Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
AHIRA M. LIZARDI Certiorari BUONOMO, ZORAIDA procedente del ORTIZ DE JESÚS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridas Superior de Caguas
v. Caso Núm.: KLCE202500166 CG2024CV04103 METRO CAGUAS INCORPORATED HNC Sobre: METRO PAVÍA CAGUS Despido Injustificado Peticionaria Procedimiento Sumario (Ley 2 de 1961)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 24 de febrero de 2025.
El presente caso inició cuando, el 1 de noviembre de 2024, la
señora Ahira M. Lizardi Buonomo y la señora Zoraida Ortiz De Jesús
(en adelante, parte recurrida) instaron una Querella al amparo de la
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley
Núm. 2),1 contra Metro Caguas Incorporated, HNC Hospital Pavía
Caguas, Metro Pavía Health System (en adelante, parte
peticionaria).2
De ahí, el 22 de enero de 2025, la parte recurrida presentó
una escrito mediante el cual acreditó haber emplazado
personalmente a la parte peticionaria.3
Luego, el 4 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una
Solicitud de anotación de rebeldía en la cual alegó que el término
para que se presentara la contestación a la Querella había
1 Ley Núm. 2 del 12 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-5. 3 Íd., a las págs. 6-8.
Número Identificador
SEN2025______________ KLCE202500166 2
decursado sin que la parte peticionaria hubiese presentado su
contestación.4 A tenor, solicitó que se le anotara la rebeldía.
En respuesta, el 4 de febrero de 2025, y notificada al día
siguiente, el foro de instancia notificó la Orden recurrida.5 En ella,
anotó la rebeldía a la parte peticionaria.
Conviene mencionar que de ahí, se suscitaron otras
incidencias procesales, entre las cuales destacamos la presentación
de los siguientes escritos: (i) una solicitud de desestimación por falta
de jurisdicción, instada por la parte peticionaria;6 (ii) una moción en
la cual se solicitó que se levantara la rebeldía, instada por la parte
peticionaria;7 (iii) una moción para que se denegara la solicitud de
desestimación, incoada por la parte recurrida;8 (iv) dos escritos para
solicitar la paralización de los procedimientos, incoadas por la parte
peticionaria;9 y (v) un segundo escrito en el cual se solicitó la
desestimación por falta de jurisdicción y para que se levantara la
anotación de rebeldía, presentado por la parte peticionaria.10
En respuesta, mediante Orden emitida el 12 de febrero de
2025, y notificada el 18 de febrero de 2025, el foro de instancia
declaró “No ha lugar en este momento”, la solicitud presentada por
la parte peticionaria en torno a disponer si se concedería o no el
levantamiento de la anotación de rebeldía.11 Por otro lado, en la
misma fecha, también emitió otras tres (3) órdenes en las cuales
dispuso, respectivamente, conceder un término a la parte recurrida
4 Apéndice del recurso, a la págs. 9-11. 5 Íd., a la pág. 13. 6 Íd., a las págs. 17-48. El escrito fue presentado el 11 de febrero de 2025. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 456-467. El escrito fue presentado el 11 de
febrero de 2025. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 468-471. El escrito fue presentado el 11 de
febrero de 2025. 9 Apéndice del recurso, a las págs. 472-485. Ambos escritos fueron presentados
el 11 de febrero de 2025. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 486-518. El escrito fue presentado el 12 de
febrero de 2025. 11 Apéndice de recurso, a la pág. 528. KLCE202500166 3
para expresarse en torno a las solicitudes de paralización,
descalificación de abogado y desestimación.12
Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari en el cual
solicitó la revisión de la Orden emitida el 4 de febrero de 2025, y
notificada el 5 de febrero de 2025, mediante la cual se anotó la
rebeldía a la parte recurrida. En sus cuatro señalamientos de error
mostró su inconformidad con el curso decisorio del foro recurrido
tras haberle anotado la rebeldía.
Sabido es que, como cuestión de umbral, este foro intermedio
debe auscultar su propia jurisdicción para entender en este caso.
Ello, puesto a que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción
inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para
adjudicar las controversias.13 Por tal motivo, cuando un tribunal
carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en sus méritos.14
La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario para
la rápida tramitación y adjudicación de las querellas de obreros y
empleados presentadas contra sus patronos por servicios prestados,
relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales. El carácter
sumario constituye la médula de la Ley Núm. 2.15 Es por ello, que,
para cumplir con su propósito rector, de proveer al obrero o
empleado un remedio rápido y eficaz,16 la Sección 9 de la Ley Núm.
2 dispone que “[c]ualquiera de las partes que se considere
perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días,
12 Apéndice de recurso, a la págs. 529-531. 13 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). 16Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446-447 (2016). KLCE202500166 4
computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia.17 A esos efectos, nuestro Tribunal Supremo
estableció que la revisión de resoluciones interlocutorias desvirtúa
el carácter sumario del procedimiento.18 Por consiguiente, la parte
que pretenda impugnar una resolución interlocutoria deberá
esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso
pertinente, a base del alegado error cometido.19
No obstante, lo anterior, el Alto Foro reconoció que esta norma
no sería absoluta y cedería en aquellos casos en los cuales la
resolución sea dictada sin jurisdicción por el tribunal de instancia,
o en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia
requieran la intervención del foro apelativo.20 A esos efectos, y a
modo excepcional, los tribunales apelativos deben ejercer su
facultad para revisar, mediante certiorari, aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario conforme a la
Ley Núm. 2, en las siguientes circunstancias: (i) cuando el foro
primario haya actuado sin jurisdicción; (ii) en situaciones en las que
la revisión inmediata dispone del caso por completo, o (iii) cuando la
revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.21
Es claro de los autos ante nuestra consideración que la acción
del título fue instada en virtud de la Ley Núm. 2, y que el tribunal a
quo en ninguna de las órdenes emitidas ha convertido el pleito en
uno ordinario. Por otra parte, luego de revisar minuciosamente el
expediente, coincidimos que, en este caso, no se encuentran
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
AHIRA M. LIZARDI Certiorari BUONOMO, ZORAIDA procedente del ORTIZ DE JESÚS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridas Superior de Caguas
v. Caso Núm.: KLCE202500166 CG2024CV04103 METRO CAGUAS INCORPORATED HNC Sobre: METRO PAVÍA CAGUS Despido Injustificado Peticionaria Procedimiento Sumario (Ley 2 de 1961)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 24 de febrero de 2025.
El presente caso inició cuando, el 1 de noviembre de 2024, la
señora Ahira M. Lizardi Buonomo y la señora Zoraida Ortiz De Jesús
(en adelante, parte recurrida) instaron una Querella al amparo de la
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley
Núm. 2),1 contra Metro Caguas Incorporated, HNC Hospital Pavía
Caguas, Metro Pavía Health System (en adelante, parte
peticionaria).2
De ahí, el 22 de enero de 2025, la parte recurrida presentó
una escrito mediante el cual acreditó haber emplazado
personalmente a la parte peticionaria.3
Luego, el 4 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una
Solicitud de anotación de rebeldía en la cual alegó que el término
para que se presentara la contestación a la Querella había
1 Ley Núm. 2 del 12 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-5. 3 Íd., a las págs. 6-8.
Número Identificador
SEN2025______________ KLCE202500166 2
decursado sin que la parte peticionaria hubiese presentado su
contestación.4 A tenor, solicitó que se le anotara la rebeldía.
En respuesta, el 4 de febrero de 2025, y notificada al día
siguiente, el foro de instancia notificó la Orden recurrida.5 En ella,
anotó la rebeldía a la parte peticionaria.
Conviene mencionar que de ahí, se suscitaron otras
incidencias procesales, entre las cuales destacamos la presentación
de los siguientes escritos: (i) una solicitud de desestimación por falta
de jurisdicción, instada por la parte peticionaria;6 (ii) una moción en
la cual se solicitó que se levantara la rebeldía, instada por la parte
peticionaria;7 (iii) una moción para que se denegara la solicitud de
desestimación, incoada por la parte recurrida;8 (iv) dos escritos para
solicitar la paralización de los procedimientos, incoadas por la parte
peticionaria;9 y (v) un segundo escrito en el cual se solicitó la
desestimación por falta de jurisdicción y para que se levantara la
anotación de rebeldía, presentado por la parte peticionaria.10
En respuesta, mediante Orden emitida el 12 de febrero de
2025, y notificada el 18 de febrero de 2025, el foro de instancia
declaró “No ha lugar en este momento”, la solicitud presentada por
la parte peticionaria en torno a disponer si se concedería o no el
levantamiento de la anotación de rebeldía.11 Por otro lado, en la
misma fecha, también emitió otras tres (3) órdenes en las cuales
dispuso, respectivamente, conceder un término a la parte recurrida
4 Apéndice del recurso, a la págs. 9-11. 5 Íd., a la pág. 13. 6 Íd., a las págs. 17-48. El escrito fue presentado el 11 de febrero de 2025. 7 Apéndice del recurso, a las págs. 456-467. El escrito fue presentado el 11 de
febrero de 2025. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 468-471. El escrito fue presentado el 11 de
febrero de 2025. 9 Apéndice del recurso, a las págs. 472-485. Ambos escritos fueron presentados
el 11 de febrero de 2025. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 486-518. El escrito fue presentado el 12 de
febrero de 2025. 11 Apéndice de recurso, a la pág. 528. KLCE202500166 3
para expresarse en torno a las solicitudes de paralización,
descalificación de abogado y desestimación.12
Así las cosas, el 18 de febrero de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari en el cual
solicitó la revisión de la Orden emitida el 4 de febrero de 2025, y
notificada el 5 de febrero de 2025, mediante la cual se anotó la
rebeldía a la parte recurrida. En sus cuatro señalamientos de error
mostró su inconformidad con el curso decisorio del foro recurrido
tras haberle anotado la rebeldía.
