Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Sucn. Rosita Rodríguez CERTIORARI Ruiz t/c/c Rosa Rodríguez acogido como Ruiz y Rosa Rodríguez, APELACIÓN compuesta por Mayra procedente del Lorenzo Rodríguez y otros Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400413 Superior de Apelantes Aguadilla
Civil Núm.: Ex Parte AG2023CV01758
Sobre: Expediente de Dominio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece ante nos, la Sucesión Rosita Rodríguez Ruiz (en
adelante, Sucn. Rodríguez Ruiz o apelantes) mediante recurso de
Certiorari en el que solicitan la revocación de la “Sentencia” emitida
el 26 de febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el foro
primario desestimó la “Solicitud” de expediente de dominio
presentada por los apelantes.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
el recurso de Certiorari presentado ante nuestra consideración será
acogido como una apelación, aunque conservará la clasificación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 28 de febrero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400413 2
expedimos el auto de Certiorari y revocamos el dictamen mediante
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 26 de octubre de 2023, los apelantes presentaron una
“Solicitud” de expediente de dominio, para inscribir a su favor el
dominio sobre la finca identificada con el número de catastro 126-
071-088-54-000, ubicada en el Barrio Atalaya, en el municipio de
Aguada. Expusieron, entre otros aspectos, la descripción de la
finca, y alegaron haber adquirido el inmueble por herencia de su
señora madre, doña Rosita Rodríguez Ruiz quien, a su vez, heredó
la propiedad de su finado padre, don Arturo Rodríguez Vega,
abuelo de los aquí apelantes.2 Asimismo, señalaron que la finca
no aparece inmatriculada, y que han ocupado la propiedad de
manera pública y pacífica en exceso de 40 años. Por ello,
solicitaron se declarase justificado el dominio sobre la finca
descrita, y se ordenase a su favor la inscripción del predio en el
Registro de la Propiedad.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2023,3 el Tribunal de
Primera Instancia emitió una “Orden”, y solicitó a los apelantes
mostrar causa por la cual no se debía desestimar su “Solicitud”,
“toda vez que [don] Arturo Rodríguez [Vega] tuvo otros hijos
además de Rosita [Rodríguez Ruiz], quienes son dueños de una
participación de la herencia de éste y no son parte de la Petición”.4
En cumplimiento con dicha “Orden”, el 6 de diciembre de
2023, los apelantes presentaron un escrito y, entre otras cosas,
informaron lo siguiente:
Muy respetuosamente, entendemos, que no se debe incluir a la sucesión de Arturo Rodriguez, ya que ellos contrataron al Ingeniero Civil-Agrimensor, Carlos E. Morales Arroyo, P.E. quien preparó un plano
2 Véase, “Resolución” emitida en el caso AU2019CV00936; apéndice pág. 16. 3 Notificada el 22 de noviembre de 2023. 4 Véase, apéndice pág. 21; SUMAC entrada número 2. KLCE202400413 3
segregando la finca y cada cual tomó posesión del solar que le correspondía.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023,5 el foro a quo
emitió una “Orden”, y apercibió a los apelantes a mostrar causa
por la cual no se debía desestimar su petición, “por no haber
expresado cómo adquirió la propiedad objeto de la Petición Rosita
Rodríguez, toda vez que ella tenía once hermanos y no se hace
expresión de cómo se divide la propiedad”.6
A tenor, el 10 de enero de 2024, los apelantes presentaron
una “Moción en Cumplimiento de Orden” y, nuevamente,
reiteraron que no debía incluirse a la Sucesión de don Arturo
Rodriguez, debido a que sus herederos contrataron un ingeniero
que preparó un plano segregando la finca, y cada cual tomó
posesión del solar que le correspondía.
Evaluado los escritos, el 26 de febrero de 2024,7 el Tribunal
de Primera Instancia emitió una “Sentencia” mediante la cual
declaró No Ha Lugar la “Solicitud” de expediente de dominio
presentada por los apelantes, y la desestimó sin perjuicio.
Fundamentó su dictamen bajo la premisa de que no se presentó
documentación alguna que evidencie que el predio objeto de la
petición fue segregado de la finca de mayor cabida, conforme lo
requiere el Art. 148 de la Ley del Registro de la Propiedad, infra.
