Lorenzo Rodriguez, Mayra v. Ex Parte
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Sucn. Rosita Rodríguez CERTIORARI Ruiz t/c/c Rosa Rodríguez acogido como Ruiz y Rosa Rodríguez, APELACIÓN compuesta por Mayra procedente del Lorenzo Rodríguez y otros Tribunal de Primera Instancia, Sala
KLCE202400413 Superior de Apelantes Aguadilla
Civil Núm.:
Ex Parte AG2023CV01758
Sobre:
Expediente de
Dominio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece ante nos, la Sucesión Rosita Rodríguez Ruiz (en adelante, Sucn. Rodríguez Ruiz o apelantes) mediante recurso de Certiorari en el que solicitan la revocación de la “Sentencia” emitida el 26 de febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó la “Solicitud” de expediente de dominio presentada por los apelantes.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, el recurso de Certiorari presentado ante nuestra consideración será acogido como una apelación, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 28 de febrero de 2024.
Número Identificador SEN2024 ___________
expedimos el auto de Certiorari y revocamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 26 de octubre de 2023, los apelantes presentaron una “Solicitud” de expediente de dominio, para inscribir a su favor el dominio sobre la finca identificada con el número de catastro 126- 071-088-54-000, ubicada en el Barrio Atalaya, en el municipio de Aguada. Expusieron, entre otros aspectos, la descripción de la finca, y alegaron haber adquirido el inmueble por herencia de su señora madre, doña Rosita Rodríguez Ruiz quien, a su vez, heredó la propiedad de su finado padre, don Arturo Rodríguez Vega, abuelo de los aquí apelantes.2 Asimismo, señalaron que la finca no aparece inmatriculada, y que han ocupado la propiedad de manera pública y pacífica en exceso de 40 años. Por ello, solicitaron se declarase justificado el dominio sobre la finca descrita, y se ordenase a su favor la inscripción del predio en el Registro de la Propiedad.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2023,3 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Orden”, y solicitó a los apelantes mostrar causa por la cual no se debía desestimar su “Solicitud”, “toda vez que [don] Arturo Rodríguez [Vega] tuvo otros hijos además de Rosita [Rodríguez Ruiz], quienes son dueños de una participación de la herencia de éste y no son parte de la Petición”.4 En cumplimiento con dicha “Orden”, el 6 de diciembre de 2023, los apelantes presentaron un escrito y, entre otras cosas, informaron lo siguiente:
Muy respetuosamente, entendemos, que no se debe incluir a la sucesión de Arturo Rodriguez, ya que ellos contrataron al Ingeniero Civil-Agrimensor, Carlos E.
Morales Arroyo, P.E. quien preparó un plano
2 Véase, “Resolución” emitida en el caso AU2019CV00936; apéndice pág. 16. 3 Notificada el 22 de noviembre de 2023. 4 Véase, apéndice pág. 21; SUMAC entrada número 2.
segregando la finca y cada cual tomó posesión del solar que le correspondía.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2023,5 el foro a quo emitió una “Orden”, y apercibió a los apelantes a mostrar causa por la cual no se debía desestimar su petición, “por no haber expresado cómo adquirió la propiedad objeto de la Petición Rosita Rodríguez, toda vez que ella tenía once hermanos y no se hace expresión de cómo se divide la propiedad”.6 A tenor, el 10 de enero de 2024, los apelantes presentaron una “Moción en Cumplimiento de Orden” y, nuevamente, reiteraron que no debía incluirse a la Sucesión de don Arturo Rodriguez, debido a que sus herederos contrataron un ingeniero que preparó un plano segregando la finca, y cada cual tomó posesión del solar que le correspondía.
Evaluado los escritos, el 26 de febrero de 2024,7 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Solicitud” de expediente de dominio presentada por los apelantes, y la desestimó sin perjuicio. Fundamentó su dictamen bajo la premisa de que no se presentó documentación alguna que evidencie que el predio objeto de la petición fue segregado de la finca de mayor cabida, conforme lo requiere el Art. 148 de la Ley del Registro de la Propiedad, infra.
Inconformes, el 13 de marzo de 2024, los apelantes presentaron una “Moción Solicitando Reconsideración” y argumentaron que, conforme el Art. 185 de la Ley del Registro de la Propiedad, infra, la única instancia en donde se requiere un permiso de segregación “es cuando la finca que se pretende inscribir ya está inscrita”.8 Expusieron que no es necesario presentar un permiso de segregación, ya que el predio objeto de la
5 Notificada el 27 de diciembre de 2023. 6 Véase, apéndice pág. 26; SUMAC entrada número 5; “Resolución” emitida en el
caso TD95-1281; apéndice pág. 19. 7 Notificada el 28 de febrero de 2024. 8 Véase, apéndice pág. 35.
petición no está inscrito en el Registro de la Propiedad. Adicionalmente, añadieron que varios co-herederos hermanos de doña Rosita Rodríguez Ruiz lograron la inscripción mediante la presentación de un expediente de dominio, y utilizando el mismo plano que preparó el ingeniero segregando la finca.
Atendida su solicitud, el 16 de marzo de 2024,9 el foro primario emitió una “Orden”, y declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Reconsideración” presentada por los apelantes.
Aún insatisfechos, los apelantes recurren ante este foro apelativo intermedio, y señalan la comisión del siguiente error, a saber:
Erró el TPI al decidir que para inscribir un predio de terreno a través de un Expediente de Dominio se requiere permiso de segregación del predio a inscribirse el cual nunca ha estado inscrito, pero existe desde hace más de 40 años. La Ley Hipotecaria es clara al requerir permiso de segregación de las fincas inscritas, no de las no inscritas.
II.
El expediente de dominio es un procedimiento especial regulado por la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA 6001 et seq., mejor conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria (Ley del Registro de la Propiedad), según enmendada. Mediante este procedimiento, aquellos propietarios que carecen de título inscribible pueden presentar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia para que, una vez satisfechas las formalidades de ley, se ordene la inscripción del título de dominio en el Registro de la Propiedad. En palabras sencillas, el expediente de dominio es el medio utilizado para lograr el ingreso de una finca en el Registro de la Propiedad, acto conocido como la inmatriculación. A estos efectos, el Art. 182 de la Ley del Registro de la Propiedad, 30 LPRA sec. 6281, establece lo siguiente:
9 Notificada el 18 de marzo de 2024.
La concordancia entre el registro y la realidad jurídica extraregistral podrá lograrse mediante la inmatriculación de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna; por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; la rectificación de cabida de la finca; y por la cancelación de cargas y gravámenes.
(Énfasis suplido).
Según ha manifestado nuestro Tribunal Supremo, “[e]l expediente [de dominio] tiene el exclusivo efecto de habilitar de título (posesorio) o de dominio al que no lo tenga, o sea, de justificar la existencia de un título de dominio, sin que, por lo tanto, equivalga a una declaración de derechos”. Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712, 732 (1953).
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Lorenzo Rodriguez, Mayra v. Ex Parte (Lorenzo Rodriguez, Mayra v. Ex Parte) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.