Leslie Flores Rodríguez v. Regena Robinson
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LESLIE FLORES Certiorari procedente RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de San TA2026CE00451 Juan
v. Caso Núm.: SJ2025CV03404
REGENA ROBINSON Sobre: Cobro de Dinero y Peticionaria Desahucio Sumario
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. TA2026CE00451 2
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción
para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
requiere que el cuerpo de un recurso de certiorari incluya, en lo
pertinente a nuestra presente decisión: (1) las citas de las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de
Apelaciones; (2) un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia;
y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal
de Apelaciones, supra. A la vez, el peticionario deberá incluir un
Apéndice en la presentación de su recurso, tal como la decisión del
Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y toda
resolución, orden o moción que forme parte del expediente del foro
primario y en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto
planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. Íd.
Dicho esto, nuestro ordenamiento requiere que se cumplan con
los requisitos procesales que establecen el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, sin cuyo cumplimiento conllevaría la presentación de un
recurso no perfeccionado y, por efecto, una falta de jurisdicción para
atender la controversia. Véase Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005)
(Per Curiam). El que la parte comparezca por derecho propio no será
justificación para que se incumplan con las reglas procesales. Febles v.
Romar, 159 DPR 714 (2003) (Per Curiam). TA2026CE00451 3 En el presente caso, la peticionaria incumplió con los requisitos
de perfeccionamiento de un recurso de certiorari. Esto es, ya que la
peticionaria omitió presentar un Apéndice con toda la documentación
necesaria para la resolución de la controversia. Asimismo, el escrito no
incluyó algún fundamento de derecho para argumentar su posición.
Ante un recurso que no ha sido perfeccionado al amparo del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, carecemos de la jurisdicción
para atenderlo.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari. Por efecto, resolvemos sin lugar la petición de auxilio de
jurisdicción de la parte peticionaria.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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