Inconformes, el 13 de marzo de 2024, los apelantes
presentaron una “Moción Solicitando Reconsideración” y
argumentaron que, conforme el Art. 185 de la Ley del Registro de
la Propiedad, infra, la única instancia en donde se requiere un
permiso de segregación “es cuando la finca que se pretende
inscribir ya está inscrita”.8 Expusieron que no es necesario
presentar un permiso de segregación, ya que el predio objeto de la
5 Notificada el 27 de diciembre de 2023. 6 Véase, apéndice pág. 26; SUMAC entrada número 5; “Resolución” emitida en el
caso TD95-1281; apéndice pág. 19. 7 Notificada el 28 de febrero de 2024. 8 Véase, apéndice pág. 35. KLCE202400413 4
petición no está inscrito en el Registro de la Propiedad.
Adicionalmente, añadieron que varios co-herederos hermanos de
doña Rosita Rodríguez Ruiz lograron la inscripción mediante la
presentación de un expediente de dominio, y utilizando el mismo
plano que preparó el ingeniero segregando la finca.
Atendida su solicitud, el 16 de marzo de 2024,9 el foro
primario emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar la “Moción
Solicitando Reconsideración” presentada por los apelantes.
Aún insatisfechos, los apelantes recurren ante este foro
apelativo intermedio, y señalan la comisión del siguiente error, a
saber:
Erró el TPI al decidir que para inscribir un predio de terreno a través de un Expediente de Dominio se requiere permiso de segregación del predio a inscribirse el cual nunca ha estado inscrito, pero existe desde hace más de 40 años. La Ley Hipotecaria es clara al requerir permiso de segregación de las fincas inscritas, no de las no inscritas.
II.
El expediente de dominio es un procedimiento especial
regulado por la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA 6001 et seq., mejor
conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria (Ley
del Registro de la Propiedad), según enmendada. Mediante este
procedimiento, aquellos propietarios que carecen de título
inscribible pueden presentar un recurso ante el Tribunal de
Primera Instancia para que, una vez satisfechas las formalidades
de ley, se ordene la inscripción del título de dominio en el Registro
de la Propiedad. En palabras sencillas, el expediente de dominio
es el medio utilizado para lograr el ingreso de una finca en el
Registro de la Propiedad, acto conocido como la inmatriculación. A
estos efectos, el Art. 182 de la Ley del Registro de la Propiedad, 30
LPRA sec. 6281, establece lo siguiente:
9 Notificada el 18 de marzo de 2024. KLCE202400413 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Sucn. Rosita Rodríguez CERTIORARI Ruiz t/c/c Rosa Rodríguez acogido como Ruiz y Rosa Rodríguez, APELACIÓN compuesta por Mayra procedente del Lorenzo Rodríguez y otros Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400413 Superior de Apelantes Aguadilla
Civil Núm.: Ex Parte AG2023CV01758
Sobre: Expediente de Dominio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece ante nos, la Sucesión Rosita Rodríguez Ruiz (en
adelante, Sucn. Rodríguez Ruiz o apelantes) mediante recurso de
Certiorari en el que solicitan la revocación de la “Sentencia” emitida
el 26 de febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el foro
primario desestimó la “Solicitud” de expediente de dominio
presentada por los apelantes.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
el recurso de Certiorari presentado ante nuestra consideración será
acogido como una apelación, aunque conservará la clasificación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 28 de febrero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400413 2
expedimos el auto de Certiorari y revocamos el dictamen mediante
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 26 de octubre de 2023, los apelantes presentaron una
“Solicitud” de expediente de dominio, para inscribir a su favor el
dominio sobre la finca identificada con el número de catastro 126-
071-088-54-000, ubicada en el Barrio Atalaya, en el municipio de
Aguada. Expusieron, entre otros aspectos, la descripción de la
finca, y alegaron haber adquirido el inmueble por herencia de su
señora madre, doña Rosita Rodríguez Ruiz quien, a su vez, heredó
la propiedad de su finado padre, don Arturo Rodríguez Vega,
