ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-DJ 2024-062C
CERTIORARI LEONOR PORRATA-DORIA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00035 San Juan
MUNICIPIO DE SAN JUAN, Caso Núm.: MAPFRE PRAICO SJ2024CV10847 INSURANCE COMPANY Sobre: Peticionario Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
Comparece ante nos Mapfre Praico Insurance Company
(Mapfre o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en el
que solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el
24 de abril de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró
parcialmente Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada
por el Municipio Autónomo de San Juan (Municipio de San Juan) y
1 Tomamos conocimiento judicial del expediente del caso SJ2024CV10847 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 28 de abril de 2025. TA2025CE00035 2
su aseguradora, Mapfre.2 En su consecuencia, desestimó la causa
de acción en contra del Municipio de San Juan, más no así la acción
directa radicada en contra de Mapfre.
Luego de concederle una prórroga, la señora Leonor Prorrata-
Doria Rodríguez (Sra. Porrata-Doria Rodríguez o parte recurrida)
radicó una Oposición a la Expedición [del] Auto de Certiorari y en
Cumplimiento de Orden el 23 de julio de 2025.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos parcialmente la
determinación recurrida.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 22 de noviembre de 2024
cuando la Sra. Porrata-Doria Rodríguez presentó una Demanda en
contra del Municipio de San Juan y su aseguradora, Mapfre, en
concepto de daños y perjuicios.3 Adujo que, el 29 de noviembre de
2023, ella procedió a cruzar la Avenida Ponce de León en Santurce,
y se tropezó frente a la entrada del FirstBank. Expuso que se cayó
golpeándose la frente con el primer escalón de la entrada del banco
y sufrió daños.
Arguyó que dicho incidente se debió a que los adoquines de la
acera estaban dispares y levantados. Sostuvo que el Municipio de
2 Entrada Núm. 18 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2025CE00035 3
San Juan fue negligente en el cuidado y mantenimiento de la acera
en cuestión, como también de todas las aceras circundantes. De
igual modo, señaló que Mapfre era solidariamente responsable de
los daños, perjuicios, lucro cesante y gastos médicos reclamados al
Municipio de San Juan, toda vez que era quien aseguraba y proveía
cubierta a este. Ante lo anterior, solicitó del foro primario que
declarara Ha Lugar la Demanda y, en su consecuencia, condenara
al Municipio de San Juan y Mapfre al pago de las sumas reclamadas,
costas y cualquier otra determinación que en derecho y justicia
procediera.
El 3 de febrero de 2025, el Municipio de San Juan y Mapfre
radicaron una Contestación a Demanda donde negaron las
alegaciones realizadas por la Sra. Porrata-Doria Rodríguez.
Arguyeron que Mapfre expidió la póliza de seguros 1600228003214
con el Municipio de San Juan como asegurado.4 Sostuvieron que la
Avenida Ponce de León no estaba bajo la jurisdicción del Municipio
de San Juan y que dicho municipio no era legalmente responsable.
Adujeron que para que existiera solidaridad entre una compañía de
seguros y su asegurado, ello debía surgir claramente del contrato.
Luego de varios trámites procesales, el 11 de marzo de 2025,
el Municipio de San Juan y Mapfre presentaron una Moción de
4 Entrada Núm. 13 en SUMAC. TA2025CE00035 4
Sentencia Sumaria.5 Adujeron que, de la declaración jurada suscrita
por el ingeniero David Jiménez Mercado (ingeniero Jiménez
Mercado) del Municipio de San Juan, se desprendía que la acera
donde ocurrió la caída no estaba bajo la jurisdicción del Municipio
de San Juan. Expusieron que, para la fecha del incidente, tampoco
encontraron convenios que le impusieran responsabilidad al
Municipio de San Juan por accidentes que ocurrieran en la Avenida
Ponce de León. Alegaron que, en vista de que dicha avenida era
estatal, el Municipio de San Juan poseía inmunidad en cualquier
acción de daños y perjuicios radicada en su contra, conforme al
Artículo 1.053(g) del “Código Municipal de Puerto Rico” (Código
Municipal), Ley Núm. 107 del 13 de agosto de 2020, según
enmendada, 21 LPRA sec. 7084. Por ello, solicitaron del foro
primario que declarara Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y,
consiguientemente, desestimara la causa de acción instada en su
contra.
