Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Certiorari LIZA RAMOS ALFONSECA; procedente del ESCENCIA, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Peticionaria TA2026CE00226 San Juan
v. Civil núm.: SJ2024CV05629 PARADISO COLLEGE PREPARATORY, LLC Y Sobre: OTROS Cobro de dinero, Daños y Perjuicios Parte Recurrida Contractuales Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Liza Ramos Alfonseca y
Escencia, Inc. (Ramos Alfonseca o peticionaria), mediante recurso
de certiorari, y solicita que revoquemos la Resolución2 emitida y
notificada el 2 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan. En el aludido dictamen, el TPI denegó
la solicitud de descalificación presentada por la peticionaria.
El 19 de marzo de 2026, la parte recurrida, Paradiso College
Preparatory (Paradiso o parte recurrida), presentó Oposición a
Petición de Certiorari3.
Luego de analizar los escritos de ambas partes y sus anejos,
así como la normativa aplicable, denegamos la expedición del auto
solicitado.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 21 de junio de 2024, Ramos Alfonseca instó una demanda
sobre cobro de dinero y daños y perjuicios contractuales en contra
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se
enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada Núm. 88 SUMAC-TPI. 3 Entrada Núm. 5 SUMAC-TA. TA2026CE00226 2
de Paradiso College Preparatory, LLC, el Sr. José Roberto Acosta
López, Director Ejecutivo de Paradiso, su esposa Helga Vanessa
Mejías Morales y otros.4 En resumen, la peticionaria alegó que fue
contratada por la recurrida para efectuar varias gestiones con el fin
de que Paradiso pudiera obtener los permisos necesarios para
brindar servicios de educación y obtener las certificaciones
necesarias del Departamento de Educación, y que Paradiso dejó de
pagarle, a pesar haber rendido los servicios para los cuales fue
contratada. También añadió que fue contratada por Paradiso para
salvar un proyecto de escuela ubicado en Río Piedras ante una
demanda presentada por el Municipio de San Juan y para salvar el
proyecto de la escuela ubicada en Arecibo. La peticionaria indicó
que, acordaron remunerarla a razón de una tasa equivalente entre
1% a 2.5% del total del proyecto Paradiso de $10,000.00 a
$20,000.00. En vista de lo anterior, reclamó que Paradiso le
adeudaba $625,000.00, ($600,000 y $25,000.00 relacionados a
servicios prestados durante los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2023).
Por último, Ramos Alfonseca alegó que “en algún momento de
diciembre de 2023”, varios participantes y empleados de Paradiso,
hicieron expresiones calumniosas sobre ella al Lcdo. Daniel
Martínez (en adelante, licenciado Martínez Avilés) que la acusaban
de extorsionarlos a ellos y a Paradiso5. Por dichas expresiones, la
señora Ramos reclamó una indemnización no menor de
$300,000.00. También añadió, sin especificar, que “otras acciones”
de Paradiso, “a través de sus socios y representantes, le han
causado daños, sufrimientos y angustias mentales que se estiman
4 Ramos Alfonseca también incluyó como demandados a Brenton Nevárez y a Compañías A, B y C. 5 Véase, inciso 15 de la Demanda, Entrada Núm. 1 SUMAC-TPI. TA2026CE00226 3
en una suma no menor de $200,000.00”. Los recurridos
presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda.6
Luego, el 24 de febrero de 2025, Paradiso presentó una Moción
Uniéndonos a la Representación Legal de la Parte Demandada7 a los
fines de formalizar la comparecencia del Lcdo. Daniel Martínez de
Avilés de ML Law Group como representante legal de Paradiso.
Además, expresó que el licenciado Martínez Avilés ha sido el
representante legal de Paradiso desde agosto de 2023. Ese mismo
día el TPI emitió orden en la que autorizó la representación legal del
licenciado Martínez Avilés.8 Resulta pertinente señalar que Ramos
Alfonseca no se opuso a la solicitud de representación legal de
Paradiso y tampoco solicitó reconsideración a la orden del tribunal
que autorizó al licenciado Martínez Avilés como representante legal
de Paradiso.