abuelo de los aquí apelantes.2 Asimismo, señalaron que la finca
no aparece inmatriculada, y que han ocupado la propiedad de
manera pública y pacífica en exceso de 40 años. Por ello,
solicitaron se declarase justificado el dominio sobre la finca
descrita, y se ordenase a su favor la inscripción del predio en el
Registro de la Propiedad.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2023,3 el Tribunal de
Primera Instancia emitió una “Orden”, y solicitó a los apelantes
mostrar causa por la cual no se debía desestimar su “Solicitud”,
“toda vez que [don] Arturo Rodríguez [Vega] tuvo otros hijos
además de Rosita [Rodríguez Ruiz], quienes son dueños de una
participación de la herencia de éste y no son parte de la Petición”.4
En cumplimiento con dicha “Orden”, el 6 de diciembre de
2023, los apelantes presentaron un escrito y, entre otras cosas,
informaron lo siguiente:
Muy respetuosamente, entendemos, que no se debe incluir a la sucesión de Arturo Rodriguez, ya que ellos contrataron al Ingeniero Civil-Agrimensor, Carlos E. Morales Arroyo, P.E. quien preparó un plano
2 Véase, “Resolución” emitida en el caso AU2019CV00936; apéndice pág. 16. 3 Notificada el 22 de noviembre de 2023. 4 Véase, apéndice pág. 21; SUMAC entrada número 2. KLCE202400413 3
segregando la finca y cada cual tomó posesión del solar que le correspondía.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023,5 el foro a quo
emitió una “Orden”, y apercibió a los apelantes a mostrar causa
por la cual no se debía desestimar su petición, “por no haber
expresado cómo adquirió la propiedad objeto de la Petición Rosita
Rodríguez, toda vez que ella tenía once hermanos y no se hace
expresión de cómo se divide la propiedad”.6
A tenor, el 10 de enero de 2024, los apelantes presentaron
una “Moción en Cumplimiento de Orden” y, nuevamente,
reiteraron que no debía incluirse a la Sucesión de don Arturo
Rodriguez, debido a que sus herederos contrataron un ingeniero
que preparó un plano segregando la finca, y cada cual tomó
posesión del solar que le correspondía.
Evaluado los escritos, el 26 de febrero de 2024,7 el Tribunal
de Primera Instancia emitió una “Sentencia” mediante la cual
declaró No Ha Lugar la “Solicitud” de expediente de dominio
presentada por los apelantes, y la desestimó sin perjuicio.
Fundamentó su dictamen bajo la premisa de que no se presentó
documentación alguna que evidencie que el predio objeto de la
petición fue segregado de la finca de mayor cabida, conforme lo
requiere el Art. 148 de la Ley del Registro de la Propiedad, infra.
Inconformes, el 13 de marzo de 2024, los apelantes
presentaron una “Moción Solicitando Reconsideración” y
argumentaron que, conforme el Art. 185 de la Ley del Registro de
la Propiedad, infra, la única instancia en donde se requiere un
permiso de segregación “es cuando la finca que se pretende
inscribir ya está inscrita”.8 Expusieron que no es necesario
presentar un permiso de segregación, ya que el predio objeto de la
5 Notificada el 27 de diciembre de 2023. 6 Véase, apéndice pág. 26; SUMAC entrada número 5; “Resolución” emitida en el
caso TD95-1281; apéndice pág. 19. 7 Notificada el 28 de febrero de 2024. 8 Véase, apéndice pág. 35. KLCE202400413 4
petición no está inscrito en el Registro de la Propiedad.
Adicionalmente, añadieron que varios co-herederos hermanos de
doña Rosita Rodríguez Ruiz lograron la inscripción mediante la
presentación de un expediente de dominio, y utilizando el mismo
plano que preparó el ingeniero segregando la finca.
Atendida su solicitud, el 16 de marzo de 2024,9 el foro
primario emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar la “Moción
Solicitando Reconsideración” presentada por los apelantes.
Aún insatisfechos, los apelantes recurren ante este foro
apelativo intermedio, y señalan la comisión del siguiente error, a
saber:
Erró el TPI al decidir que para inscribir un predio de terreno a través de un Expediente de Dominio se requiere permiso de segregación del predio a inscribirse el cual nunca ha estado inscrito, pero existe desde hace más de 40 años. La Ley Hipotecaria es clara al requerir permiso de segregación de las fincas inscritas, no de las no inscritas.
II.
