACER VALER EN EL ESTADO DE LA FLORIDA UNA ORDEN DE DESACATO POR INCUMPLIR ALIMENTOS DE UNA MENOR.

C. ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN Y COMETIÓ ERROR CRASO AL NEGARSE DICTAR ORDEN DE ARRESTO CONTRA EL RECURRIDO ALEGANDO CARECER DE JURISDICCIÓN, A PESAR DE QUE OTRO JUEZ DE IGUAL JERARQU[Í]A ADQUIRI[Ó] JURISDICCI[Ó]N SOBRE LA PERSONA, Y CON DICHA DETERMINACIÓN PRIVÓ A LA MENOR DE RECIBIR ALIMENTOS.

D. ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN Y COMETIÓ CRASO ERROR AL NEGARSE DICTAR ORDEN DE ARRESTO CONTRA EL RECURRIDO ALEGANDO CARECER DE JURISDICCIÓN, A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECIÓ QUE LOS FOROS DEL TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TIENEN LA AUTORIDAD PARA ORDENAR Y REGISTRAR EN OTRA JURISDICCIÓN UNA DETERMINACIÓN DE ARRESTO POR DESACATO CIVIL DIRIGIDA A UN PROGENITOR QUE HA INCUMPLIDO SU DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS, CUANDO ESTE ÚLTIMO SE ENCUENTRE RESIDIENDO FUERA DE PUERTO RICO.

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Loyda Colón Jiménez v. José R. Meléndez Figueroa, (prapp 2026).

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