Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ZORYLEEN LLANOS Apelación FERRER, OMAYA BONILLA procedente del Tribunal LLANOS, ÁNGEL COUFO de Primera Instancia, LLANOS Sala Superior de KLAN202500045 Carolina APELANTES
Caso Núm. v. CA2023CV02351
Sobre: DEPARTAMENTO DE Ley de Represalia en el CORRECCIÓN Y Empleo (Ley Núm. 115- REHABILITACIÓN, 1991), Persecución DEPARTAMENTO DE Maliciosa JUSTICIA, ANA ESCOBAR PABÓN Y OTROS
APELADOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.
I.
El 17 de enero de 2025, la doctora Zoryleen Llanos Ferrer
(doctora Llanos Ferrer), Omaya D. Bonilla Llanos representada por
sus padres con patria potestad; y Ángel R. Coufo Llanos,
representado por sus padres con patria potestad (en conjunto, parte
apelante) presentaron una Apelación en la que solicitan que
revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI) el 13 de
noviembre de 2024, y notificada y archivada digitalmente en autos
el 3 de diciembre de 2024.1 Mediante este dictamen, el foro primario
declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el
1 Apéndice de la Apelación, Resolución Interlocutoria, pág. 166.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500045 2
Estado Libre Asociado (ELA) el 8 de noviembre de 2024;2 y
consecuentemente, enmendó la Sentencia emitida el 22 de octubre
de 2024, y notificada y archivada digitalmente el 24 de noviembre
de 2024,3 para que el desistimiento fuese con perjuicio con relación
a las alegaciones 14 al 54 de la Demanda,4 y sin perjuicio respecto a
las alegaciones 55 en adelante.
El 28 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte apelada hasta el 18 de febrero de 2025 para
presentar su alegato en oposición.
Así las cosas, el ELA, representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico (Procurador General), radicó su
Alegato el 13 de febrero de 2025.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso, y pormenorizamos los hechos
procesales atinentes a la Apelación.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 22 de julio de 2023
cuando la parte apelante presentó una Demanda en contra del ELA,
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), la señora
Ana Escobar Pabón (señora Escobar Pabón), en su carácter oficial y
personal; la señora Sinaira Camacho Heredia (señora Camacho
Heredia), en su carácter oficial y personal; y sus respectivas
Sociedades Legales de Gananciales, al amparo de la Ley contra el
Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio
ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 del
20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA secs. 194 et
seq.; y en concepto de daños y perjuicios.
2 Íd., Moción de Reconsideración, págs. 111-165. 3 Íd., Sentencia, págs. 103-109. 4 Íd., Demanda, págs. 1-17. KLAN202500045 3
Posteriormente, la parte apelante radicó una Demanda
Enmendada el 25 de agosto de 2023.5
El 6 de noviembre de 2023, el Departamento de Justicia, en
representación de la señora Escobar Pabón presentó una
Comparecencia especial en solicitud de desestimación basándose en
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.6
Arguyó que no existía una causa de acción por represalia en contra
de la señora Escobar Pabón en su carácter personal.
Por su parte, el ELA, por sí y en representación del DCR,
radicó una Moción de Desestimación conforme a la Regla 10.2 (1) y
(5) de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 (1) y (5), el 6 de noviembre
de 2023.7 Alegó que la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP) poseía jurisdicción primaria exclusiva para atender las
alegaciones, y, por ende, el foro primario carecía de jurisdicción. En
la alternativa, sostuvo que, al amparo de la doctrina de agotamiento
de remedios administrativos, procedía que el TPI paralizara el caso
para concederle la oportunidad a la CASP de pasar juicio solamente
en cuanto a los asuntos argüidos por la parte apelante en su
apelación ante dicha agencia administrativa. Por último, expuso que
procedía la desestimación de la Demanda Enmendada toda vez que
la parte demandante incumplió con el requisito de notificarle al
Secretario de Justicia de su intención de demandar dentro del
término de noventa (90) días desde que advino en conocimiento de
los supuestos daños sobre los cuales basa su causa de acción, a
tenor con el Artículo 2-A de la Ley de Reclamaciones y Demandas
contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según
enmendada, 32 LPRA sec. 3077a.