El expediente de dominio es un procedimiento especial
regulado por la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA 6001 et seq., mejor
conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria (Ley
del Registro de la Propiedad), según enmendada. Mediante este
procedimiento, aquellos propietarios que carecen de título
inscribible pueden presentar un recurso ante el Tribunal de
Primera Instancia para que, una vez satisfechas las formalidades
de ley, se ordene la inscripción del título de dominio en el Registro
de la Propiedad. En palabras sencillas, el expediente de dominio
es el medio utilizado para lograr el ingreso de una finca en el
Registro de la Propiedad, acto conocido como la inmatriculación. A
estos efectos, el Art. 182 de la Ley del Registro de la Propiedad, 30
LPRA sec. 6281, establece lo siguiente:
9 Notificada el 18 de marzo de 2024. KLCE202400413 5
La concordancia entre el registro y la realidad jurídica extraregistral podrá lograrse mediante la inmatriculación de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna; por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; la rectificación de cabida de la finca; y por la cancelación de cargas y gravámenes.
(Énfasis suplido).
Según ha manifestado nuestro Tribunal Supremo, “[e]l
expediente [de dominio] tiene el exclusivo efecto de habilitar de
título (posesorio) o de dominio al que no lo tenga, o sea, de
justificar la existencia de un título de dominio, sin que, por lo
tanto, equivalga a una declaración de derechos”. Rodríguez v.
Registrador, 75 DPR 712, 732 (1953).
Como norma general, el expediente de dominio es un
procedimiento judicial ex parte utilizado para justificar el dominio
del promovente. Véase, Art. 191 de la Ley del Registro de la
Propiedad, 30 LPRA sec. 6297. No obstante, en caso de que surja
alguna controversia sobre la validez del título o de los derechos
dominicales del peticionario, el procedimiento pierde su naturaleza
ex parte y se convierte en un juicio contencioso. Íd; Ríos v.
Tribunal Superior, 77 DPR 79, 83 (1954). De este modo, la
resolución aprobatoria del expediente de dominio no constituye
cosa juzgada, y tampoco impide un juicio declarativo posterior a
instancias de los interesados. Rodríguez v. Registrador, supra, a la
pág. 732.
Para que proceda la inscripción del título de dominio, el
peticionario debe presentar ante el Tribunal de Primera Instancia
un escrito jurado que, entre otras cosas, debe contener la siguiente
información:
[…]
i. El hecho de que la finca, o en caso de agrupación, las que la componen, mantuvieron la misma cabida y configuración durante los términos que disponen los Artículos 1857 y 1859 del Código Civil de Puerto Rico para que operen los efectos de la prescripción KLCE202400413 6
adquisitiva. Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. No constituirá justo título a los efectos de este Artículo, un título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada, ni el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro.
[…] Véase, Art. 185 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 6291. (Énfasis suplido).
Nuestro Alto Foro ha expresado que los requisitos legales
contenidos en el Art. 185 de la Ley Hipotecaria, supra, para la
tramitación de un expediente de dominio son esenciales y de
cumplimiento estricto. Nieves Osorio, Ex Parte, 127 DPR 907
(1991), citando a Alvarez Rivera v. Registrador, 84 DPR 229, 230
(1961). Además, tras enumerar las alegaciones que debe contener
la petición de expediente de dominio, el inciso (2) del Art. 185 de la
Ley Hipotecaria, supra, dispone lo relacionado al requisito de
notificación.
Por su parte, el Art. 148 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA
sec. 6222, enumera los requisitos para la segregación. A esos
fines, dispone que:
Para que una escritura de segregación pueda quedar inscrita se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Resolución de autorización de la agencia o dependencia gubernamental estatal o municipal designada por ley para autorizar la segregación.
2. Plano de Inscripción aprobado por la agencia o dependencia gubernamental estatal o municipal correspondiente.
3. Escritura pública en la que comparecen todos los titulares y en la que se describa el remanente de la finca principal luego de las segregaciones, si alguno, excepto en los casos dispuestos por reglamento.
Por último, debemos enfatizar que el expediente de dominio
“no es el procedimiento autorizado por ley para obtener la división
de la cosa común”. Oquendo v. Registrador, 78 DPR 118, 121
(1955). En este procedimiento el juez solo está facultado para KLCE202400413 7
declarar justificado o no el dominio de los bienes. Toro v.
Registrador, 25 DPR 472, 476 (1917).
III.
Según revela el tracto procesal discutido, los apelantes
presentaron una “Solicitud” de expediente de dominio, para
inscribir a su favor el dominio sobre una finca que no aparece
inmatriculada. No obstante, el foro apelado declaró No Ha Lugar
la petición presentada por los apelantes, bajo el fundamento de
que estos no evidenciaron que el predio objeto de la petición fue
segregado de la finca de mayor cabida, conforme lo requiere el Art.
