Leonor Porrata-Doria v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2025
DocketTA2025CE00035
StatusPublished

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Leonor Porrata-Doria v. Municipio De San Juan, Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-DJ 2024-062C

CERTIORARI LEONOR PORRATA-DORIA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00035 San Juan

MUNICIPIO DE SAN JUAN, Caso Núm.: MAPFRE PRAICO SJ2024CV10847 INSURANCE COMPANY Sobre: Peticionario Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

Comparece ante nos Mapfre Praico Insurance Company

(Mapfre o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en el

que solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el

24 de abril de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró

parcialmente Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada

por el Municipio Autónomo de San Juan (Municipio de San Juan) y

1 Tomamos conocimiento judicial del expediente del caso SJ2024CV10847 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 28 de abril de 2025. TA2025CE00035 2

su aseguradora, Mapfre.2 En su consecuencia, desestimó la causa

de acción en contra del Municipio de San Juan, más no así la acción

directa radicada en contra de Mapfre.

Luego de concederle una prórroga, la señora Leonor Prorrata-

Doria Rodríguez (Sra. Porrata-Doria Rodríguez o parte recurrida)

radicó una Oposición a la Expedición [del] Auto de Certiorari y en

Cumplimiento de Orden el 23 de julio de 2025.

Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos parcialmente la

determinación recurrida.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 22 de noviembre de 2024

cuando la Sra. Porrata-Doria Rodríguez presentó una Demanda en

contra del Municipio de San Juan y su aseguradora, Mapfre, en

concepto de daños y perjuicios.3 Adujo que, el 29 de noviembre de

2023, ella procedió a cruzar la Avenida Ponce de León en Santurce,

y se tropezó frente a la entrada del FirstBank. Expuso que se cayó

golpeándose la frente con el primer escalón de la entrada del banco

y sufrió daños.

Arguyó que dicho incidente se debió a que los adoquines de la

acera estaban dispares y levantados. Sostuvo que el Municipio de

2 Entrada Núm. 18 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025CE00035 3

San Juan fue negligente en el cuidado y mantenimiento de la acera

en cuestión, como también de todas las aceras circundantes. De

igual modo, señaló que Mapfre era solidariamente responsable de

los daños, perjuicios, lucro cesante y gastos médicos reclamados al

Municipio de San Juan, toda vez que era quien aseguraba y proveía

cubierta a este. Ante lo anterior, solicitó del foro primario que

declarara Ha Lugar la Demanda y, en su consecuencia, condenara

al Municipio de San Juan y Mapfre al pago de las sumas reclamadas,

costas y cualquier otra determinación que en derecho y justicia

procediera.

El 3 de febrero de 2025, el Municipio de San Juan y Mapfre

radicaron una Contestación a Demanda donde negaron las

alegaciones realizadas por la Sra. Porrata-Doria Rodríguez.

Arguyeron que Mapfre expidió la póliza de seguros 1600228003214

con el Municipio de San Juan como asegurado.4 Sostuvieron que la

Avenida Ponce de León no estaba bajo la jurisdicción del Municipio

de San Juan y que dicho municipio no era legalmente responsable.

Adujeron que para que existiera solidaridad entre una compañía de

seguros y su asegurado, ello debía surgir claramente del contrato.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de marzo de 2025,

el Municipio de San Juan y Mapfre presentaron una Moción de

4 Entrada Núm. 13 en SUMAC. TA2025CE00035 4

Sentencia Sumaria.5 Adujeron que, de la declaración jurada suscrita

por el ingeniero David Jiménez Mercado (ingeniero Jiménez

Mercado) del Municipio de San Juan, se desprendía que la acera

donde ocurrió la caída no estaba bajo la jurisdicción del Municipio

de San Juan. Expusieron que, para la fecha del incidente, tampoco

encontraron convenios que le impusieran responsabilidad al

Municipio de San Juan por accidentes que ocurrieran en la Avenida

Ponce de León. Alegaron que, en vista de que dicha avenida era

estatal, el Municipio de San Juan poseía inmunidad en cualquier

acción de daños y perjuicios radicada en su contra, conforme al

Artículo 1.053(g) del “Código Municipal de Puerto Rico” (Código

Municipal), Ley Núm. 107 del 13 de agosto de 2020, según

enmendada, 21 LPRA sec. 7084. Por ello, solicitaron del foro

primario que declarara Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y,

consiguientemente, desestimara la causa de acción instada en su

contra.

El 14 de abril de 2025, la Sra. Porrata-Doria Rodríguez

presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Moción se

Dicte Sentencia Declaratoria a Favor de la Demandante.6 Adujo que

era un absurdo que, cuando se cometiera un acto de negligencia por

parte de funcionarios, empleados o contratistas del Municipio de

5 Entrada Núm. 18 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 26 en SUMAC. TA2025CE00035 5

San Juan, este último fuese inmune contra una acción de

reparación de agravios radicada por un residente o ciudadano. En

su consecuencia, solicitó del foro a quo que declarara No Ha Lugar

la Moción de Sentencia Sumaria.

Posteriormente, el 24 de abril de 2025, el foro primario emitió

una Sentencia Parcial. Dispuso que, de la declaración jurada

sometida por el Municipio de San Juan, se desprendía que la

carretera donde ocurrió la caída de la Sra. Porrata-Doria Rodríguez

era una estatal y que tampoco existía un convenio entre el Estado

Libre Asociado de Puerto Rico y el Municipio de San Juan mediante

el cual el segundo asumía responsabilidad por incidentes ocurridos

en la Avenida Ponce de León. Además, dictaminó que, era

impertinente si la acera estaba bajo el control y mantenimiento del

municipio, o si lo ocurrido se debió a una negligencia en el

mantenimiento del área por parte de su personal. En cambio,

expuso que, si se cumplía con cualquiera de las instancias del

Artículo 1.053 del Código Municipal, supra, sec. 7084, se activaba

una inmunidad a favor del municipio y, por ende, una limitación

para demandar a los municipios sin excepción alguna.

A pesar de lo anterior, el foro a quo dispuso que existía una

acción directa en contra de Mapfre debido a que nuestro

ordenamiento permitía instar una acción directa en contra de las

aseguradoras. Expresó que existía una prohibición que impedía a TA2025CE00035 6

las aseguradoras incluir la defensa de inmunidad gubernamental

como parte de las pólizas que expedían, a tenor con los Artículos

20.030 y 20.050 (2) del “Código de Seguros de Puerto Rico” (Código

de Seguros), Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según

enmendado, 26 LPRA secs. 2003-2004. Por ende, declaró

parcialmente Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada

por el Municipio de San Juan y Mapfre. Específicamente, desestimó

la causa de acción en contra del Municipio de San Juan, más no así

la acción directa radicada en contra de Mapfre.

El 1 de mayo de 2025, Mapfre presentó una Moción de

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