Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LIZBETH ADÁN PUENTES, Certiorari KAREN DE LOS procedente del MILAGROS ADÁN Tribunal de Primera PUENTES Y OTROS Instancia, Sala Superior de Peticionarias Carolina
TA2025CE00780 Caso Núm.: CA2021CV01868 EX PARTE Sobre: División o Liquidación de la Comunidad Hereditaria y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.
Comparece Karen de los Milagros Adán Puentes (en adelante,
peticionaria) mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la
revisión de la Resolución emitida el 23 de septiembre de 2025,
notificada el 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina.1
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Esta es la quinta ocasión en que este Tribunal recibe un
recurso apelativo en el caso del título, por lo que, incorporamos por
referencia aquellos hechos procesales relatados en los dictámenes
de los previamente atendidos y nos circunscribiremos al asunto
atinente a la controversia de autos.2
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 930. 2 Los recursos que este Tribunal ha atendido son los siguientes: (i) KLAN202101065; (ii) KLCE202300519; (iii) KLCE202301335; y (iv) KLCE202401192. TA2025CE00780 2
Según se desprende de los autos, mediante Resolución emitida
9 de noviembre de 2022, notificada al día siguiente, el foro de
instancia designó al contador público autorizado, el señor Eduardo
R. Jiménez Viñas (CPA Jiménez Viñas) como administrador judicial
y contador partidor en el caso de autos.3
Luego de varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, mediante Resolución y orden emitida y notificada el 2
de mayo de 2025,4 el foro a quo ordenó al CPA Jiménez Viñas a (i)
presentar un informe juramentado, los recibos y estados de cuentas
bancarias que tuviese en su poder; (ii) incluir en su informe
juramentado, los honorarios que fueron cobrados a su favor,
conforme le había sido ordenado previamente; y (iii) se le impuso
una sanción de $300.00 diarios desde el 25 de abril de 2025, hasta
que cumpliese con lo ordenado. De igual forma, se dispuso que una
vez cumpliese con lo ordenado, se le relevaría de sus funciones y se
le requirió a los abogados de las partes a someter dos candidatos
junto a su curriculum vitae para que el tribunal pudiese seleccionar
un nuevo administrador judicial, salvo acuerdo sobre alguno en
particular.
En desacuerdo, el 7 de mayo de 2025, las partes incoaron una
Moción conjunta en solicitud de remedio y/o reconsideración.5 En el
pliego, solicitaron que, como parte del dictamen emitido, se le
requiriera al CPA Jiménez Viñas a prestar una fianza de
$200,000.00 dólares previo a que se le relevara de sus funciones.
De lo que sigue, el 8 de mayo de 2025, compareció el CPA
Jiménez Viñas por conducto de un abogado mediante Moción para
asumir representación legal y en solicitud de término.6 El letrado
solicitó autorización para ser admitido a la representación legal del
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 108. 4 Íd., a la Entrada Núm. 880. 5 Íd., a la Entrada Núm. 882. 6 Íd., a la Entrada Núm. 883. TA2025CE00780 3
compareciente y término para exponer posición respecto a asuntos
ante la atención del tribunal. En respuesta, el foro a quo admitió al
representante legal, mantuvo la orden de sanciones emitida y le
concedió término para expresarse en torno a la Moción conjunta en
solicitud de remedio y/o reconsideración.
Por otro lado, el 12 de mayo de 2025, la señora Lizabeth Adán
Puentes, la peticionaria y la señora Odette Adán Álvarez presentaron
una Moción conjunta [de] prórroga y otros extremos.7 En lo
pertinente, solicitaron un término de treinta (30) días para cumplir
con lo ordenado en la Resolución y orden del 2 de mayo de 2025, en
lo relativo a poder someter al foro de instancia los candidatos para
administrador judicial o llegar a acuerdos con la otra parte. En
respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 14 de mayo de
2025, el tribunal a quo concedió veinte (20) días para cumplir.8
Luego, el 19 de mayo de 2025, compareció el CPA Jiménez
Viñas mediante Moción en cumplimiento de orden, solicitud de
reconsideración y oposición a la Moción conjunta en solicitud de
remedio y/o reconsideración [SUMAC NÚM. 883].9 Adjuntó a su
escrito un documento intitulado Informe final juramentado del CPA
Eduardo Jiménez-Viñas, así como otros documentos.10 En su pliego,
solicitó que se diera por cumplida la Resolución y orden emitida y
notificada el 2 de mayo de 2025, en lo relativo a la presentación del
informe juramentado, los recibos y estados de cuentas bancarias
que tuviese en su poder, así como la inclusión de los honorarios que
fueron cobrados a su favor. Por otro lado, peticionó que se
reconsiderara, relevara o se dejara sin efecto la sanción que le fue
impuesta en el antedicho dictamen. Por último, solicitó que se
denegara la Moción conjunta en solicitud de remedio y/o
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 886. 8 Íd., a la Entrada Núm. 887. 9 Íd., a la Entrada Núm. 888. 10 Íd., Anejo 1 y subsiguientes. TA2025CE00780 4
reconsideración presentada por las partes el 7 de mayo de 2025; y
que se le relevara de sus funciones como administrador judicial y
contador partidor.
