Lizardi Buonomo, Ahira M v. Metro Caguas Incorporated

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2025
DocketKLCE202500166
StatusPublished

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Lizardi Buonomo, Ahira M v. Metro Caguas Incorporated, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

AHIRA M. LIZARDI Certiorari BUONOMO, ZORAIDA procedente del ORTIZ DE JESÚS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridas Superior de Caguas

v. Caso Núm.: KLCE202500166 CG2024CV04103 METRO CAGUAS INCORPORATED HNC Sobre: METRO PAVÍA CAGUS Despido Injustificado Peticionaria Procedimiento Sumario (Ley 2 de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 24 de febrero de 2025.

El presente caso inició cuando, el 1 de noviembre de 2024, la

señora Ahira M. Lizardi Buonomo y la señora Zoraida Ortiz De Jesús

(en adelante, parte recurrida) instaron una Querella al amparo de la

Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley

Núm. 2),1 contra Metro Caguas Incorporated, HNC Hospital Pavía

Caguas, Metro Pavía Health System (en adelante, parte

peticionaria).2

De ahí, el 22 de enero de 2025, la parte recurrida presentó

una escrito mediante el cual acreditó haber emplazado

personalmente a la parte peticionaria.3

Luego, el 4 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una

Solicitud de anotación de rebeldía en la cual alegó que el término

para que se presentara la contestación a la Querella había

1 Ley Núm. 2 del 12 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-5. 3 Íd., a las págs. 6-8.

Número Identificador

SEN2025______________ KLCE202500166 2

decursado sin que la parte peticionaria hubiese presentado su

contestación.4 A tenor, solicitó que se le anotara la rebeldía.

En respuesta, el 4 de febrero de 2025, y notificada al día

siguiente, el foro de instancia notificó la Orden recurrida.5 En ella,

anotó la rebeldía a la parte peticionaria.

Conviene mencionar que de ahí, se suscitaron otras

incidencias procesales, entre las cuales destacamos la presentación

de los siguientes escritos: (i) una solicitud de desestimación por falta

de jurisdicción, instada por la parte peticionaria;6 (ii) una moción en

la cual se solicitó que se levantara la rebeldía, instada por la parte

peticionaria;7 (iii) una moción para que se denegara la solicitud de

desestimación, incoada por la parte recurrida;8 (iv) dos escritos para

solicitar la paralización de los procedimientos, incoadas por la parte

peticionaria;9 y (v) un segundo escrito en el cual se solicitó la

desestimación por falta de jurisdicción y para que se levantara la

anotación de rebeldía, presentado por la parte peticionaria.10

En respuesta, mediante Orden emitida el 12 de febrero de

2025, y notificada el 18 de febrero de 2025, el foro de instancia

declaró “No ha lugar en este momento”, la solicitud presentada por

la parte peticionaria en torno a disponer si se concedería o no el

levantamiento de la anotación de rebeldía.11 Por otro lado, en la

misma fecha, también emitió otras tres (3) órdenes en las cuales

dispuso, respectivamente, conceder un término a la parte recurrida

4 Apéndice del recurso, a la págs. 9-11. 5 Íd., a la pág. 13. 6 Íd., a las págs. 17-48. El escrito fue presentado el 11 de febrero de 2025. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 456-467. El escrito fue presentado el 11 de

febrero de 2025. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 468-471. El escrito fue presentado el 11 de

febrero de 2025. 9 Apéndice del recurso, a las págs. 472-485. Ambos escritos fueron presentados

el 11 de febrero de 2025. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 486-518. El escrito fue presentado el 12 de

febrero de 2025. 11 Apéndice de recurso, a la pág. 528. KLCE202500166 3

para expresarse en torno a las solicitudes de paralización,

descalificación de abogado y desestimación.12

Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari en el cual

solicitó la revisión de la Orden emitida el 4 de febrero de 2025, y

notificada el 5 de febrero de 2025, mediante la cual se anotó la

rebeldía a la parte recurrida. En sus cuatro señalamientos de error

mostró su inconformidad con el curso decisorio del foro recurrido

tras haberle anotado la rebeldía.

Sabido es que, como cuestión de umbral, este foro intermedio

debe auscultar su propia jurisdicción para entender en este caso.

Ello, puesto a que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción

inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para

adjudicar las controversias.13 Por tal motivo, cuando un tribunal

carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación

sin entrar en sus méritos.14

La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario para

la rápida tramitación y adjudicación de las querellas de obreros y

empleados presentadas contra sus patronos por servicios prestados,

relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales. El carácter

sumario constituye la médula de la Ley Núm. 2.15 Es por ello, que,

para cumplir con su propósito rector, de proveer al obrero o

empleado un remedio rápido y eficaz,16 la Sección 9 de la Ley Núm.

2 dispone que “[c]ualquiera de las partes que se considere

perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de

Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días,

12 Apéndice de recurso, a la págs. 529-531. 13 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). 16Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446-447 (2016). KLCE202500166 4

computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal

de Primera Instancia.17 A esos efectos, nuestro Tribunal Supremo

estableció que la revisión de resoluciones interlocutorias desvirtúa

el carácter sumario del procedimiento.18 Por consiguiente, la parte

que pretenda impugnar una resolución interlocutoria deberá

esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso

pertinente, a base del alegado error cometido.19

No obstante, lo anterior, el Alto Foro reconoció que esta norma

no sería absoluta y cedería en aquellos casos en los cuales la

resolución sea dictada sin jurisdicción por el tribunal de instancia,

o en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia

requieran la intervención del foro apelativo.20 A esos efectos, y a

modo excepcional, los tribunales apelativos deben ejercer su

facultad para revisar, mediante certiorari, aquellas resoluciones

interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario conforme a la

Ley Núm. 2, en las siguientes circunstancias: (i) cuando el foro

primario haya actuado sin jurisdicción; (ii) en situaciones en las que

la revisión inmediata dispone del caso por completo, o (iii) cuando la

revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.21

Es claro de los autos ante nuestra consideración que la acción

del título fue instada en virtud de la Ley Núm. 2, y que el tribunal a

quo en ninguna de las órdenes emitidas ha convertido el pleito en

uno ordinario. Por otra parte, luego de revisar minuciosamente el

expediente, coincidimos que, en este caso, no se encuentran

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