5 Íd., Demanda Enmendada, págs. 18-36. 6 Íd., Comparecencia especial en solicitud de desestimación, págs. 37-52. 7 Íd., Moción de Desestimación, págs. 53-77. KLAN202500045 4
El 7 de noviembre de 2023, el Departamento de Justicia, en
representación de la señora Camacho Heredia, presentó una
Comparecencia especial en solicitud de desestimación.8 Sostuvo que
la parte apelante no logró establecer una causa de acción en contra
de la señora Camacho Heredia en su carácter personal, a tenor con
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por lo que solicitó la
desestimación del caso presentado en contra suya.
Ulteriormente, la representante legal de la parte apelante
presentó un Relevo de Representación Legal el 18 de diciembre de
2023.9
Luego de varios trámites procesales, la señora Escobar Pabón
y la señora Camacho Heredia presentaron una Segunda Moción de
Desestimación por Falta de Interés el 25 de septiembre de 2024.10
Arguyeron que había transcurrido la sexta y última prórroga de
sesenta (60) días concedida por el foro primario para que la parte
apelante expusiera su posición sobre las peticiones de
desestimación por conducto de un representante legal. Ante tales
circunstancias, solicitaron la desestimación del pleito de epígrafe, a
tenor con la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (b),
por la falta de interés, ausencia de movimiento por más de diez (10)
meses, e incumplimiento con las órdenes del tribunal para que
anunciara un representante legal.
Por su parte, la doctora Llanos Ferrer, por derecho propio,
radicó una Moción en Solicitud de Desestimación Sin Perjuicio el 15
de octubre de 2024 donde solicitó del foro a quo la desestimación
sin perjuicio de la demanda del caso de marras.11
El 22 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia,
notificada y archivada digitalmente en autos por la que declaró Ha
8 Íd., Comparecencia especial en solicitud de desestimación, págs. 78-90. 9 Íd., Relevo de Representación Legal, págs. 91-92. 10 Íd., Segunda Moción de Desestimación por Falta de Interés, págs. 93-96. 11 Íd., Moción en Solicitud de Desestimación Sin Perjuicio, págs. 97-102. KLAN202500045 5
Lugar el desistimiento del caso sin perjuicio, al amparo de la Regla
39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.1 (a).12
Insatisfecho, el ELA presentó una Moción de Reconsideración
el 8 de noviembre de 2024.13 Solicitó del foro a quo la desestimación
con perjuicio del pleito, pues sostuvo que era la segunda ocasión por
la que la parte apelante desistía de las causas de acción que obraban
en la Demanda. Específicamente arguyó que los párrafos 37 al 82
de la Segunda Demanda Enmendada en el caso CA2019CV02200
fueron todos incluidos en el caso de referencia mediante los párrafos
14 al 54 de la Demanda, y 14 al 55 de la Demanda Enmendada.
El TPI emitió una Resolución Interlocutoria el 13 de noviembre
de 2024, notificada y archivada digitalmente en autos el 3 de
diciembre de 2024, por la que declaró Ha Lugar la petición de
reconsideración del ELA,14 y consecuentemente, enmendó la
Sentencia para que el desistimiento fuese con perjuicio en cuanto a
las alegaciones 14 al 54 de la Demanda, y sin perjuicio en canto a
El 10 de diciembre de 2024, la doctora Llanos Ferrer, por
derecho propio, radicó una Moción en Solicitud de Reconsideración y
Relevo de Resolución.15 Por medio de esta, sostuvo que el ELA no le
notificó la solicitud de reconsideración y el foro primario tampoco le
concedió tiempo suficiente para responder adecuadamente a la
misma. Por lo tanto, suplicó del TPI que dejara sin efecto la
Resolución Interlocutoria, y le concediera un término veinte (20) días
a partir de la notificación de correo ordinario para responder a la
moción de reconsideración.
