Llanos Ferrer, Zoryleen v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 19, 2025·No. KLAN202500045·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ZORYLEEN LLANOS Apelación FERRER, OMAYA BONILLA procedente del Tribunal LLANOS, ÁNGEL COUFO de Primera Instancia, LLANOS Sala Superior de KLAN202500045 Carolina

APELANTES

Caso Núm.

v. CA2023CV02351

Sobre:

DEPARTAMENTO DE Ley de Represalia en el CORRECCIÓN Y Empleo (Ley Núm. 115-

REHABILITACIÓN, 1991), Persecución DEPARTAMENTO DE Maliciosa JUSTICIA, ANA ESCOBAR PABÓN Y OTROS

APELADOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.

I.

El 17 de enero de 2025, la doctora Zoryleen Llanos Ferrer (doctora Llanos Ferrer), Omaya D. Bonilla Llanos representada por sus padres con patria potestad; y Ángel R. Coufo Llanos, representado por sus padres con patria potestad (en conjunto, parte apelante) presentaron una Apelación en la que solicitan que revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI) el 13 de noviembre de 2024, y notificada y archivada digitalmente en autos el 3 de diciembre de 2024.1 Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el

1 Apéndice de la Apelación, Resolución Interlocutoria, pág. 166.

Número Identificador SEN2025________________

Estado Libre Asociado (ELA) el 8 de noviembre de 2024;2 y consecuentemente, enmendó la Sentencia emitida el 22 de octubre de 2024, y notificada y archivada digitalmente el 24 de noviembre de 2024,3 para que el desistimiento fuese con perjuicio con relación a las alegaciones 14 al 54 de la Demanda,4 y sin perjuicio respecto a las alegaciones 55 en adelante.

El 28 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte apelada hasta el 18 de febrero de 2025 para presentar su alegato en oposición.

Así las cosas, el ELA, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General), radicó su Alegato el 13 de febrero de 2025.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso, y pormenorizamos los hechos procesales atinentes a la Apelación.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 22 de julio de 2023 cuando la parte apelante presentó una Demanda en contra del ELA, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), la señora Ana Escobar Pabón (señora Escobar Pabón), en su carácter oficial y personal; la señora Sinaira Camacho Heredia (señora Camacho Heredia), en su carácter oficial y personal; y sus respectivas Sociedades Legales de Gananciales, al amparo de la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA secs. 194 et seq.; y en concepto de daños y perjuicios.

2 Íd., Moción de Reconsideración, págs. 111-165. 3 Íd., Sentencia, págs. 103-109. 4 Íd., Demanda, págs. 1-17.

Posteriormente, la parte apelante radicó una Demanda Enmendada el 25 de agosto de 2023.5 El 6 de noviembre de 2023, el Departamento de Justicia, en representación de la señora Escobar Pabón presentó una Comparecencia especial en solicitud de desestimación basándose en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.6 Arguyó que no existía una causa de acción por represalia en contra de la señora Escobar Pabón en su carácter personal.

Por su parte, el ELA, por sí y en representación del DCR, radicó una Moción de Desestimación conforme a la Regla 10.2 (1) y (5) de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 (1) y (5), el 6 de noviembre de 2023.7 Alegó que la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) poseía jurisdicción primaria exclusiva para atender las alegaciones, y, por ende, el foro primario carecía de jurisdicción. En la alternativa, sostuvo que, al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, procedía que el TPI paralizara el caso para concederle la oportunidad a la CASP de pasar juicio solamente en cuanto a los asuntos argüidos por la parte apelante en su apelación ante dicha agencia administrativa. Por último, expuso que procedía la desestimación de la Demanda Enmendada toda vez que la parte demandante incumplió con el requisito de notificarle al Secretario de Justicia de su intención de demandar dentro del término de noventa (90) días desde que advino en conocimiento de los supuestos daños sobre los cuales basa su causa de acción, a tenor con el Artículo 2-A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077a.

5 Íd., Demanda Enmendada, págs. 18-36. 6 Íd., Comparecencia especial en solicitud de desestimación, págs. 37-52. 7 Íd., Moción de Desestimación, págs. 53-77.

El 7 de noviembre de 2023, el Departamento de Justicia, en representación de la señora Camacho Heredia, presentó una Comparecencia especial en solicitud de desestimación.8 Sostuvo que la parte apelante no logró establecer una causa de acción en contra de la señora Camacho Heredia en su carácter personal, a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por lo que solicitó la desestimación del caso presentado en contra suya.

Ulteriormente, la representante legal de la parte apelante presentó un Relevo de Representación Legal el 18 de diciembre de 2023.9 Luego de varios trámites procesales, la señora Escobar Pabón y la señora Camacho Heredia presentaron una Segunda Moción de Desestimación por Falta de Interés el 25 de septiembre de 2024.10 Arguyeron que había transcurrido la sexta y última prórroga de sesenta (60) días concedida por el foro primario para que la parte apelante expusiera su posición sobre las peticiones de desestimación por conducto de un representante legal. Ante tales circunstancias, solicitaron la desestimación del pleito de epígrafe, a tenor con la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (b), por la falta de interés, ausencia de movimiento por más de diez (10) meses, e incumplimiento con las órdenes del tribunal para que anunciara un representante legal.

Por su parte, la doctora Llanos Ferrer, por derecho propio, radicó una Moción en Solicitud de Desestimación Sin Perjuicio el 15 de octubre de 2024 donde solicitó del foro a quo la desestimación sin perjuicio de la demanda del caso de marras.11 El 22 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia, notificada y archivada digitalmente en autos por la que declaró Ha

8 Íd., Comparecencia especial en solicitud de desestimación, págs. 78-90. 9 Íd., Relevo de Representación Legal, págs. 91-92. 10 Íd., Segunda Moción de Desestimación por Falta de Interés, págs. 93-96. 11 Íd., Moción en Solicitud de Desestimación Sin Perjuicio, págs. 97-102.

Lugar el desistimiento del caso sin perjuicio, al amparo de la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.1 (a).12 Insatisfecho, el ELA presentó una Moción de Reconsideración el 8 de noviembre de 2024.13 Solicitó del foro a quo la desestimación con perjuicio del pleito, pues sostuvo que era la segunda ocasión por la que la parte apelante desistía de las causas de acción que obraban en la Demanda. Específicamente arguyó que los párrafos 37 al 82 de la Segunda Demanda Enmendada en el caso CA2019CV02200 fueron todos incluidos en el caso de referencia mediante los párrafos 14 al 54 de la Demanda, y 14 al 55 de la Demanda Enmendada.

El TPI emitió una Resolución Interlocutoria el 13 de noviembre de 2024, notificada y archivada digitalmente en autos el 3 de diciembre de 2024, por la que declaró Ha Lugar la petición de reconsideración del ELA,14 y consecuentemente, enmendó la Sentencia para que el desistimiento fuese con perjuicio en cuanto a las alegaciones 14 al 54 de la Demanda, y sin perjuicio en canto a las alegaciones 55 en adelante.

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Llanos Ferrer, Zoryleen v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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