El 19 de marzo de 2025, Paradiso presentó una Moción
Informativa9. Junto a esta, acompañó como anejo y de forma
confidencial10 una Solicitud de Orden Protectora11. La recurrida alegó
que, el 11 de marzo de 2025, recibió de parte de Ramos Alfonseca el
Informe de Manejo de Caso del cual surgía que la peticionaria había
anunciado al licenciado Martínez Avilés —abogado de Paradiso—
como testigo. A tenor, Paradiso solicitó una orden protectora a los
fines de impedir que el licenciado Martínez Avilés fuera llamado
como testigo en el caso.12 Paradiso reiteró su solicitud de orden
6 El 31 de enero de 2025 y el 5 de febrero de 2025, José Roberto Acosta y su
esposa Helga Mejías Morales presentaron su contestación a demanda. Estos comparecieron representados por el Lcdo. Carlos F. Padín Pérez (ver Entradas Núm. 25 y 27 SUMAC-TPI). El 6 de febrero de 2025, Paradiso presentó su contestación a demanda, representada por la Lcda. Zorimar W. Torres Mercado del Bufete ML Law Group (Entrada Núm. 29 SUMAC-TPI). 7 Entrada Núm. 32 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 33 SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 36 SUMAC-TPI. 10 Alegó que presentaba la solicitud de orden protectora y sus anejos de forma
confidencial porque parte de la información y evidencia contenida es privilegiada (privilegio abogado-cliente). 11 Paradiso justificó la presentación confidencial de la solicitud de orden
protectora en que la información contenida en esta estaba protegida por el privilegio abogado-cliente. 12 El 21 de marzo de 2025, Paradiso presentó una moción informativa (Entrada
Núm. 37 SUMAC TPI) en la que acompañó su parte del borrador del informe de TA2026CE00226 4
protectora el 9 de abril de 2025.13 El 16 de abril de 2025, la señora
Ramos presentó su oposición a que se concediera la solicitud de
orden protectora14. El 12 de mayo de 2025, notificada el 13 de mayo
de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de orden
protectora.15
Luego de varios trámites procesales, el 28 de agosto de 2025,
Ramos Alfonseca presentó una Moción Solicitando la Descalificación
de la Representación Legal de Paradiso College Preparatory, LLC16.
Expuso que, “desde inicios del pleito” le ha expresado a Paradiso que
existe un conflicto que impide que el licenciado Martínez Avilés y su
bufete continúen representando a Paradiso y alegó que, durante el
caso instado por el Municipio de San Juan, el licenciado Martínez
Avilés le solicitó a la señora Ramos varios servicios a favor de
Paradiso que son parte del reclamo de esta en su demanda.
El 29 de septiembre de 2025, Paradiso presentó su Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción Solicitando
Descalificación de la Representación Legal de Paradiso College
Preparatory, LLC17. Señaló que el único propósito detrás de la
solicitud de descalificación del licenciado Martínez Avilés y el bufete
ML Law Group era privar a Paradiso de su representación legal en
esta etapa de los procedimientos con el fin de afectar indebidamente
su defensa.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Certiorari LIZA RAMOS ALFONSECA; procedente del ESCENCIA, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Peticionaria TA2026CE00226 San Juan
v. Civil núm.: SJ2024CV05629 PARADISO COLLEGE PREPARATORY, LLC Y Sobre: OTROS Cobro de dinero, Daños y Perjuicios Parte Recurrida Contractuales Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Liza Ramos Alfonseca y
Escencia, Inc. (Ramos Alfonseca o peticionaria), mediante recurso
de certiorari, y solicita que revoquemos la Resolución2 emitida y
notificada el 2 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan. En el aludido dictamen, el TPI denegó
la solicitud de descalificación presentada por la peticionaria.
El 19 de marzo de 2026, la parte recurrida, Paradiso College
Preparatory (Paradiso o parte recurrida), presentó Oposición a
Petición de Certiorari3.
Luego de analizar los escritos de ambas partes y sus anejos,
así como la normativa aplicable, denegamos la expedición del auto
solicitado.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 21 de junio de 2024, Ramos Alfonseca instó una demanda
sobre cobro de dinero y daños y perjuicios contractuales en contra
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se
enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada Núm. 88 SUMAC-TPI. 3 Entrada Núm. 5 SUMAC-TA. TA2026CE00226 2
de Paradiso College Preparatory, LLC, el Sr. José Roberto Acosta
López, Director Ejecutivo de Paradiso, su esposa Helga Vanessa
Mejías Morales y otros.4 En resumen, la peticionaria alegó que fue
contratada por la recurrida para efectuar varias gestiones con el fin
de que Paradiso pudiera obtener los permisos necesarios para
brindar servicios de educación y obtener las certificaciones
necesarias del Departamento de Educación, y que Paradiso dejó de
pagarle, a pesar haber rendido los servicios para los cuales fue
contratada. También añadió que fue contratada por Paradiso para
salvar un proyecto de escuela ubicado en Río Piedras ante una
demanda presentada por el Municipio de San Juan y para salvar el
proyecto de la escuela ubicada en Arecibo. La peticionaria indicó
que, acordaron remunerarla a razón de una tasa equivalente entre
1% a 2.5% del total del proyecto Paradiso de $10,000.00 a
$20,000.00. En vista de lo anterior, reclamó que Paradiso le
adeudaba $625,000.00, ($600,000 y $25,000.00 relacionados a
servicios prestados durante los meses de octubre, noviembre y
diciembre de 2023).