El 14 de abril de 2025, la Sra. Porrata-Doria Rodríguez
presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Moción se
Dicte Sentencia Declaratoria a Favor de la Demandante.6 Adujo que
era un absurdo que, cuando se cometiera un acto de negligencia por
parte de funcionarios, empleados o contratistas del Municipio de
5 Entrada Núm. 18 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 26 en SUMAC. TA2025CE00035 5
San Juan, este último fuese inmune contra una acción de
reparación de agravios radicada por un residente o ciudadano. En
su consecuencia, solicitó del foro a quo que declarara No Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria.
Posteriormente, el 24 de abril de 2025, el foro primario emitió
una Sentencia Parcial. Dispuso que, de la declaración jurada
sometida por el Municipio de San Juan, se desprendía que la
carretera donde ocurrió la caída de la Sra. Porrata-Doria Rodríguez
era una estatal y que tampoco existía un convenio entre el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y el Municipio de San Juan mediante
el cual el segundo asumía responsabilidad por incidentes ocurridos
en la Avenida Ponce de León. Además, dictaminó que, era
impertinente si la acera estaba bajo el control y mantenimiento del
municipio, o si lo ocurrido se debió a una negligencia en el
mantenimiento del área por parte de su personal. En cambio,
expuso que, si se cumplía con cualquiera de las instancias del
Artículo 1.053 del Código Municipal, supra, sec. 7084, se activaba
una inmunidad a favor del municipio y, por ende, una limitación
para demandar a los municipios sin excepción alguna.
A pesar de lo anterior, el foro a quo dispuso que existía una
acción directa en contra de Mapfre debido a que nuestro
ordenamiento permitía instar una acción directa en contra de las
aseguradoras. Expresó que existía una prohibición que impedía a TA2025CE00035 6
las aseguradoras incluir la defensa de inmunidad gubernamental
como parte de las pólizas que expedían, a tenor con los Artículos
20.030 y 20.050 (2) del “Código de Seguros de Puerto Rico” (Código
de Seguros), Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según
enmendado, 26 LPRA secs. 2003-2004. Por ende, declaró
parcialmente Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada
por el Municipio de San Juan y Mapfre. Específicamente, desestimó
la causa de acción en contra del Municipio de San Juan, más no así
la acción directa radicada en contra de Mapfre.
El 1 de mayo de 2025, Mapfre presentó una Moción de
Reconsideración en la que argumentó que procedía la desestimación
de la demanda en su contra.7 Adujo que la controversia medular era
que carecía de responsabilidad, ya que su asegurado, el Municipio
de San Juan, no poseía jurisdicción ni deber alguno sobre la Avenida
Ponce de León. Es decir, que, en ausencia de responsabilidad del
Municipio de San Juan, quien en virtud de la póliza trajo a Mapfre
al pleito de autos, no procedía una causa de acción en contra de ella
como su aseguradora. Por lo tanto, solicitó del foro primario que
reconsiderara la Sentencia Parcial emitida el 24 de abril de 2025, y,
por ende, desestimara la causa de acción en su contra.
7 Entrada Núm. 31 en SUMAC. TA2025CE00035 7
Posteriormente, el 26 de mayo de 2025, la Sra. Porrata-Doria
Rodríguez presentó una Oposición a [la] Moción de Reconsideración
y Reconsideración.8 En síntesis, sostuvo que, contrario a lo alegado
por Mapfre, el Municipio de San Juan estaba encargado de las
mejoras, mantenimiento, reparación y limpieza de la acera de la
Avenida Ponce de León. Alegó que el Municipio de San Juan, así
como Mapfre, eran responsables por los daños ocasionados. Ante
tales circunstancias, solicitó del foro primario que declarara No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración presentada por Mapfre y que
encontrara al Municipio de San Juan responsable por los daños
sufridos por la Sra. Porrata-Doria Rodríguez.
En respuesta, el 27 de mayo de 2025, el foro a quo emitió una
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar ambas peticiones de
reconsideración.9
Inconforme, el 25 de junio de 2025, Mapfre presentó el recurso
de certiorari ante nos y planteó los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE MAPFRE DEBE PERMANECER EN EL PLEITO MEDIANTE ACCIÓN DIRECTA A PESAR DE HABERSE DECRETADO LA INEXISTENCIA DE UNA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA SU ASEGURADO, APLICANDO INCORRECTAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE SEGUROS.
