Lorenzo Rodriguez, Mayra v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2024
DocketKLCE202400413
StatusPublished

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Lorenzo Rodriguez, Mayra v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Sucn. Rosita Rodríguez CERTIORARI Ruiz t/c/c Rosa Rodríguez acogido como Ruiz y Rosa Rodríguez, APELACIÓN compuesta por Mayra procedente del Lorenzo Rodríguez y otros Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202400413 Superior de Apelantes Aguadilla

Civil Núm.: Ex Parte AG2023CV01758

Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Comparece ante nos, la Sucesión Rosita Rodríguez Ruiz (en

adelante, Sucn. Rodríguez Ruiz o apelantes) mediante recurso de

Certiorari en el que solicitan la revocación de la “Sentencia” emitida

el 26 de febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el foro

primario desestimó la “Solicitud” de expediente de dominio

presentada por los apelantes.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,

el recurso de Certiorari presentado ante nuestra consideración será

acogido como una apelación, aunque conservará la clasificación

alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

1 Notificada el 28 de febrero de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400413 2

expedimos el auto de Certiorari y revocamos el dictamen mediante

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 26 de octubre de 2023, los apelantes presentaron una

“Solicitud” de expediente de dominio, para inscribir a su favor el

dominio sobre la finca identificada con el número de catastro 126-

071-088-54-000, ubicada en el Barrio Atalaya, en el municipio de

Aguada. Expusieron, entre otros aspectos, la descripción de la

finca, y alegaron haber adquirido el inmueble por herencia de su

señora madre, doña Rosita Rodríguez Ruiz quien, a su vez, heredó

la propiedad de su finado padre, don Arturo Rodríguez Vega,

abuelo de los aquí apelantes.2 Asimismo, señalaron que la finca

no aparece inmatriculada, y que han ocupado la propiedad de

manera pública y pacífica en exceso de 40 años. Por ello,

solicitaron se declarase justificado el dominio sobre la finca

descrita, y se ordenase a su favor la inscripción del predio en el

Registro de la Propiedad.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2023,3 el Tribunal de

Primera Instancia emitió una “Orden”, y solicitó a los apelantes

mostrar causa por la cual no se debía desestimar su “Solicitud”,

“toda vez que [don] Arturo Rodríguez [Vega] tuvo otros hijos

además de Rosita [Rodríguez Ruiz], quienes son dueños de una

participación de la herencia de éste y no son parte de la Petición”.4

En cumplimiento con dicha “Orden”, el 6 de diciembre de

2023, los apelantes presentaron un escrito y, entre otras cosas,

informaron lo siguiente:

Muy respetuosamente, entendemos, que no se debe incluir a la sucesión de Arturo Rodriguez, ya que ellos contrataron al Ingeniero Civil-Agrimensor, Carlos E. Morales Arroyo, P.E. quien preparó un plano

2 Véase, “Resolución” emitida en el caso AU2019CV00936; apéndice pág. 16. 3 Notificada el 22 de noviembre de 2023. 4 Véase, apéndice pág. 21; SUMAC entrada número 2. KLCE202400413 3

segregando la finca y cada cual tomó posesión del solar que le correspondía.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023,5 el foro a quo

emitió una “Orden”, y apercibió a los apelantes a mostrar causa

por la cual no se debía desestimar su petición, “por no haber

expresado cómo adquirió la propiedad objeto de la Petición Rosita

Rodríguez, toda vez que ella tenía once hermanos y no se hace

expresión de cómo se divide la propiedad”.6

A tenor, el 10 de enero de 2024, los apelantes presentaron

una “Moción en Cumplimiento de Orden” y, nuevamente,

reiteraron que no debía incluirse a la Sucesión de don Arturo

Rodriguez, debido a que sus herederos contrataron un ingeniero

que preparó un plano segregando la finca, y cada cual tomó

posesión del solar que le correspondía.

Evaluado los escritos, el 26 de febrero de 2024,7 el Tribunal

de Primera Instancia emitió una “Sentencia” mediante la cual

declaró No Ha Lugar la “Solicitud” de expediente de dominio

presentada por los apelantes, y la desestimó sin perjuicio.

Fundamentó su dictamen bajo la premisa de que no se presentó

documentación alguna que evidencie que el predio objeto de la

petición fue segregado de la finca de mayor cabida, conforme lo

requiere el Art. 148 de la Ley del Registro de la Propiedad, infra.

Inconformes, el 13 de marzo de 2024, los apelantes

presentaron una “Moción Solicitando Reconsideración” y

argumentaron que, conforme el Art. 185 de la Ley del Registro de

la Propiedad, infra, la única instancia en donde se requiere un

permiso de segregación “es cuando la finca que se pretende

inscribir ya está inscrita”.8 Expusieron que no es necesario

presentar un permiso de segregación, ya que el predio objeto de la

5 Notificada el 27 de diciembre de 2023. 6 Véase, apéndice pág. 26; SUMAC entrada número 5; “Resolución” emitida en el

caso TD95-1281; apéndice pág. 19. 7 Notificada el 28 de febrero de 2024. 8 Véase, apéndice pág. 35. KLCE202400413 4

petición no está inscrito en el Registro de la Propiedad.

Adicionalmente, añadieron que varios co-herederos hermanos de

doña Rosita Rodríguez Ruiz lograron la inscripción mediante la

presentación de un expediente de dominio, y utilizando el mismo

plano que preparó el ingeniero segregando la finca.

Atendida su solicitud, el 16 de marzo de 2024,9 el foro

primario emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar la “Moción

Solicitando Reconsideración” presentada por los apelantes.

Aún insatisfechos, los apelantes recurren ante este foro

apelativo intermedio, y señalan la comisión del siguiente error, a

saber:

Erró el TPI al decidir que para inscribir un predio de terreno a través de un Expediente de Dominio se requiere permiso de segregación del predio a inscribirse el cual nunca ha estado inscrito, pero existe desde hace más de 40 años. La Ley Hipotecaria es clara al requerir permiso de segregación de las fincas inscritas, no de las no inscritas.

II.

El expediente de dominio es un procedimiento especial

regulado por la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA 6001 et seq., mejor

conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria (Ley

del Registro de la Propiedad), según enmendada. Mediante este

procedimiento, aquellos propietarios que carecen de título

inscribible pueden presentar un recurso ante el Tribunal de

Primera Instancia para que, una vez satisfechas las formalidades

de ley, se ordene la inscripción del título de dominio en el Registro

de la Propiedad. En palabras sencillas, el expediente de dominio

es el medio utilizado para lograr el ingreso de una finca en el

Registro de la Propiedad, acto conocido como la inmatriculación. A

estos efectos, el Art. 182 de la Ley del Registro de la Propiedad, 30

LPRA sec. 6281, establece lo siguiente:

9 Notificada el 18 de marzo de 2024. KLCE202400413 5

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