Luego de ello, el ELA presentó una Réplica a “Moción en
Solicitud de Reconsideración y Relevo de Resolución” el 11 de
12 Íd., Sentencia, págs. 103-109. 13 Íd., Moción de Reconsideración, págs. 111-165. 14 Íd., Moción Interlocutoria, pág. 166. 15 Íd., Moción en Solicitud de Reconsideración y Relevo de Resolución, págs. 168-
170. KLAN202500045 6
diciembre de 2024.16 En lo pertinente, le acompañó el correo
electrónico que le cursó a la doctora Llanos Ferrer el mismo día que
radicó la moción de reconsideración con copia de esta última.
También indicó que la parte apelante tuvo tiempo suficiente para
presentar la solicitud de reconsideración, inclusive, radicó la
petición de reconsideración en un término mayor al de veinte (20)
días, según dispuesto en la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, supra,
R. 8.4.
El TPI emitió una Orden el 17 de diciembre de 2024, notificada
y archivada digitalmente en autos al día siguiente, donde declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la parte apelante.17
Posteriormente, la doctora Llanos Ferrer, por derecho propio,
radicó una Moción Informativa y en Réplica de “Moción en R[é]plica a
Moción de Reconsideración y Relevo de Resolución” el 15 de enero de
2025.18 Alegó que el ELA no le notificó la solicitud de
reconsideración a los demás demandantes en el pleito, quienes
expuso que no tenían representante legal alguno, y que ninguno de
los demandantes había solicitado de forma expresa e inequívoca su
interés de ejercer su derecho a la autorrepresentación.
En desacuerdo con la Resolución Interlocutoria, el 17 de enero
de 2025, la parte apelante acudió ante este foro mediante recurso
de apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:
La Resolución Interlocutoria, refrendada por la Orden subsiguiente, mediante la cual el TPI desestima con perjuicio la demanda presentada por la doctora Zoryleen Llanos Ferrer y sus hijos, vulnera los derechos civiles y constitucionales de las partes. Esta decisión convierte el proceso judicial en uno injusto y parcializado, al permitir su continuidad sin que el TPI haya evaluado ni autorizado previamente su representación personal (pro se). Tal situación resulta especialmente inadecuada considerando la complejidad de los argumentos legales en disputa.
En cuanto a los menores, hijos de la codemandante, la vulneración fue aún mayor, ya que carecieron de
16 Íd., Réplica a “Moción en Solicitud de Reconsideración y Relevo de Resolución”,
págs. 171-184. 17 Íd., Orden, pág. 185; Íd., Orden, pág. 186. 18 Íd., Moción Informativa y en Réplica de “Moción en R[é]plica a Moción de
Reconsideración y Relevo de Resolución”, págs. 187-192. KLAN202500045 7
representación legal, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso.
Para colmo, la Resolución Interlocutoria nunca fue perfeccionada, lo que pone de manifiesto una evidente parcialidad del TPI a favor del Estado Libre Asociado, codemandado en este caso.
Es su contención que se violentó el debido proceso de ley pues
se le notificó las determinaciones del tribunal a un correo electrónico
que no le pertenece, a pesar de que en sus escritos, por derecho
propio, informó su correo electrónico, a saber
llanoszoryleen@gmail.com. En relación a los hijos de la demandante,
que son menores de edad, alegó que el TPI no les nombró un
defensor judicial previo al archivo del caso.
Por su parte, el ELA, representado por el Procurador General,
presentó un alegato en oposición el 13 de febrero de 2025. En
síntesis, reiteró que le cursó la solicitud de reconsideración a la
parte apelante a través de los correos electrónicos de la doctora
Llanos Ferrer; y el foro primario no estaba obligado a nombrar un
defensor judicial a favor de los hijos de esta, pues sostuvo que la
doctora Llanos Ferrer, quien poseía la patria potestad, subsanó la
carencia de la capacidad de obrar de sus hijos codemandantes en el
presente pleito, y no informó conflicto de interés alguno. Por último,
alegó que procedía el desistimiento con perjuicio de las alegaciones
14 a la 54 de la Demanda ya que fueron alegaciones de la causa de
acción por represalias que fueron desistidas por segunda vez.