148 de la Ley del Registro de la Propiedad, supra.
En su escrito, los apelantes argumentan que erró el foro
primario al requerir la certificación de la OGPe, toda vez que la Ley
del Registro de la Propiedad, supra, no exige el cumplimiento de tal
requisito cuando la finca objeto de la solicitud no está inscrita,
precisamente, por tratarse de un expediente de dominio en el que
se alega prescripción adquisitiva. Le asiste la razón.
Como cuestión de derecho, y contrario a lo razonado por el
Tribunal de Primera Instancia, en una acción de expediente de
dominio solo es necesario un permiso de segregación cuando
la finca principal haya estado inmatriculada en el Registro de
la Propiedad.
Ello surge claramente del texto del Art. 185 de la Ley del
Registro de la Propiedad, supra, el cual dispone que, la aprobación
gubernamental de una segregación solamente es necesaria
cuando la finca objeto del expediente de dominio proviene de
una “finca de mayor cabida que consta inscrita”. (Énfasis
nuestro). Por ello, el precitado artículo consigna, además, que no
es justo título el que “recae sobre una finca segregada de una
finca inscrita en el registro”. (Énfasis suplido). KLCE202400413 8
En este caso, los apelantes alegan que “[l]a finca de la cual
proviene la propiedad objeto de este dominio no consta
inscrita en el Registro de la Propiedad”.10 (Énfasis provisto). A
esos efectos, acompañaron su “Solicitud” con una “Certificación de
Propiedad Inmueble”, de la cual surge que la finca identificada con
el número de catastro 126-071-088-54-000, ubicada en el Barrio
Atalaya del municipio de Aguada, no está inscrita.11
Por consiguiente, no albergamos duda de que, la prueba
documental presentada por los apelantes le permitía al Tribunal de
Primera Instancia concluir, informadamente, si la finca objeto de la
“Solicitud” de expediente de dominio proviene o no de una finca de
mayor cabida que consta inscrita. Este hecho es medular al
momento de determinar si era o no realmente necesario un
permiso de segregación, pues, como ya indicamos, el Art. 185 de la
Ley del Registro de la Propiedad, supra, únicamente exige la
aprobación gubernamental de una segregación cuando la finca
objeto del expediente de dominio proviene de una finca de mayor
cabida que consta inscrita. Por ende, concluimos que erró el foro
apelado al desestimar la acción de epígrafe, por el incumplimiento
con un requisito que no es aplicable al caso.
Pesa el hecho de que, sin duda alguna, los apelantes
intentan utilizar la figura de la usucapión para lograr la
inscripción de un predio de una finca que no consta inscrita. A su
vez, nos compele que, según alegan los apelantes, hace más de
25 años, varios de los coherederos hermanos de doña Rosita
Rodríguez Ruiz lograron inscribir, mediante este
procedimiento, el dominio sobre los solares que les
correspondían, según el plano segregando la finca matriz.12 No
obstante, a pesar de que los apelantes alegaron haber
10 Véase, “Solicitud” alegación número 4. 11 Véase, apéndice pág. 11. 12 Véase, AJV1999-0108 y AJV1999-0108. KLCE202400413 9
solicitado copia al archivo inactivo del tribunal de Justicia el
28 de noviembre de 2013,13 de los autos no se desprende que,
efectivamente, se le haya presentado esta evidencia al
tribunal.
Debido a los hechos particulares del caso, corresponderá al
Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista evidenciaria con
el propósito de que los apelantes presenten evidencia del
formulario OAT 85 y de su envío, o evidencia de las resoluciones
emitidas en el caso AJV1999-0108, y cualquier otro del cual se
haya inscrito el dominio de algún coheredero. De presentarse esta
evidencia, el foro apelado procederá con el expediente de dominio.
De lo contrario, corresponderá a los apelantes inscribir la finca
matriz y, posteriormente, segregar la misma, conforme lo establece
la ley.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari y
revocamos la “Sentencia” apelada, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Devolvemos el caso
para la celebración de una vista evidenciaria, conforme a lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 Véase, “Moción en Cumplimiento de Orden” del 6 de diciembre de 2023, inciso
(3)(e); SUMAC entrada número 3.