Loyda Colón Jiménez v. José R. Meléndez Figueroa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026CE00261
StatusPublished

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Loyda Colón Jiménez v. José R. Meléndez Figueroa, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI procedente del LOYDA COLÓN JIMÉNEZ Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00261 Caguas JOSÉ R. MELÉNDEZ FIGUEROA Civil Núm.: E AL2025-0020 Recurrido Sobre: Alimentos Locales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante nos la señora Loyda Colón Jiménez (Sra.

Colón Jiménez o peticionaria) y nos solicita que revoquemos una

Orden emitida el 26 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1 Mediante dicho dictamen,

el TPI aludió a la Resolución emitida el 15 de noviembre de 2024 por

el foro primario, Sala Superior de Guayama,2 y resolvió carecer de

jurisdicción sobre la persona.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El presente caso tiene su génesis el 10 de mayo de 2024

cuando la Sra. Colón Jiménez radicó una Moción de revisión de

pensión contra el señor José R. Meléndez Figueroa (Sr. Meléndez

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Apelaciones, Apéndice II. Notificada y archivada en autos el 29 de enero de 2026. 2 Íd., Apéndice XI. Notificada y archivada en autos el 20 de noviembre de 2024. TA2026CE00261 Página 2 de 15

Figueroa o recurrido)- padre no custodio de la menor-3 donde adujo

que la pensión alimentaria fijada a $200.00 mensuales por el foro

primario el 12 de febrero de 2013 y pagada mediante ASUME, no

había sido revisada.4 Esto es, aun cuando las necesidades de la

menor-quien para el 2024 ostentaba 14 años- eran distintas y

habían aumentado. Por tal razón, habiéndose transcurrido el

término para su revisión, suplicó del TPI un referido urgente de la

Examinadora de Pensiones Alimentarias para la revisión de dicha

pensión. De igual modo, la Sra. Colón Jiménez informó al foro

primario que el Sr. Meléndez Figueroa residía fuera de nuestra

jurisdicción; es decir, en el Estado de Florida.

El 1 de julio de 2024, el Sr. Meléndez Figueroa presentó una

Urgente moción donde alegó haber pagado una suma de $8,650.00

reclamada por la Sra. Colón Jiménez.5

Luego de múltiples trámites procesales, la Examinadora de

Pensiones Alimentarias emitió un informe y sus recomendaciones el

12 de noviembre de 2024, después de celebrar una vista sobre el

estado procesal del caso.6 Expuso que le correspondía al Sr.

Meléndez Figueroa aportar la cantidad de $426.00 mensuales en

concepto de pensión alimentaria básica, conforme las Guías

mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto

Rico (Guías mandatorias), Departamento de la Familia, Núm. 9535,

pág. 1; más una pensión suplementaria por el gasto de vivienda,

educación y gastos extraordinarios recurrentes por la cantidad de

$481.00 al mes. Asimismo, recomendó al foro primario denegar el

acuerdo de las partes para fijar la pensión alimentaria a $500.00

mensuales a favor de la menor, y, en cambio, aumentara la misma

a $907.00 al mes.

3 Íd. 4 Íd., Apéndice III. 5 Íd., Apéndice V. 6 Íd., Apéndice XI. TA2026CE00261 Página 3 de 15

El 15 de noviembre de 2024, el foro primario, Sala Superior

de Guayama, emitió una Resolución donde acogió las

recomendaciones de la examinadora y, en su consecuencia,

aumentó la pensión a $907.00 mensuales.7

Subsiguientemente, el 25 de febrero de 2025, el foro primario,

Sala Superior de Guayama, emitió una Orden en la que ordenó al

Sr. Meléndez Figueroa a cumplir con el pago total de pensión

alimentaria adeudada, dentro de un término perentorio de quince

(15) días, so pena de señalar vista de desacato o de mostrar causa,

y encontrarlo incurso en desacato y ordenar su arresto hasta el

saldo total de la deuda.8

El 8 de mayo de 2025, la Sra. Colón Jiménez presentó una

Moción reiterando desacato e incumplimiento de orden mediante la

que planteó que el término dispuesto por el tribunal para cumplir

con el pago de pensión venció, más el único pago realizado por el Sr.

Meléndez Figueroa fue por la suma de $8,650.00. Por tal razón, a

dicha fecha, él adeudaba $11,585.96.9

Posteriormente, la Sra. Colón Jiménez radicó una Moción de

reiterado desacato y solicitud de registrar orden de arresto en el

Estado de la Florida, donde reside el demandado el 6 de octubre de

2025.10 Sostuvo que el 20 de agosto de 2025 se celebró una vista de

desacato a la que el Sr. Meléndez Figueroa no compareció, y la deuda

acumulada hasta octubre de 2025 era de $15,213.96.

Ante la presentación de dicha moción, el TPI, Sala Superior de

Guayama, trasladó el caso a la Sala Superior de Caguas, conforme

a la Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 3.5.11

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, la Sra. Colón

Jiménez presentó una Moción reiterando desacato y solicitud de

7 Íd. 8 Íd., Apéndice XII. 9 Íd., Apéndice XIII. 10 Íd., Apéndice XIV. 11 Íd., Apéndice XV y XVI. TA2026CE00261 Página 4 de 15

registrar orden de arresto en el Estado de la Florida, donde reside el

demandado en la que alegó que la deuda acumulada era de

$17,027.96.12

Sin embargo, el TPI, Sala Superior de Caguas, emitió una

Resolución el 13 de noviembre de 2025 donde ordenó el archivo del

caso y expuso que la controversia original fue adjudicada.13 Además,

en atención a la Moción reiterando solicitud de registrar orden de

arresto por desacato, en el Estado de la Florida, EE.UU. el 23 de enero

de 2026, de donde surge una presunta deuda de $18,841.96,14 el

foro primario emitió una Orden el 26 de enero de 2026. 15 Mediante

esta, hizo referencia a la Resolución del 15 de noviembre de 2024 y

dictaminó carecer de jurisdicción sobre la persona.

Inconforme, el 4 de febrero de 2026, la Sra. Colón Jiménez

presentó una solicitud de reconsideración respecto a la

determinación del 26 de enero de 2026,16 empero fue denegada el 9

de febrero de 2026 por el foro a quo.17

Insatisfecha, la Sra. Colón Jiménez radicó ante nos un auto

de certiorari el 3 de marzo de 2026 donde señaló al TPI por la

comisión de los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TPI, COMETIÓ ERROR CRASO EN DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PETICIONARIA QUE REQUIRIÓ CONFORME A DERECHO CUMPLIR CON EL MÉTODO ADOPTADO EN PUERTO RICO PARA LOGRAR REGISTRAR EN EL ESTADO DE LA FLORIDA UNA ORDEN DE PENSION ALIMENTARIA, ORDEN POR DESACATO CIVIL Y ARRESTO CONTRA EL RECURRIDO Y DE ESA FORMA PODER EJECUTAR EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDE[N] DE ALIMENTOS.

B. ERRÓ EL TPI, ACTUÓ DE FORMA CAPRICHOSA Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO AL IGNORAR EL PROCEDIMIENTO PREVIO LLEVADO A CABO POR

12 Íd., Apéndice XX. 13 Íd., Apéndice XIX; Íd., Apéndice XVIII. 14 Íd., Apéndice XXVI. 15 Íd., Apéndice II. 16 Íd., Apéndice XXVII. 17 Íd., Apéndice I. TA2026CE00261 Página 5 de 15

EL TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE FAMILIA GUAYAMA QUE SIN DUDA ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DEL RECURRIDO Y CONCEDIÓ A LA PETICIONARIA EL DERECHO DE INSTAR EL MÉTODO PARA HACER VALER EN EL ESTADO DE LA FLORIDA UNA ORDEN DE DESACATO POR INCUMPLIR ALIMENTOS DE UNA MENOR.

C.

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