A continuación, pormenorizaremos las normas jurídicas
atinentes a este recurso de apelación.
III. A.
Es harto conocido que “‘los tribunales tienen el poder
inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte
o motu proprio, siempre que, al actuar de esa manera, todavía
conserven jurisdicción sobre el caso’”. División de Empleados KLAN202500045 8
Públicos de la Unión General de Trabajadores v. Cuerpo de
Emergencias Médicas de Puerto Rico, 212 DPR 742, 748 (2023)
(citando a Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 684 (2011)).
La moción de reconsideración es el mecanismo que se utiliza para
que un tribunal modifique su determinación y corrija los errores en
los cuales haya incurrido. División de Empleados Públicos de la
Unión General de Trabajadores v. Cuerpo de Emergencias
Médicas de Puerto Rico, supra, pág. 748.
Dicho mecanismo está regido por la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, R. 47; División de Empleados Públicos de la Unión
General de Trabajadores v. Cuerpo de Emergencias Médicas de
Puerto Rico, supra, págs. 748-749. Esta regla dispone que la parte
adversamente afectada por una sentencia o resolución del foro
primario puede presentar una moción de reconsideración, dentro de
un término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, o dentro
de un término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la
fecha de notificación de la orden o resolución. Una vez la presente,
los términos para recurrir en alzada quedarán interrumpidos para
todas las partes, y comenzarán a correr nuevamente desde la fecha
en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución
resolviendo la moción de reconsideración. Sin embargo, dentro de
los quince (15) días establecidos para presentarla ante el TPI, la
parte afectada deberá notificarle la moción de reconsideración a las
demás partes de forma simultánea, y dicho término es de
cumplimiento estricto. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Este
efecto interruptor está condicionado a que el foro primario pase
juicio sobre si la moción de reconsideración cumplió con las
exigencias de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. División de
Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores v.
Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, supra, págs. KLAN202500045 9
752-753. En otras palabras, aun cuando se presente la moción de
reconsideración en el término dispuesto para ello, no tendrá el efecto
de paralizar los términos si se incumple con la citada regla,
incluyendo el requisito de notificársela a las demás partes. Íd., pág.
753; Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 174
(2016).
En esa misma línea, se le debe notificar a todas las partes todo
escrito radicado por las partes. Regla 67.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 67.1. En lo pertinente, la notificación a la parte se realiza
entregándole copia o remitiéndosela por correo, fax o medio
electrónico a la última dirección que se haya consignado en el
expediente por la parte que se autorepresenta. Regla 67.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 67.2.
B.
Las personas naturales pueden representarse en pleitos
civiles, pero, para ello, deben cumplir con los siguientes requisitos:
(a) que la persona no está representada por abogado o abogada; (b) que la decisión de autorepresentación es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada; (c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse; (d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable, y (e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o a una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas. El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de estos requisitos será causa justificada para suspender su autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la autorrepresentación de una persona, le ordenará que en determinado plazo comparezca representada por abogado o abogada. Si una parte durante el transcurso de un proceso desea representarse, deberá solicitar autorización al tribunal, pero además de cumplir con los incisos (a) al (e) anteriores, deberá satisfacer los criterios siguientes: (1) que la persona ha solicitado representarse de forma oportuna, y KLAN202500045 10
(2) que la persona ha manifestado de manera expresa e inequívoca el propósito o interés de comenzar con su autorrepresentación. La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 provee para los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales que estas reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada. El Tribunal no está obligado a ilustrar a la persona que se representa por derecho propio acerca de las leyes o reglas ni a nombrarle abogados o abogadas para que le asesoren durante el proceso ni a inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la representación por derecho propio, aunque en los casos que estime conveniente para lograr la sana administración de la justicia, deberá así hacerlo.
Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 9.4.
No obstante, nuestro máximo foro ha establecido que el
derecho a autorrepresentarse no es absoluto e ilimitado, sino que
existen consideraciones que “podrían inducir correctamente a un
magistrado a negar a las partes o a un acusado en determinados
casos la oportunidad de representarse por derecho propio en los
procedimientos judiciales”. Lizarribar v. Martínez Gelpí, 121 DPR
770, 785 (1988). Cada una de las consideraciones deben ser
justamente balanceadas por el Tribunal, atendiendo las
circunstancias particulares del pleito, lo intereses de las partes y la
eficiencia en la administración de la justicia. Íd., pág. 786.
C.
Por otro lado, aunque un menor de edad carece de capacidad
de obrar, este puede ser parte en el pleito. Bonilla Ramos v. Dávila
Medina, 185 DPR 667, 678 (2012). Esta falta de capacidad debe ser
subsanada por medio de la representación de su madre o padre con
patria potestad, su tutor o defensor judicial. Íd; Álvareztorre Muñiz
v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 419 (2009). Esta representación
corresponde con prelación al padre o a la madre que ostentan la
patria potestad. Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra,
págs. 425-426; véase también, Artículo 590 del “Código Civil de
Puerto Rico” de 2020, Ley Núm. 55 del 1 de junio de 2020, 31 LPRA KLAN202500045 11
sec. 7242; Artículo 153 del “Código Civil de Puerto Rico” Edición de
1930, 31 LPRA ant. sec. 601.
En esa misma línea, un defensor judicial es aquel “‘tutor
especial nombrado [por el tribunal] para que represente a un
incapacitado o a un menor en un pleito especifico”. Rivera Marrero
v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 486 (2019) (citando a Crespo
v. Cintrón, 159 DPR 290, 300 (2003)). Este nombramiento procede
conforme al poder de parens patriae que ostenta el Estado y que
tiene como único propósito asegurar el bienestar de los menores e
incapacitados. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág.
486; Crespo v. Cintrón, supra, pág. 300. Los tribunales tienen la
facultad para nombrar un defensor judicial que represente a un
menor de edad o una persona declarada incapaz judicialmente en
una causa de acción conforme a la ley o cuando lo juzgue
conveniente. Regla 15.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 15.2. Sin
embargo, “[e]l nombramiento del defensor judicial provisto en los
casos donde los progenitores tengan un interés contrario al del
menor constituye una excepción a los derechos y las obligaciones
que tienen los padres por ostentar la patria potestad de sus hijos
menores no emancipados”. Crespo v. Cintrón, supra, pág. 300
(Énfasis y subrayado nuestro); Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra, págs. 491-492. De igual modo, este nombramiento
de un defensor judicial “no tiene unos requisitos de forma
particulares; menos una forma concreta de realizar la solicitud.
Basta con que la parte interesada haga la petición cuando ambos
padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de su hijo no
emancipado”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág.
492.
D.
El desistimiento es aquella declaración de voluntad mediante
la cual una parte anuncia su deseo de no continuar con la KLAN202500045 12
reclamación que interpuso. Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz,
206 DPR 277, 285 (2021). La parte demandante puede desistir del
caso voluntariamente sin la orden de un tribunal a través de un
aviso de desistimiento previo a la notificación de la contestación de
la parte adversa o una moción de sentencia sumaria, cualquiera de
estas que se notifique primero; o por estipulación de todas las partes
comparecientes. Regla 39.1 (a)(1) y (a)(2) de Procedimiento Civil,
supra, R. 39.1 (a)(1) y (a)(2). Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz,
supra, págs. 286-287; Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, 184 DPR
453, 459 (2012). De igual modo, la Regla 39.1 (a) de Procedimiento
Civil, supra, dispone que:
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
Íd. (Énfasis suplido); Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra, 460.
El propósito de la norma de dos (2) desistimientos es “es
prevenir el uso irrazonable por el demandante de su derecho
unilateral a desistir de una acción antes de la intervención de las
demás partes”. Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra, 460.
Dicha doctrina “responde a la preocupación de que un litigante
renuncie unilateralmente y presente su causa de acción
indefinidamente por el mero hecho de que en nada afecta a aquella
parte que no ha comparecido”. Íd., pág. 461. Ante tales
circunstancias, el segundo desistimiento constituye una
adjudicación en los méritos y, por lo tanto, un desistimiento con
perjuicio. Íd., pág. 460.
IV.
En el caso ante nos, corresponde determinar si era necesario
nombrar un defensor judicial para la representación de los hijos de KLAN202500045 13
la parte apelante antes del archivo del caso y si la parte apelante
podía autorepresentarse; si el ELA le notificó a la parte apelante la
Moción de Reconsideración respecto a la Sentencia emitida el 22 de
octubre de 2024, notificada y archivada digitalmente en autos el 24
de octubre de 2024; y si procedía el desistimiento con perjuicio de
las alegaciones 14 a la 54 de la Demanda.
A tenor con la Resolución Interlocutoria apelada, el foro
primario declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración radicada por
el ELA, y consecuentemente, enmendó la Sentencia para que el
desistimiento con perjuicio fuese con relación a las alegaciones 14
al 54 de la Demanda, ya que fueron desistidas en un pleito anterior
presentado por la apelante en contra de las apeladas por los mismos
hechos y sin perjuicio respecto a las alegaciones 55 en adelante. Sin
embargo, denegó la petición de reconsideración presentada por la
parte apelante sobre dicha enmienda.
En desacuerdo, la parte apelante sostuvo ante nos que el ELA
no le notificó la petición de reconsideración al correo electrónico
correcto por lo que esta última era inválida impidiendo que se
interrumpieran los términos para ir en alzada. También alegó que el
Tribunal le notificó a un correo electrónico que no le pertenece.
Además, arguyó que ninguno de los demandantes había solicitado
autorepresentarse de forma inequívoca y que, para salvaguardar el
bienestar de los menores, procedía designar un defensor judicial.
Por su parte, el ELA arguyó que le cursó la solicitud de
reconsideración a la parte apelante a través de los correos
electrónicos de la doctora Llanos Ferrer; y el foro primario no estaba
obligado a nombrar un defensor judicial porque la doctora Llanos
Ferrer subsanó la carencia de la capacidad de obrar de sus hijos, y
no informó conflicto de interés alguno con sus hijos. Por último,
expuso que procedía el desistimiento con perjuicio de las alegaciones
14 a la 54 de la Demanda, pues la parte apelante ya había desistido KLAN202500045 14
de dichas alegaciones una primera vez mediante la Segunda
Demanda Enmendada presentada en el caso CA2019CV02200.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica apelativa adjudicativa, resulta forzoso concluir
que el TPI no incidió en los errores señalados.
Como anteriormente pormenorizamos, aunque un menor de
edad carece de capacidad para obrar, un padre o madre con patria
potestad puede subsanarla. Sin embargo, procede el nombramiento
de un defensor judicial cuando los progenitores poseen un interés
contrario al del menor.
Por otra parte, también expusimos que las personas naturales
deben cumplir con una serie de requisitos para representarse en
pleitos civiles y que existen unas consideraciones que pueden
inducir al Tribunal a negar dicha representación por derecho propio.
En el pleito de epígrafe, la doctora Llanos Ferrer no presentó
ningún interés contrario al de sus hijos. Por el contrario, ella arguyó
en la Demanda y Demanda Enmendada que presentó, por sí y en
representación de sus hijos menores de edad, que la supuesta
condición física y emocional de la doctora Llanos Ferrer
alegadamente impidió que pudiese estudiar y/o darles seguimiento
a las tareas de su hija causando que ella tuviese que repetir un
grado. De igual modo, sostuvo que sus hijos no estuvieron exentos
del sufrimiento de ella. Por lo tanto, ante la ausencia de conflicto de
interés, no existía razón para nombrar un defensor judicial y la
comparecencia de la doctora Llanos Ferrer subsanó la carencia de
capacidad de sus hijos para obrar, en el caso.