8 Entrada Núm. 33 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 34 en SUMAC. Notificado y archivado en autos el 27 de mayo de
2025. TA2025CE00035 8
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO PROCEDE EXTENDER LA INMUNIDAD DEL MUNICIPIO COMO DEFENSA EN LA ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA ASEGURADORA, A PESAR DE LA AUSENCIA CLARA DE RESPONSABILIDAD LEGAL DE SU ASEGURADO.
Por su parte, la Sra. Porrata-Doria Rodríguez radicó una
Oposición a la Expedición Auto de Certiorari y en Cumplimiento de
Orden en la que reiteró los mismos planteamientos presentados
ante el foro primario.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita las instancias en las que procede que el Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004;
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487
(2019). La citada regla establece que el recurso sólo se expide TA2025CE00035 9
cuando se recurre de una orden o resolución interlocutoria bajo
remedios provisionales de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra,
R. 56; injunctions de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R.
57; o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por
excepción, y en el ejercicio discrecional del foro apelativo, se puede
expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos
de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o
cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.; véase además, Scotiabank de Puerto
Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 487. Según lo dispuesto en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, al denegar la expedición
de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Además de la antedicha regla, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025),
instituye los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos
son: TA2025CE00035 10
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro
superior se abstenga de expedir el auto solicitado. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo TA2025CE00035 11
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018). Por ende, el Tribunal de
Apelaciones no interviene “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustitu[ye] el criterio utilizado por éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736 (Énfasis en
el original eliminado); véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
B.
Por otro lado, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36,
establece el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales y que no requieren ventilarse en
un juicio plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940
(2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19-20
(2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013). Mediante este procedimiento, una parte puede solicitar que
el tribunal dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la
reclamación, y así se promueve la descongestión de calendarios.
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004). TA2025CE00035 12
De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, la Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, supra, R. Regla 36.3(e), dispone que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
Al evaluarse los méritos de una solicitud de sentencia
sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la prudencia,
consciente en todo momento de que su determinación puede privar
a una de las partes de su día en corte. León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 44 (2020). De la mano con este precepto del debido
proceso de ley, el juzgador deberá utilizar el principio de liberalidad
a favor del opositor de la moción, lo cual implica que, de haber dudas
sobre la existencia de controversias de hechos materiales, entonces
deberán resolverse a favor de la parte que se opone a la moción de
sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216
(2010). TA2025CE00035 13
Además, nuestro máximo foro ha establecido que no es
aconsejable dictar una sentencia sumaria cuando existe
controversia sobre asuntos de credibilidad o que envuelvan aspectos
subjetivos tales como la intención, los propósitos mentales o la
negligencia. Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR
263, 278 (2021). Sin embargo, “nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando surge de los
documentos que se considerarán en la solicitud de sentencia
sumaria la inexistencia de una controversia en torno a los hechos
materiales”. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993-994
(2024).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 213. Además:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria TA2025CE00035 14
adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214 (citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, pág. 8 (1987)).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar
una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar
algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, pág. 110. De esta manera, central entre las
responsabilidades de la parte promovida se encuentra que debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Es decir, “la parte TA2025CE00035 15
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa”. León Torres v.
Rivera Lebrón, supra, pág. 44. De esta forma, no puede descansar
en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que
debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos que
sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-Rivera v.
JF Montalvo, supra, pág. 478. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y TA2025CE00035 16
(6) el remedio que debe ser concedido.
Por otra parte, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3(b), señala que la contestación a la moción de sentencia
sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del
inciso (a); una relación concisa y organizada de los hechos
esenciales y pertinentes que están en controversia, con referencia a
los párrafos enumerados por la parte promovente y con indicación
de la prueba en la que se establecen esos hechos; una enumeración
de los hechos que no están en controversia; y las razones por las
cuales no se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Asimismo, debe examinar el expediente de la manera más favorable
hacia la parte que se opuso a la petición de sentencia sumaria, TA2025CE00035 17
llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor. Ahora
bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no
podrá tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos
materiales en controversia.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
debe revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia sumaria,
como la oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados
en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe
examinar si en realidad existen hechos materiales en controversia
y, de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 119. TA2025CE00035 18
C.