Sabido es que, como cuestión de umbral, este foro intermedio
debe auscultar su propia jurisdicción para entender en este caso.
Ello, puesto a que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción
inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para
adjudicar las controversias.13 Por tal motivo, cuando un tribunal
carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en sus méritos.14
La Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario para
la rápida tramitación y adjudicación de las querellas de obreros y
empleados presentadas contra sus patronos por servicios prestados,
relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales. El carácter
sumario constituye la médula de la Ley Núm. 2.15 Es por ello, que,
para cumplir con su propósito rector, de proveer al obrero o
empleado un remedio rápido y eficaz,16 la Sección 9 de la Ley Núm.
2 dispone que “[c]ualquiera de las partes que se considere
perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días,
12 Apéndice de recurso, a la págs. 529-531. 13 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 15 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). 16Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446-447 (2016). KLCE202500166 4
computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia.17 A esos efectos, nuestro Tribunal Supremo
estableció que la revisión de resoluciones interlocutorias desvirtúa
el carácter sumario del procedimiento.18 Por consiguiente, la parte
que pretenda impugnar una resolución interlocutoria deberá
esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso
pertinente, a base del alegado error cometido.19
No obstante, lo anterior, el Alto Foro reconoció que esta norma
no sería absoluta y cedería en aquellos casos en los cuales la
resolución sea dictada sin jurisdicción por el tribunal de instancia,
o en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia
requieran la intervención del foro apelativo.20 A esos efectos, y a
modo excepcional, los tribunales apelativos deben ejercer su
facultad para revisar, mediante certiorari, aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario conforme a la
Ley Núm. 2, en las siguientes circunstancias: (i) cuando el foro
primario haya actuado sin jurisdicción; (ii) en situaciones en las que
la revisión inmediata dispone del caso por completo, o (iii) cuando la
revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.21
Es claro de los autos ante nuestra consideración que la acción
del título fue instada en virtud de la Ley Núm. 2, y que el tribunal a
quo en ninguna de las órdenes emitidas ha convertido el pleito en
uno ordinario. Por otra parte, luego de revisar minuciosamente el
expediente, coincidimos que, en este caso, no se encuentran
presentes ninguna de las circunstancias que nos conceden a modo
excepcional facultad para atender una cuestión interlocutoria en un
17 Ley Núm. 2, supra, Sec. 9, 32 LPRA sec. 3127. 18 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). 19 Íd., a la pág. 497. 20 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila Rivera v. Antilles;
Shipping, Inc., supra, a las págs. 497-498. 21 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, a la pág. 349; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., 194 DPR 723, 733 (2016); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 498. KLCE202500166 5
caso instado al amparo de la Ley Núm. 2. Cabe resaltar que, aunque
la parte peticionaria arguye en su recurso que el foro primario no
tiene jurisdicción sobre su persona, ni sobre la materia de este caso,
es de ver que dicho asunto se encuentra sub judice ante tribunal de
instancia. Por consiguiente, este planteamiento no puede ser un
subterfugio para que ignoremos la norma de abstención que se le ha
impuesto a este foro en los pleitos tramitados mediante la vía
sumaria. Por lo antes expuesto, se desestima el presente recurso por
falta de jurisdicción.
Ahora bien, nuestra determinación no impide que, una vez
dictada la sentencia final en este caso, la parte que así lo requiera
acuda nuevamente ante este foro apelativo.
En consideración a lo resuelto, eximimos a la parte recurrida
de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,22 la cual faculta a este Tribunal de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
22 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).