Leslie Flores Rodríguez v. Regena Robinson

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2026
DocketTA2026CE00451
StatusPublished

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Leslie Flores Rodríguez v. Regena Robinson, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

LESLIE FLORES Certiorari procedente RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de San TA2026CE00451 Juan

v. Caso Núm.: SJ2025CV03404

REGENA ROBINSON Sobre: Cobro de Dinero y Peticionaria Desahucio Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como

consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,

lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel

Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada

sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. TA2026CE00451 2

Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la

desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción

para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

requiere que el cuerpo de un recurso de certiorari incluya, en lo

pertinente a nuestra presente decisión: (1) las citas de las disposiciones

legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de

Apelaciones; (2) un señalamiento breve y conciso de los errores que a

juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia;

y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las

disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal

de Apelaciones, supra. A la vez, el peticionario deberá incluir un

Apéndice en la presentación de su recurso, tal como la decisión del

Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y toda

resolución, orden o moción que forme parte del expediente del foro

primario y en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto

planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. Íd.

Dicho esto, nuestro ordenamiento requiere que se cumplan con

los requisitos procesales que establecen el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, sin cuyo cumplimiento conllevaría la presentación de un

recurso no perfeccionado y, por efecto, una falta de jurisdicción para

atender la controversia. Véase Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005)

(Per Curiam). El que la parte comparezca por derecho propio no será

justificación para que se incumplan con las reglas procesales. Febles v.

Romar, 159 DPR 714 (2003) (Per Curiam). TA2026CE00451 3 En el presente caso, la peticionaria incumplió con los requisitos

de perfeccionamiento de un recurso de certiorari. Esto es, ya que la

peticionaria omitió presentar un Apéndice con toda la documentación

necesaria para la resolución de la controversia. Asimismo, el escrito no

incluyó algún fundamento de derecho para argumentar su posición.

Ante un recurso que no ha sido perfeccionado al amparo del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, carecemos de la jurisdicción

para atenderlo.

Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de

certiorari. Por efecto, resolvemos sin lugar la petición de auxilio de

jurisdicción de la parte peticionaria.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

El Juez Adames Soto concurre sin voto escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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