La derogada “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”
(Ley de Municipios Autónomos), Ley Núm. 81 del 30 de agosto de
1991, según enmendada, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq., “confirió a
los municipios un mayor grado de gobierno propio y autonomía
fiscal”. González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212
DPR 601, 614 (2023); Muñiz Burgos, Inc. v. Mun. Yauco, 187 DPR
665, 675 (2013). La intención legislativa detrás de la aprobación de
esta ley fue otorgarles a los municipios “los poderes y [las] facultades
necesarias para asumir una función central y fundamental en su
desarrollo urbano, social y económico”. Exposición de Motivos de la
Ley de Municipios Autónomos, supra. De hecho, fue indispensable
ampliar esas facultades y responsabilidades municipales
posteriormente con el propósito de que se cumpliera con las
exigencias y necesidades actuales de los municipios. Lo anterior,
pues “hoy día, las circunstancias económicas de gran parte de los
municipios han cambiado sustancialmente”. Exposición de Motivos
del Código Municipal, supra.
Cónsono con lo anterior, se enmendó la Ley de Municipios
Autónomos, supra, a los efectos de añadirle el inciso (g) del Artículo
15.005 para proteger a los municipios contra reclamaciones o
acciones por daños y perjuicios cuando ocurren accidentes en las TA2025CE00035 19
carreteras o aceras que son propiedad del gobierno estatal. La
Asamblea Legislativa entendió que:
Una acción de este tipo podría tener un impacto económico directo contra sus limitados recursos y su precaria situación fiscal. Por consiguiente, un incremento sostenido en las reclamaciones radicadas contra los municipios provocaría un aumento sustancial en los costos por concepto de seguros de responsabilidad pública.
....
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143 del 6 de septiembre de 2019.
Asimismo, “el Senado consideró injusto que los municipios
tuvieran el deber de responder por daños y perjuicios debidos a los
accidentes ocurridos en las carreteras y aceras que son dominio del
Gobierno estatal sin tener bajo su control la preservación de dichas
infraestructuras”. González Meléndez v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra, pág. 615. Por su parte, la Cámara de Representantes
“entendió meritorio proteger a los municipios contra acciones por
daños y perjuicios cuando éstos ocurran en propiedad del gobierno
estatal y sean el resultado de la falta de mantenimiento de este
último a sus carreteras o aceras”. González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra, pág. 615.
Ante la aprobación de la Ley de Municipios Autónomos, supra,
el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, ant.
sec. 4703, quedó configurado. De igual modo, el Código Municipal, TA2025CE00035 20
supra, el cual enmendó dicha ley, dispone en su Artículo 1.053 lo
siguiente:
No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio: (a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos. (b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción. (c) En la imposición o cobro de contribuciones. (d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. (e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico. (f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes. (g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales.
Artículo 1.053 del Código Municipal, supra, sec. 7084 (Énfasis suplido); González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, pág. 616.
Así, la Asamblea Legislativa “prohibió la presentación de
reclamaciones en daños y perjuicios en contra de los municipios, en
la medida en que esté presente cualquiera de los incisos
enunciados”. González Meléndez v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra, pág. 616. TA2025CE00035 21
D.
Nuestro máximo foro ha resuelto que “las controversias
relacionadas con la figura del contrato de seguros revisten un
interés público y se han resuelto al amparo de las disposiciones del
Código de Seguros y su jurisprudencia interpretativa, considerando
al Código Civil como fuente de derecho supletorio”. SLG Albert-
García v. Integrand Assurance Company., 196 DPR 382, 389 (2016);
Jiménez López v. Simed, 180 DPR 1, 8 (2010). Toda aseguradora que
expida una póliza asegurando a una persona contra daños o
perjuicios, por causa de responsabilidad legal por lesiones
corporales, muerte o daños a la propiedad de una tercera persona,
será responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha
póliza. Artículo 20.010 del Código de Seguros, supra, sec. 2001.
Además, “el pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado
de su responsabilidad por la misma, con arreglo a la póliza, no
dependerá del pago que efectúe el asegurado en virtud de sentencia
firme dictada contra él con motivo del suceso, ni dependerá de dicha
sentencia”. Artículo 20.010 del Código de Seguros, supra, sec. 2001.
A esos efectos, “[l]a persona que sufriere los daños y perjuicios
tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador
conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá
ejercitar contra el asegurador solamente o contra éste y el asegurado
conjuntamente”. Artículo 20.030 del Código de Seguros, supra, sec. TA2025CE00035 22
2003. Sin embargo, cualquiera de estas acciones estará “sujeta la
acción a las condiciones de la póliza de seguros o contrato y a las
defensas que pudieran alegarse por el asegurador en acción directa
instada por el asegurado”. Artículo 20.030 del Código de Seguros,
supra, sec. 2003.
Por otro lado, el Artículo 20.050 del Código de Seguros, supra,
sec. 2004, dispone que:
(1) La obtención de un seguro de responsabilidad por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias o entidades, y por los municipios y otras subdivisiones políticas, no constituirá ni se estimará que constituye una renuncia de inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la responsabilidad por actos u omisiones en que hubiere mediado culpa o negligencia por agentes y empleados públicos, excepto hasta el grado de la indemnización cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro en cuanto a un suceso en particular. Sin embargo, no se considerará que existe tal renuncia de inmunidad en cuanto a ninguna reclamación o demanda contra tal entidad pública, a menos que dicha entidad renuncie expresamente a la inmunidad. (2) Todas dichas pólizas de seguro deberán disponer que el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador con arreglo a dicha póliza o en virtud de la misma. (3) El asegurador no tendrá ningún derecho de subrogación contra ninguna entidad gubernamental, ni sus agentes o empleados, asegurados con arreglo a dicha póliza, en virtud de pérdida pagada por el asegurador de acuerdo a la misma. Sin embargo, se dispone que de existir otro seguro de responsabilidad cobrable provisto por otro asegurador, el asegurador podrá subrogarse contra este otro asegurador.
(Énfasis suplido). TA2025CE00035 23
Sin embargo, nuestro máximo foro ha resuelto que “el
asegurador solo será responsable, según una póliza de seguros de
responsabilidad civil, si el asegurado ha sido culposo o negligente”.
SLG Albert-García v. Integrand Asrn., supra, pág. 394.
III.
En el caso de marras nos corresponde determinar si erró el
foro primario al determinar que Mapfre debía permanecer en el pleito
mediante acción directa a pesar de haberse decretado la inexistencia
de una causa de acción en contra de su asegurado, el Municipio de
San Juan; y si dicho foro incidió al determinar que no procedía
extender la inmunidad del municipio como defensa en la acción
directa contra la aseguradora, a pesar de la ausencia clara de
responsabilidad legal de su asegurado. Por estar íntimamente
relacionados, atenderemos los dos señalamientos de error en
conjunto.
A juicio del foro primario, procedía desestimar la causa de
acción en contra del Municipio de San Juan, más no así la causa
directa radicada en contra de Mapfre. En lo pertinente, determinó
que existía una prohibición en el Código de Seguros, supra, que
impedía a las aseguradoras incluir la defensa de inmunidad
gubernamental como parte de las pólizas que expidieran.
Insatisfecha, Mapfre arguyó que, ante la ausencia de una
causa de acción en contra de su asegurado, no venía obligada a TA2025CE00035 24
responderle a la Sra. Porrata-Doria Rodríguez. Lo anterior, pues
ante la inexistencia de responsabilidad del Municipio de San Juan,
el contrato de seguros no podía extenderse para cubrir una
responsabilidad que su asegurado carecía. Adujo también que la
intención legislativa al aprobar el Artículo 1.053(g) del Código
Municipal, supra, sec. 7084, y establecer una prohibición expresa
en cuanto a la presentación de reclamaciones de daños y perjuicios
contra los municipios por accidentes en carreteras o aceras
estatales, era que no respondería el municipio ni su aseguradora, de
no existir responsabilidad legal. De igual modo, expuso que la
intención de la Asamblea Legislativa expuesta en el Código
Municipal, supra, era que la inmunidad que cobijaba a los
municipios fuese extensiva a las compañías aseguradoras de estos.
Por su parte, la Sra. Porrata-Doria Rodríguez arguyó que
Mapfre estaba obligada a responderle por los daños sufridos ante la
supuesta admisión de negligencia por parte del Municipio de San
Juan.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario incurrió en los señalamientos de error.
Como pormenorizamos anteriormente, según Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, el primer paso del estándar de
revisión de las solicitudes de sentencia sumaria es revisar el
expediente de novo de la forma más favorable para la parte que se TA2025CE00035 25
opuso a la solicitud de sentencia sumaria, y aplicar los mismos
criterios de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. De igual modo,
el segundo pilar exige que revisemos que tanto la petición de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En el presente caso, la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por Mapfre y el Municipio de San
Juan cumplió con los requisitos de forma del inciso (a) de la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra, pues tiene una exposición breve
de las alegaciones de las partes; los asuntos litigiosos; la
reclamación respecto a la cual fue solicitada la sentencia sumaria;
una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de los
hechos materiales sobre los cuales no había controversia sustancial,
con indicación a la declaración jurada del ingeniero Jiménez
Mercado del Municipio de San Juan; las razones por las que debería
dictarse la sentencia argumentando el derecho aplicable; y el
remedio que debía ser concedido.
Sin embargo, la oposición a dicha solicitud de sentencia
sumaria radicada por la Sra. Porrata-Doria Rodríguez incumplió con
los requerimientos del inciso (b) de la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra; a saber, no posee una exposición breve de las
alegaciones de la Sra. Porrata-Doria Rodríguez; la causa de acción,
reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia TA2025CE00035 26
sumaria; ni tampoco una relación concisa organizada y en párrafos
enumerados de los hechos materiales sobre los cuales no había
controversia sustancial, con indicación a la prueba admisible.
Nótese que el tribunal no tiene la obligación de considerar hechos
que no fueron específicamente enumerados y que no tienen
referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco
posee la obligación de considerar cualquier parte de una declaración
jurada u otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya
hecho referencia en una relación de hechos. Regla 36.3(d) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(d).
Habiéndose atendido los primeros dos eslabones del análisis
apelativo sobre las solicitudes de sentencia sumaria, debemos
evaluar como tercer paso si en realidad existen hechos materiales
en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la exigencia
establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, y exponer
cuáles son los hechos materiales que están en controversia y cuáles
están incontrovertidos.
Del expediente del caso se desprende que las determinaciones
de hechos realizadas por el TPI surgen incontrovertidamente del
récord. Es decir, no existe controversia en cuanto a que la Sra.
Porrata-Doria Rodríguez se cayó al tropezar con unos adoquines que
se encontraban en malas condiciones, y, en consecuencia, sufrió TA2025CE00035 27
unos daños. Dichos adoquines estaban integrados a una acera
localizada en la Avenida Ponce de León. Sin embargo, de la
declaración jurada del ingeniero Jiménez Mercado se desprende que
el Municipio de San Juan no tenía jurisdicción ni control sobre el
mantenimiento de dicha avenida ni existían convenios que le
impusieran al municipio responsabilidad por accidentes que
ocurrieran en la Avenida Ponce de León.
No existiendo hechos en controversia, pasamos al cuarto y
último eslabón; es decir, debemos revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 119.
Como señalamos anteriormente, “hoy día, las circunstancias
económicas de gran parte de los municipios han cambiado
sustancialmente”. Exposición de Motivos del Código Municipal,
supra. Para evitar un aumento sustancial en los costos por concepto
de seguros de responsabilidad pública, mediante el Artículo 1.053
del Código Municipal, supra, sec. 7084, la Asamblea Legislativa
“prohibió la presentación de reclamaciones en daños y perjuicios en
contra de los municipios, en la medida en que esté presente
cualquiera de los incisos enunciados” en dicho artículo incluyendo
cuando los accidentes ocurren en carreteras o aceras estatales.
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra.
Asimismo, “el asegurador solo será responsable, según una póliza TA2025CE00035 28
de seguros de responsabilidad civil, si el asegurado ha sido culposo
o negligente”. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., supra, pág. 394.
En el caso de marras, el TPI incidió al mantener a Mapfre en
el pleito. Luego de examinar tanto el expediente como las
determinaciones de hechos de la Sentencia Parcial recurrida, a la luz
del derecho aplicable, no existe una causa de acción en contra del
Municipio de San Juan, ya que el incidente ocurrió en una carretera
estatal. Por consiguiente, la inexistencia de una causa de acción
contra el Municipio de San Juan conlleva que Mapfre no tenga un
pleito al cual responder por medio de su póliza. Más que la
inmunidad no reclamable por parte de Mapfre, según el Artículo
20.050 del Código de Seguros, supra, sec. 2004, lo que acontece en
el presente pleito es una ausencia de responsabilidad estatutaria a
favor del Municipio conforme al inciso (g) del Artículo 1.053 del
Código Municipal, supra, sec. 7084, lo que implica que Mapfre no
puede ser responsable. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., supra,
pág. 394.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, expedimos el auto
de certiorari y revocamos parcialmente la Sentencia Parcial
recurrida. Específicamente, revocamos la denegatoria de la
desestimación de la acción directa en contra de Mapfre. TA2025CE00035 29
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La jueza Aldebol Mora disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones