Llanos Ferrer, Zoryleen v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2025
DocketKLAN202500045
StatusPublished

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Llanos Ferrer, Zoryleen v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ZORYLEEN LLANOS Apelación FERRER, OMAYA BONILLA procedente del Tribunal LLANOS, ÁNGEL COUFO de Primera Instancia, LLANOS Sala Superior de KLAN202500045 Carolina APELANTES

Caso Núm. v. CA2023CV02351

Sobre: DEPARTAMENTO DE Ley de Represalia en el CORRECCIÓN Y Empleo (Ley Núm. 115- REHABILITACIÓN, 1991), Persecución DEPARTAMENTO DE Maliciosa JUSTICIA, ANA ESCOBAR PABÓN Y OTROS

APELADOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.

I.

El 17 de enero de 2025, la doctora Zoryleen Llanos Ferrer

(doctora Llanos Ferrer), Omaya D. Bonilla Llanos representada por

sus padres con patria potestad; y Ángel R. Coufo Llanos,

representado por sus padres con patria potestad (en conjunto, parte

apelante) presentaron una Apelación en la que solicitan que

revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI) el 13 de

noviembre de 2024, y notificada y archivada digitalmente en autos

el 3 de diciembre de 2024.1 Mediante este dictamen, el foro primario

declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el

1 Apéndice de la Apelación, Resolución Interlocutoria, pág. 166.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500045 2

Estado Libre Asociado (ELA) el 8 de noviembre de 2024;2 y

consecuentemente, enmendó la Sentencia emitida el 22 de octubre

de 2024, y notificada y archivada digitalmente el 24 de noviembre

de 2024,3 para que el desistimiento fuese con perjuicio con relación

a las alegaciones 14 al 54 de la Demanda,4 y sin perjuicio respecto a

las alegaciones 55 en adelante.

El 28 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la parte apelada hasta el 18 de febrero de 2025 para

presentar su alegato en oposición.

Así las cosas, el ELA, representado por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico (Procurador General), radicó su

Alegato el 13 de febrero de 2025.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el recurso, y pormenorizamos los hechos

procesales atinentes a la Apelación.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 22 de julio de 2023

cuando la parte apelante presentó una Demanda en contra del ELA,

el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), la señora

Ana Escobar Pabón (señora Escobar Pabón), en su carácter oficial y

personal; la señora Sinaira Camacho Heredia (señora Camacho

Heredia), en su carácter oficial y personal; y sus respectivas

Sociedades Legales de Gananciales, al amparo de la Ley contra el

Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio

ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 del

20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA secs. 194 et

seq.; y en concepto de daños y perjuicios.

2 Íd., Moción de Reconsideración, págs. 111-165. 3 Íd., Sentencia, págs. 103-109. 4 Íd., Demanda, págs. 1-17. KLAN202500045 3

Posteriormente, la parte apelante radicó una Demanda

Enmendada el 25 de agosto de 2023.5

El 6 de noviembre de 2023, el Departamento de Justicia, en

representación de la señora Escobar Pabón presentó una

Comparecencia especial en solicitud de desestimación basándose en

la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.6

Arguyó que no existía una causa de acción por represalia en contra

de la señora Escobar Pabón en su carácter personal.

Por su parte, el ELA, por sí y en representación del DCR,

radicó una Moción de Desestimación conforme a la Regla 10.2 (1) y

(5) de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 (1) y (5), el 6 de noviembre

de 2023.7 Alegó que la Comisión Apelativa del Servicio Público

(CASP) poseía jurisdicción primaria exclusiva para atender las

alegaciones, y, por ende, el foro primario carecía de jurisdicción. En

la alternativa, sostuvo que, al amparo de la doctrina de agotamiento

de remedios administrativos, procedía que el TPI paralizara el caso

para concederle la oportunidad a la CASP de pasar juicio solamente

en cuanto a los asuntos argüidos por la parte apelante en su

apelación ante dicha agencia administrativa. Por último, expuso que

procedía la desestimación de la Demanda Enmendada toda vez que

la parte demandante incumplió con el requisito de notificarle al

Secretario de Justicia de su intención de demandar dentro del

término de noventa (90) días desde que advino en conocimiento de

los supuestos daños sobre los cuales basa su causa de acción, a

tenor con el Artículo 2-A de la Ley de Reclamaciones y Demandas

contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según

enmendada, 32 LPRA sec. 3077a.

5 Íd., Demanda Enmendada, págs. 18-36. 6 Íd., Comparecencia especial en solicitud de desestimación, págs. 37-52. 7 Íd., Moción de Desestimación, págs. 53-77. KLAN202500045 4

El 7 de noviembre de 2023, el Departamento de Justicia, en

representación de la señora Camacho Heredia, presentó una

Comparecencia especial en solicitud de desestimación.8 Sostuvo que

la parte apelante no logró establecer una causa de acción en contra

de la señora Camacho Heredia en su carácter personal, a tenor con

la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por lo que solicitó la

desestimación del caso presentado en contra suya.

Ulteriormente, la representante legal de la parte apelante

presentó un Relevo de Representación Legal el 18 de diciembre de

2023.9

Luego de varios trámites procesales, la señora Escobar Pabón

y la señora Camacho Heredia presentaron una Segunda Moción de

Desestimación por Falta de Interés el 25 de septiembre de 2024.10

Arguyeron que había transcurrido la sexta y última prórroga de

sesenta (60) días concedida por el foro primario para que la parte

apelante expusiera su posición sobre las peticiones de

desestimación por conducto de un representante legal. Ante tales

circunstancias, solicitaron la desestimación del pleito de epígrafe, a

tenor con la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (b),

por la falta de interés, ausencia de movimiento por más de diez (10)

meses, e incumplimiento con las órdenes del tribunal para que

anunciara un representante legal.

Por su parte, la doctora Llanos Ferrer, por derecho propio,

radicó una Moción en Solicitud de Desestimación Sin Perjuicio el 15

de octubre de 2024 donde solicitó del foro a quo la desestimación

sin perjuicio de la demanda del caso de marras.11

El 22 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia,

notificada y archivada digitalmente en autos por la que declaró Ha

8 Íd., Comparecencia especial en solicitud de desestimación, págs. 78-90. 9 Íd., Relevo de Representación Legal, págs. 91-92. 10 Íd., Segunda Moción de Desestimación por Falta de Interés, págs. 93-96. 11 Íd., Moción en Solicitud de Desestimación Sin Perjuicio, págs. 97-102. KLAN202500045 5

Lugar el desistimiento del caso sin perjuicio, al amparo de la Regla

39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.1 (a).12

Insatisfecho, el ELA presentó una Moción de Reconsideración

el 8 de noviembre de 2024.13 Solicitó del foro a quo la desestimación

con perjuicio del pleito, pues sostuvo que era la segunda ocasión por

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