En respuesta, mediante Orden emitida el 19 de mayo de 2025,
notificada al día siguiente, el tribunal de instancia concedió diez (10)
días a las partes para expresarse en torno al referido escrito.11 De
ahí, el 30 de mayo de 2025, la señora Odette Adán Álvarez, Lizabeth
Adán Puentes, Karen Adán Puentes, Jennifer E. Adán Puentes y el
CPA Jiménez Viñas presentaron una Moción conjunta informativa y
en solicitud de término.12 En lo atinente, solicitaron término
adicional para fijar posición en torno al informe final del CPA
Jiménez Viñas. En respuesta, Mediante Orden emitida y notificada
el 30 de mayo de 2025, el foro a quo concedió treinta (30) días para
cumplir con lo previamente ordenado.13
Así las cosas, el 2 de junio de 2025, compareció la señora
Jennifer Adán Puentes mediante Moción en cumplimiento de orden.14
En su escrito propuso al abogado y contador público autorizado
Juan L. Martínez Colón (CPA Juan L. Martínez Colón) para actuar
como contador partidor, administrador judicial y/o comisionado de
la sucesión Adán Puentes. En respuesta, mediante Orden emitida y
notificada el 3 de junio de 2025, el tribunal de instancia tomó
conocimiento, pero refirió a la parte a la Orden emitida el 30 de mayo
de 2025, SUMAC TPI, a la Entrada 901.15
En desacuerdo, el 5 de junio de 2025, la señora Jennifer Adán
Puentes incoó una Moción de reconsideración.16 Solicitó se
reconsiderara la Orden emitida y notificada el 3 de junio de 2025,
tras razonar que los términos para cumplir con lo ordenado el 19 de
11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 890. 12 Íd., a la Entrada Núm. 900. 13 Íd., a la Entrada Núm. 901. 14 Íd., a la Entrada Núm. 903. 15 Íd., a la Entrada Núm. 904. 16 Íd., a la Entrada Núm. 905. TA2025CE00780 5
mayo de 2025, no se había prorrogado. En respuesta, mediante
Orden emitida el 15 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el
tribunal inferior concedió quince (15) días a la parte demandante del
título para expresarse.17 En cumplimiento, el 27 de junio de 2025,
la señora Lizbeth Adán Puentes, la señora Karen de los Milagros
Adán Puentes y señora Odette Adán Álvarez incoaron una Moción en
cumplimiento de orden, r[é]plica a moci[ó]n de reconsideraci[ó]n y otros
extremos.18
Luego, el 30 de junio de 2025, ocurrieron varios eventos
procesales que amerita reseñar. El primero fue que la señora
Jennifer Adán Puentes y el CPA Jiménez Viñas presentaron una
Moción conjunta de cumplimiento con orden.19 En lo atinente,
solicitaron que se diera por cumplida la Orden del 30 de mayo de
2025, respecto a los comparecientes.
El segundo evento fue que la señora Lizabeth Adán Puentes,
la señora Karen de los Milagros Adán Puentes y la señora Odette
Adán Álvarez presentaron una Moción en torno a informe final,
solicitud de orden, solicitud de vista y otros extremos.20 Objetaron el
informe presentado por el CPA Jiménez Viñas y solicitaron que se le
impusiera responsabilidad frente a la sucesión Adán Puentes. A
tenor, se solicitó se abriera un descubrimiento de prueba sobre este
asunto.
El tercer y último suceso fue que la señora Jennifer Adán
Puentes interpuso una Moción en cumplimiento con orden.21 El
propósito de la misma fue para exponer su posición en torno al
escrito presentado por el CPA Jiménez Viñas en el SUMAC TPI, a la
Entrada Núm. 883.
17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 906. 18 Íd., a la Entrada Núm. 907. 19 Íd., a la Entrada Núm. 908. 20 Íd., a la Entrada Núm. 909. 21 Íd., a la Entrada Núm. 910. TA2025CE00780 6
Luego, el 1 de julio de 2025, el CPA Jiménez Viñas incoó una
Moción informativa y en solicitud de término,22 para exponer posición
en torno a los escritos presentados en el SUMAC TPI 909 y 910. En
respuesta, mediante Orden emitida el 17 de julio de 2025, notificada
al día siguiente, el tribunal de instancia le concedió treinta (30)
días.23
Por otro lado, el 17 de julio de 2025, la señora Lizabeth Adán
Puentes, la señora Karen de los Milagros Adán Puentes y la señora
Odette Adán Álvarez presentaron una Réplica a Moción conjunta de
cumplimiento con orden, solicitud de sanciones y otros extremos.24
Nuevamente solicitaron que se permitiera un descubrimiento de
prueba para los asuntos relacionados al administrador judicial CPA
Jiménez Viñas, así como la celebración de vistas para dirimir los
alegados incumplimientos de este en su encomienda y para ventilar
asuntos relacionados a su informe final.
De ahí, mediante Orden emitida el 17 de julio de 2025,
notificada al día siguiente, el foro a quo dispuso que en torno a las
controversias planteadas en los escritos presentados en el SUMAC
TPI, a las Entradas 905, 907, 908, 909, 910, 914 y 917, no se
permitirían escritos adicionales y se darían por sometidos una vez
decursara el término concedido al CPA Jiménez Viñas para
expresarse.25
Entonces, el 18 de agosto de 2025, compareció el CPA Jiménez
Viñas mediante Oposición a “Moción en torno a informe final, solicitud
de orden, solicitud de vista y otros extremos” de las demandantes
(SUMAC NÚM. 909); reacción a “moción en cumplimiento de orden” de
la demandada (SUMAC NÚM. 910).26
22 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 911. 23 Íd., a la Entrada Núm. 915. 24 Íd., a la Entrada Núm. 914. 25 Íd., a la Entrada Núm. 917. 26 Íd., a la Entrada Núm. 920. TA2025CE00780 7
Cónsono a lo advertido por el foro a quo, mediante Orden
emitida y notificada el 18 de agosto de 2025, se dieron los asuntos
por sometidos.27
Finalmente, el 23 de septiembre de 2025, el tribunal de
instancia emitió la Resolución y Orden recurrida, la cual se notificó
al día siguiente.28 Mediante este dictamen, el foro de instancia (i)
relevó al CPA Jiménez Viñas como administrador judicial, pero no lo
eximió del pago de la fianza, la cual fue reducida a $5,000.00
dólares; (ii) denegó la solicitud de la parte demandante del título
para realizar descubrimiento de prueba y celebración de vista en
torno a la gestión del CPA Jiménez Viñas en este tipo de
procedimiento; (iii) ordenó que el nuevo administrador judicial
evaluara el informe final presentado por el CPA Jiménez Viñas,
especialmente los asuntos relacionados con deudas, planillas y
aspectos contributivos; (iv) concedió término a las partes para
informar si aceptaban el nombramiento del CPA Juan L. Martínez
Colón como nuevo administrador judicial o si preferían que lo
nombrara el tribunal; y (v) declaró No Ha Lugar la solicitud de la
parte demandante del título para impugnar el informe final del CPA
Jiménez Viñas y otros remedios.
En el interín, el 26 de septiembre de 2025, la señora Lizabeth
Adán Puentes y la señora Karen de los Milagros Adán Puentes
incoaron una Moción en torno a t[é]rmino,29 con la finalidad de que
se le concediera un término adicional para cumplir con la Resolución
y orden del 23 de septiembre de 2025. En respuesta, mediante
Orden emitida el 29 de septiembre de 2025, notificada el 1 de
octubre de 2025, el foro a quo concedió hasta el 10 de octubre de
2025.30
27 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 921. 28 Íd., a la Entrada Núm. 930. 29 Íd., a la Entrada Núm. 931. 30 Íd., a la Entrada Núm. 932. TA2025CE00780 8
Por otro lado, el 7 de octubre de 2025, compareció el CPA
Jiménez Viñas para acreditar haber obtenido la fianza ordenada, por
la suma de $5,000.00 dólares.31 Luego, el 8 de octubre de 2025,
compareció la señora Lizabeth Adán Puentes, la señora Karen de los
Milagros Adán Puentes y la señora Odette B. Adán Álvarez mediante
Moción en cumplimiento de orden,32 para expresar no tener objeción
al nombramiento del CPA Juan Lorenzo Martínez Colón como
administrador judicial de la sucesión Adán Puentes.
Así las cosas, el 9 de octubre de 2025, la señora Lizabeth Adán
Puentes y la señora Karen de los Milagros Adán Puentes presentaron
una Moción de reconsideración.33 Adujeron, en síntesis, no tener
reparo al relevo del nombramiento y de funciones al CPA Jiménez
Viñas, no así de responsabilidad. A tenor, solicitaron que se señalara
una vista evidenciaria para que las partes tuviesen la oportunidad
de interrogar y confrontarlo con su gestión, gastos, cobros, pagos,
etc.
Por su parte, el 9 de octubre de 2025, la señora Odette Adán
Alvarez presentó una Moción informativa sobre renuncia del
administrador judicial.34 Acotó no tener reparo al relevo del CPA
Jiménez Viñas y a que se designara en sustitución al CPA Juan L.
Martínez Colón. Empero, solicitó que se señalara y celebrara una
vista evidenciaria tal y cual peticionó la señora Lizabeth Adán
Puentes y la señora Karen de los Milagros Adán Puentes en la
solicitud de reconsideración.
En respuesta, mediante Resolución y orden emitida el 16 de
octubre de 2025, notificada al día siguiente, el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración interpuesta por la
señora Lizabeth Adán Puentes y la señora Karen de los Milagros
31 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 940. 32 Íd., a la Entrada Núm. 941. 33 Íd., a la Entrada Núm. 942. 34 Íd., a la Entrada Núm. 943. TA2025CE00780 9
Puentes.35 A su vez, declaró No Ha Lugar la Moción informativa sobre
renuncia del administrador judicial incoada por la señora Odette
Adán Álvarez el 9 de octubre de 2025.
En desacuerdo, el 17 de noviembre de 2025, compareció la
parte peticionaria mediante una Petición de certiorari en la cual
esbozó la comisión de los siguientes tres (3) errores:
PRIMER ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN (ENTRADA 942) MEDIANTE RESOLUCIÓN Y ORDEN (952) EN LO QUE CONSIGUE CONCLUSIONES CONTRARIAS A DERECHO Y EN UNA RELACIÓN FÁCTICA TERGIVERSADA Y/O ERRÓNEA, CONFIRMANDO LA RESOLUCI[Ó]N Y ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (ENTRADA 930), INCIDIENDO ADEMÁS EN PREJUICIO, PARCIALIDAD O ERROR CRASO Y MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL RELEVAR AL ADMINISTRADOR JUDICIAL Y CONTADOR-PARTIDOR EDUARDO JIM[É]NEZ VIÑAS, NO EMPECE LAS OBJECIONES E IMPUGNACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE-PETICIONARIA, CON RELACIÓN AL INFORME FINAL, NEGÁNDOSE A CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA, A TENOR CON LAS DISPO[SI]CIONES APLICABLES DEL C[Ó]DIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, APROBANDO PARCIALMENTE EL INFORME FINAL QUE FUERA OBJETADO E IMPUGNADO Y REFERIR PARCIALMENTE EL MISMO AL NUEVO ADMINISTRADOR JUDICIAL, CONTRARIO A DERECHO E INCIDIENDO ADEMÁS EN PREJUICIO, PARCIALIDAD O ERROR CRASO, Y MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCI[Ó]N DE RECONSIDERACI[Ó]N, PERPETUANDO ERRORES CRASOS, PASANDO POR ALTO TOTALMENTE EL HISTORIAL DEL CASO PROCESAL, PREVIO AL TRASLADO A LA SALA 401, INCIDIENDO ADEMÁS EN PREJUICIO, PARCIALIDAD O ERROR CRASO Y MANIFIESTO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Mediante Resolución emitida el 20 de noviembre de 2025,
concedimos a la parte recurrida hasta el 26 de noviembre de 2025,
para expresarse en torno al recurso. El 21 de noviembre de 2025,
compareció la recurrida mediante una Moción de desestimación por
falta de jurisdicción. En reacción, el 25 de noviembre de 2025, la
35 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 952. TA2025CE00780 10
parte peticionaria presentó su oposición. De ahí, mediante
Resolución emitida el 2 de diciembre de 2025, declaramos la
solicitud de desestimación No Ha lugar. Habiendo quedado
perfeccionado el recurso ante nos, procederemos a disponer del
mismo.
II
A. La Expedición del Recurso de Certiorari
El que recurso de Certiorari es un vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.36 A diferencia del recurso
de apelación, el auto de Certiorari es de carácter discrecional.37 Esta
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.38 Ahora bien, para determinar si procede la expedición
de un recurso de Certiorari será indispensable que en el caso esté
presente alguna de las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.39 Estas son:
A. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
B. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
C. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
E. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.40
36 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 37 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 38 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 39 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 59-60, 215
DPR __ (2025). 40 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2025CE00780 11
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.41 Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto,
debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción
para manejar los casos ante su consideración.42 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial. Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce las
particularidades del caso.43
III
En el presente caso, la parte peticionaria nos convida a
concluir que el tribunal a quo incidió al emitir la Orden aquí
recurrida y al denegar la moción de reconsideración presentada
respecto a la misma. En suma, plantea que el foro primario falló en
relevar al administrador judicial y contador-partidor, el señor
Jiménez Viñas. Ello, particularmente, puesto a que, entre otras
cosas, ignoró sus objeciones y no celebró una vista evidenciaría.
Asimismo, arguye que dicha determinación se efectuó en
contravención con el derecho aplicable, específicamente el Código de
Enjuiciamiento Civil.44
Establecido lo anterior, precisa acentuar que, según
expusimos previamente, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
41 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 42 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). 43 Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). 44 Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA sec. 253 et seq. TA2025CE00780 12
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.45 A esos efectos,
la naturaleza discrecional del recurso de Certiorari queda
enmarcada dentro de la normativa que le concede deferencia de las
actuaciones de los Tribunales de Primera Instancia. Por otra parte,
el auto solicitado tiene que anclarse en una de las razones de peso
que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.46
Tras haber evaluado detenidamente lo autos ante nuestra
consideración, incluyendo la Orden objeto de revisión, así como el
derecho aplicable, juzgamos que este recurso de Certiorari no
satisface ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones para intervenir en el mismo.47 En el
recurso, se nos solicitó intervenir en una resolución interlocutoria
en la cual el foro primario actuó dentro del ámbito de su discreción
judicial. Por otra parte, no surge del expediente señal alguna de que
el foro primario haya incurrido en arbitrariedad, prejuicio, ni en un
craso abuso de discreción. Por el contrario, observamos que evaluó
los planteamientos conforme a derecho y dentro de los parámetros
que le son conferidos por ley. La decisión emitida por el tribunal
recurrido no es una manifiestamente errónea.
Por otro lado, al evaluar la procedencia del referido auto,
tuvimos presente que el tribunal a quo tiene amplia discreción para
manejar los casos ante su consideración.48 De manera que, según
adelantamos, esta Curia no puede pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende el tribunal de instancia,
quien es el que mejor conoce las particularidades del caso.49 Es por
todo lo antes expuesto, que hemos acordado abstenernos de
intervenir.
45 Pueblo v. Irizarry, supra, a las págs. 788–789. 46 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 47 Íd. 48 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, a la pág. 334. 49Mejías v. Carrasquillo, supra, a las págs. 306-307. TA2025CE00780 13
Ahora bien, advertimos, que lo aquí resuelto no tiene efecto de
juzgar o considerar en los méritos ninguna de las controversias de
derecho planteadas por las partes. Es decir, la denegatoria de esta
Curia a expedir un recurso de Certiorari no implica que el dictamen
revisado esté libre de errores o que constituya una adjudicación en
los méritos.50 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de Certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.51
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
50 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 51 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992).