López Cepero v. Sierra Alvira

49 P.R. Dec. 345
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 24, 1935·No. No. 7101·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova D Ávila,

emitió la opinión, del tribunal.

Sebastián Corchado y su esposa Concepción Vargas cons-tituyeron hipoteca a favor de Lucila López Cepero y Consuelo López Cepero sobre una casa y solar de su propiedad^ para garantizarles un préstamo de $2,200. Posteriormente los referidos esposos vendieron a los demandados Juan Sierra y su esposa Ángela Cordovés, la finca gravada con la hipo-teca constituida a favor de Lucila López Cepero y la causante-de los otros demandantes Consuelo López Cepero. Del precio-de' la venta, estipulado por las partes contratantes, dedujeron los compradores la suma de $2,200 para hacer efectivo el pago-de la hipoteca mencionada, según se hace constar en la escri-tura de compraventa. Se alega en la demanda, y no ha sido-negado en la contestación, que los demandados, desde que ad-quirieron la finca, han venido pagando y han pagado a los de-mandantes los intereses devengados sobre el crédito referido-ai tipo convenido del 1 por ciento mensual, hasta el 29 de junio de 1934, adeudando los intereses devengados desde esta úl-tima fecha hasta el día de hoy, así como el principal del crédito.-

No niegan los demandados las alegaciones de la demanda,, pero alegan en su contestación lo siguiente:

“Qlue al comprar la finca urbana descrita en la demanda, los demandados compradores dedujeron del precio de la misma la suma de $2,200, a que asciende la hipoteca que gravaba el inmueble, pero-no asumieron la obligación personal de pagar dicha hipoteca ni la [347] de obligarse con sus demás bienes en el caso de que la finca hipote-cada resultase insuficiente a cubrir la hipoteca en caso de ejecución, ni se constituyeron en deudores principales de dicha hipoteca, sino que dedujeron el precio sólo en el sentido de que la finca hipotecada era la que quedaba sujeta al expresado gravamen hipotecario.”

Celebrada la vista de esta causa, la corte inferior dictó sentencia condenando a los demandados a satisfacer el im-porte del préstamo hipotecario con sus intereses, costas y ho-norarios de abogado. Apelaron los demandados del fallo dic-tado por dicho tribunal, y ahora comparecen los demandantes solicitando la desestimación del recurso interpuesto por mo-tivos de frivolidad. La parte apelante ha presentado su ale-gato, en el cual se atribuyen varios errores a la corte inferior que se limitan a discutir la única cuestión en controversia, que es la que se relaciona con el carácter de la obligación asumida por los demandados al deducir y retener del precio de la venta la suma de $2,200 a que ascendía la hipoteca que gra-vaba el inmueble. Entienden los demandados que no asu-mieron la obligación personal de pagar dicha hipoteca ni la de obligarse con sus demás bienes en el caso de que la finca hipotecada resultase insuficiente a cubrir la cantidad refe-rida. Los demandantes, por el contrario, sostienen que los demandados están obligados a satisfacer la cantidad que re-tuvieron para el pago del préstamo hipotecario.

La corte inferior basa su fallo en la doctrina sentada por este tribunal en los casos de Hilario Santos v. Morán, 32 D.P.R. 59, y Trueba v. Rosales & Cía., 33 D.P.R. 1027. De la opinión emitida por la corte sentenciadora copiamos lo si-guiente :

“La única cuestión que levantan los demandados es la de que >al comprar la finca a que se contrae este litigio, los demandados de-dujeron del precio de la misma, la suma de $2,200 a que ascendía la hipoteca que gravaba el inmueble, pero no asumieron la obligación personal de pagar dicha hipoteca, ni la de obligarse con sus demás bienes en el caso de que la finca hipotecada resulte insuficiente para cubrir la hipoteca, en ejecución, ni se constituyeron en deudores principales, sino que dedujeron el precio sólo en el sentido de que [348] la finca hipotecada era la que quedaba sujeta al expresado gravamen, hipotecario. Esta es toda la contención que hemos de resolver en este asunto.
“En este caso también ha sido significativo el hecho de que los demandados desde el año 1922 en que adquirieron la finca con el crédito que ahora se cobra, y hasta junio de 1934, según ellos han aceptado, han venido pagando a los demandantes los intereses de-vengados sobre el crédito, obligación ésta que de no haber asumido una responsabilidad personal en cuanto al préstamo hipotecario, in-dudablemente que no hubieran cumplido. A nuestro juicio, el pro-blema jurídico está previamente resuelto, y en su consecuencia, pro-cede que se declare con lugar la demanda.”

En el caso de Hilario Santos v. Morán, supra, este tribunal, por conducto de su Juez Asociado Sr. Wolf, dijo lo si-guiente :

“Tal vez puede haber casos en los cuales el comprador que ad-quiere una propiedad no podría ser sustituido por el deudor. En este caso, sin embargo, la demanda alegaba el hecho de que el com-prador tomó de su cuenta y cargo la hipoteca como parte del precio de la venta, y en tal caso, la responsabilidad del comprador es personal.”

En Trueba v. Rosales & Cía., supra, el Juez Asociado Sr. Aldrey, quien emitió la opinión del tribunal, se expresó así:

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López Cepero v. Sierra Alvira, 49 P.R. Dec. 345 (prsupreme 1935).

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