Por otro lado, del expediente no surge que el Tribunal haya
autorizado la autorrepresentación de la doctora Llanos Ferrer. Al
contrario, el foro primario le concedió un total de seis (6) prórrogas
para que esta anunciara un representante legal. Sin embargo, fue la
doctora Llanos Ferrer quien no solo incumplió reiteradamente con KLAN202500045 15
las órdenes, sino que presentó un aviso de desistimiento para darle
fin al caso de epígrafe.
Por otro lado, y según expuesto en la sección anterior, “[l]a
moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el
pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para
presentarla ante el tribunal de manera simultánea”. Sin embargo,
aun cuando se presente la moción de reconsideración en el término
dispuesto para ello, no tendrá el efecto de paralizar los términos si
se incumple con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
incluyendo el requisito de notificársela a las demás partes.
Asimismo, la notificación a la parte se realiza cursándole copia o
remitiéndosela por correo, fax o medio electrónico a la última
dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que
se auto representa. Regla 67.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
67.2.
En el caso de marras, se desprenden múltiples correos
electrónicos con relación a la doctora Llanos Ferrer; a saber,
“llanoszoryleen@gmail.com”;19 “llanoszoryleen@yahoo.com”;20 y
“zoryleenllanos@yahoo.com”.21 El primer correo electrónico fue
utilizado por la doctora Llanos Ferrer, pro se, cuando solicitó el
desistimiento del pleito de epígrafe; y la tercera dirección fue suplida
por su ex representante legal en el Relevo de Representación Legal,
y fue la que utilizó la propia doctora Llanos Ferrer para enviarle a la
representación legal del ELA la Moción en Solicitud de
Reconsideración y Relevo de Reconsideración. Además, el foro
primario notificó la Sentencia, la Resolución Interlocutoria y las
órdenes al segundo correo electrónico. Contrario a lo argüido por la
doctora Llanos Ferrer, concluyentemente el ELA notificó la Moción
19 Apéndice de la Apelación, Moción Solicitud Desestimación Sin Perjuicio, pág. 99. 20 Íd., Notificación de la Sentencia, pág. 110. 21 Íd., Réplica a “Moción en Solicitud de Reconsideración y Relevo de Resolución”,
pág. 184; Íd., Relevo de Representación Legal, pág. 92. KLAN202500045 16
de Reconsideración a dos (2) de los correos electrónicos de la doctora
Llanos Ferrer; siendo estos, “llanoszoryleen@yahoo.com” y
“llanoszoryleen@gmail.com”.22 Por lo tanto, la Moción de
Reconsideración cumplió con el requisito de notificación a las partes
y paralizó los términos para recurrir en alzada a este Tribunal.
Por último, también puntualizamos que una de las formas de
desistir de un pleito sin una orden de un tribunal es a través de un
aviso de desistimiento, previo a la notificación de la contestación de
la parte adversa o una moción de sentencia sumaria. Este aviso debe
ser sin perjuicio, a menos que la parte demandante hubiese
“desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en
algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de
América, de otro pleito basado en o que incluya la misma
reclamación”. Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra. En otras
palabras, un segundo desistimiento constituye una adjudicación en
los méritos, y, por ende, con perjuicio.
Según se desprende del caso de marras, los párrafos 37 al 82
de la Segunda Demanda Enmendada radicada por la doctora Llanos
Ferrer en el caso CA2019CV02200 en contra de los aquí
demandados y apelados son idénticos que los párrafos 14 al 54 de
la Demanda, y 14 al 55 de la Demanda Enmendada en el pleito de
epígrafe. Inclusive, a pesar de que la doctora Llanos Ferrer era la
única demandante en el pleito CA2019CV02200, sin la inclusión de
sus hijos, las alegaciones no versan sobre estos últimos. Por ende,
el TPI no erró al tenerla por desistida con perjuicio de las alegaciones
14 al 54 de la Demanda, toda vez que fueron desistidas previamente
y sin perjuicio las alegaciones 55 en adelante.
22 Íd., Moción de Reconsideración, pág. 177. KLAN202500045 17
V.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
determinación recurrida.
Lo acordó y lo certifica el Tribunal y lo certifica la Secretaría
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaría del Tribunal de Apelaciones