Por último, Ramos Alfonseca alegó que “en algún momento de
diciembre de 2023”, varios participantes y empleados de Paradiso,
hicieron expresiones calumniosas sobre ella al Lcdo. Daniel
Martínez (en adelante, licenciado Martínez Avilés) que la acusaban
de extorsionarlos a ellos y a Paradiso5. Por dichas expresiones, la
señora Ramos reclamó una indemnización no menor de
$300,000.00. También añadió, sin especificar, que “otras acciones”
de Paradiso, “a través de sus socios y representantes, le han
causado daños, sufrimientos y angustias mentales que se estiman
4 Ramos Alfonseca también incluyó como demandados a Brenton Nevárez y a Compañías A, B y C. 5 Véase, inciso 15 de la Demanda, Entrada Núm. 1 SUMAC-TPI. TA2026CE00226 3
en una suma no menor de $200,000.00”. Los recurridos
presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda.6
Luego, el 24 de febrero de 2025, Paradiso presentó una Moción
Uniéndonos a la Representación Legal de la Parte Demandada7 a los
fines de formalizar la comparecencia del Lcdo. Daniel Martínez de
Avilés de ML Law Group como representante legal de Paradiso.
Además, expresó que el licenciado Martínez Avilés ha sido el
representante legal de Paradiso desde agosto de 2023. Ese mismo
día el TPI emitió orden en la que autorizó la representación legal del
licenciado Martínez Avilés.8 Resulta pertinente señalar que Ramos
Alfonseca no se opuso a la solicitud de representación legal de
Paradiso y tampoco solicitó reconsideración a la orden del tribunal
que autorizó al licenciado Martínez Avilés como representante legal
de Paradiso.
El 19 de marzo de 2025, Paradiso presentó una Moción
Informativa9. Junto a esta, acompañó como anejo y de forma
confidencial10 una Solicitud de Orden Protectora11. La recurrida alegó
que, el 11 de marzo de 2025, recibió de parte de Ramos Alfonseca el
Informe de Manejo de Caso del cual surgía que la peticionaria había
anunciado al licenciado Martínez Avilés —abogado de Paradiso—
como testigo. A tenor, Paradiso solicitó una orden protectora a los
fines de impedir que el licenciado Martínez Avilés fuera llamado
como testigo en el caso.12 Paradiso reiteró su solicitud de orden
6 El 31 de enero de 2025 y el 5 de febrero de 2025, José Roberto Acosta y su
esposa Helga Mejías Morales presentaron su contestación a demanda. Estos comparecieron representados por el Lcdo. Carlos F. Padín Pérez (ver Entradas Núm. 25 y 27 SUMAC-TPI). El 6 de febrero de 2025, Paradiso presentó su contestación a demanda, representada por la Lcda. Zorimar W. Torres Mercado del Bufete ML Law Group (Entrada Núm. 29 SUMAC-TPI). 7 Entrada Núm. 32 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 33 SUMAC-TPI. 9 Entrada Núm. 36 SUMAC-TPI. 10 Alegó que presentaba la solicitud de orden protectora y sus anejos de forma
confidencial porque parte de la información y evidencia contenida es privilegiada (privilegio abogado-cliente). 11 Paradiso justificó la presentación confidencial de la solicitud de orden
protectora en que la información contenida en esta estaba protegida por el privilegio abogado-cliente. 12 El 21 de marzo de 2025, Paradiso presentó una moción informativa (Entrada
Núm. 37 SUMAC TPI) en la que acompañó su parte del borrador del informe de TA2026CE00226 4
protectora el 9 de abril de 2025.13 El 16 de abril de 2025, la señora
Ramos presentó su oposición a que se concediera la solicitud de
orden protectora14. El 12 de mayo de 2025, notificada el 13 de mayo
de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de orden
protectora.15
Luego de varios trámites procesales, el 28 de agosto de 2025,
Ramos Alfonseca presentó una Moción Solicitando la Descalificación
de la Representación Legal de Paradiso College Preparatory, LLC16.
Expuso que, “desde inicios del pleito” le ha expresado a Paradiso que
existe un conflicto que impide que el licenciado Martínez Avilés y su
bufete continúen representando a Paradiso y alegó que, durante el
caso instado por el Municipio de San Juan, el licenciado Martínez
Avilés le solicitó a la señora Ramos varios servicios a favor de
Paradiso que son parte del reclamo de esta en su demanda.
El 29 de septiembre de 2025, Paradiso presentó su Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción Solicitando
Descalificación de la Representación Legal de Paradiso College
Preparatory, LLC17. Señaló que el único propósito detrás de la
solicitud de descalificación del licenciado Martínez Avilés y el bufete
ML Law Group era privar a Paradiso de su representación legal en
esta etapa de los procedimientos con el fin de afectar indebidamente
su defensa. También levantó el privilegio de abogado-cliente. Por su
parte, el 1 de octubre de 2025, la peticionaria presentó Breve
R[é]plica a Oposición a Moción Solicitando la Descalificación de la
Representación Legal de Paradiso College Preparatory, LLC18.
manejo de caso, pues la presentación del informe dependía de lo que el TPI resolviera en cuanto a la solicitud de orden protectora. 13 Entrada Núm. 47 SUMAC-TPI. 14 Véase Moción Cumpliendo Orden de 24 de marzo de 2025 (Ent. 41) y en Oposición
a Moción Informativa de Paradiso College Preparatory (Entrada Núm. 50 SUMAC- TPI) y O[p]osición a Moción Urgente Informativa en Solicitud de Orden Protectora (Ent. 47) Presentada por Paradiso College Preparatory LLC (Entrada Núm. 51 SUMAC-TPI). 15 Véase, Orden, Entrada Núm. 53 SUMAC-TPI. 16 Entrada Núm. 75 SUMAC-TPI. 17 Entrada Núm. 81 SUMAC-TPI. 18 Entrada Núm. 82 SUMAC-TPI. TA2026CE00226 5
Mientras, el 9 de octubre de 2025 se celebró la vista de
conferencia inicial19. Conforme surge de la minuta de los
procedimientos, el TPI, luego de escuchar los planteamientos de las
partes, determinó paralizar los asuntos hasta tanto atendiera la
solicitud de descalificación.
Finalmente, el 2 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó
la Resolución recurrida20 en la que denegó la solicitud de
descalificación solicitada por Ramos Alfonseca. En lo aquí
pertinente, el TPI resolvió que la peticionaria no puso al tribunal en
posición de imponer el remedio drástico de la descalificación del
licenciado Martínez Avilés y que, aunque esta lo anunció como
testigo, no demostró la justa causa para ello, pues según las
alegaciones de la demanda sobre cobro de dinero y daños
contractuales, cualquier prueba testifical o documental podía
obtenerse por medios menos onerosos sin tener que involucrar al
abogado de Paradiso. Asimismo, determinó que las alegaciones
sobre la descalificación eran generales, y que ante dichas
circunstancias, era improcedente que se citara o anunciara al
licenciado Martínez Avilés como testigo. El foro a quo añadió que, en
esta etapa de los procedimientos, no se había establecido que el
licenciado Martínez Avilés fuera a testificar en el juicio y que su
testimonio fuera adverso a su cliente. Por esos mismos
fundamentos, el TPI determinó que era improcedente y prematura
la solicitud de descalificación del bufete ML Law Group.
Inconforme, Ramos Alfonseca solicitó reconsideración el 17 de
diciembre de 202521 y el 22 de diciembre de 2025, Paradiso presentó
su oposición22.
19 Véase, Minuta, Entrada Núm. 74 SUMAC-TPI. 20 Entrada Núm. 88 SUMAC-TPI. 21 Entrada Núm. 90 SUMAC-TPI. 22 Entrada Núm. 91 SUMAC-TPI. TA2026CE00226 6
El 23 de enero de 2026, el TPI emitió declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración de la peticionaria.
Inconforme, Ramos Alfonseca acude ante nos y le imputa al
TPI la comisión de los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN DEL BUFETE DEL LCDO. DANIEL MARTÍNEZ AVILÉS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A ACLARAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN LO QUE RESPECTA A LA APARENTE ELIMINACIÓN DEL LCDO. DANIEL MARTÍNEZ AVILÉS COMO [T]ESTIGO DE LA DEMANDANTE.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCEDE UNA ORDEN PARA QUE PARADISO COLLEGE PREPARATORY, LLC PRODUJERA LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS.
El 19 de marzo de 2026, Paradiso presentó “Oposición a
Petición de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II. Exposición del derecho
a. El certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.23
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.24 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
23 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 24 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2026CE00226 7
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento25, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
25 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00226 8
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.26
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.27 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B. Discreción Judicial
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.28
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.29
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
26 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 27 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 28 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 29 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2026CE00226 9
conclusión Justiciera’”.30 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.31 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.32
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.33
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
Al evaluar la petición de certiorari, concluimos que no existe
justificación alguna para intervenir con la resolución recurrida. La
parte peticionaria no presentó argumentos que demuestren que, al
emitir su determinación, el TPI actuara de forma arbitraria o
caprichosa, o en abuso de su discreción o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho. Tampoco identificamos fundamento alguno que justifique
expedir el auto de certiorari para evitar un fracaso de la justicia.
Por tanto, ante la ausencia de justificación para intervenir con
el dictamen recurrido, nos abstenemos de intervenir en el asunto y
denegamos expedir el auto de certiorari.
IV. Parte dispositiva
30 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 31 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 32 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 33 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). TA2026CE00226 10
A la luz de lo antes expuesto, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones