ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LEONARDO LANTIGUA Apelación GONZÁLEZ ET ALS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de Bayamón v. TA2026AP00128 Caso Núm.: FANOVIDAL, S.E. BY2024CV05269
Apelada Sobre: Nulidad de Sentencia
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.
Este Recurso de Apelación, fue presentado el 9 de febrero
de 2026 por los Apelantes Leonardo Lantigua González y su
esposa, (en adelante apelantes). El mismo se presentó contra la
Sentencia, emitida el 21 de diciembre de 2025 y enmendada el
22 de diciembre de 2025.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen
apelado por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 9 de septiembre de 2024, el señor Leonardo Lantigua
González, y la Sociedad de Gananciales compuesta con la señora
Jocylania Burgos de Lantigua (en conjunto, apelantes)
presentaron una “Demanda” sobre nulidad de sentencia. En
esencia, alegaron que, el 27 de septiembre de 2023, se dictó
“Sentencia” en rebeldía en el caso BY2023CV02549 en violación a
su debido proceso de ley. Adujeron que, en ese caso, el aquí TA2026AP00128 2
apelado mintió en la declaración jurada que utilizó para justificar
su petición para emplazar por edicto. Por entender que la
“Sentencia” se dictó sin jurisdicción sobre la persona, solicitaron
el relevo más $200,000.00 en daños.
Prestada la fianza de no residente,1 el 22 de enero de 2025,
Fanovidal, S. E. presentó una “Moción de Desestimación” y la
parte aquí apelante radicó su “Moción en Oposición a Solicitud de
Desestimación” el 18 de febrero de 2025.
Evaluadas las posiciones de ambas partes, el 19 de febrero
de 2025,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia
Parcial” mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por el aquí apelado. No obstante, el
foro primario determinó desestimar con perjuicio la causa de
acción por daños y perjuicios.
Luego de otros eventos procesales, mediante “Resolución”
del 8 de marzo de 2025,3 el foro apelado declaró No Ha Lugar la
petición de reconsideración presentada por el ahora apelado, y
dichos actos del TPI fueron confirmados por este foro apelativo
intermedio.
La realidad que no está en controversia la detallamos a
continuación: el 11 de mayo de 2023, Fanovidal, S.E. presentó
Demanda de Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato en el
caso FANOVIDAL, S. E. v. STAR Hípica SPORTS CENTER, CORP.et
al. Civil BY2023CV025491 sobre Cobro de Dinero/Incumplimiento
de Contrato.
El 29 de septiembre de 2022, Fanovidal S.E., STAR HIPICA
SPORTS CENTER CORP. y Leonardo Lantigua González firmaron
1 La parte demandante consignó una fianza de $5,000.00, según ordenado por el Tribunal. Véase, apéndice pág. 19. 2 Notificada el 20 de febrero de 2025. 3 Notificada el 10 de marzo de 2025. TA2026AP00128 3
un Contrato de Arrendamiento. En dicho Contrato de
Arrendamiento firmado el 29 de septiembre de 2022, se informó
que Leonardo Lantigua González es vecino de la República
Dominicana. En el Contrato de Arrendamiento firmado el 29 de
septiembre de 2022, se estableció que toda comunicación escrita
a STAR HIPICA SPORTS CENTER CORP. y a Leonardo Lantigua
González iba a ser a: PO Box 603 Toa Alta, Puerto Rico 00954.
El 31 de mayo de 2023, en el caso BY2023CV02549, fue
emplazada personalmente la corporación STAR HIPICA SPORTS
CENTER, CORP. a través de su agente residente la Sra. Mercedes
Rivera.
El 5 de julio de 2023, en el caso BY2023CV02549, el TPI
dictó Sentencia Parcial en contra de Star Hípica Sports Center,
Corp. El mismo 5 de julio de 2023, en ese caso BY2023CV02549,
se presentó la Moción Solicitando Autorización Para Emplazar por
Edicto. Junto con el referido escrito, se presentó la Declaración
Jurada del 5 de julio de 2023. El 6 de julio de 2023, en el caso
BY2023CV02549, el TPI atendió la Moción junto con la Declaración
Jurada y determinó lo siguiente: "Vista la demanda en el caso, la
Moción solicitando autorización para emplazar por edicto de la
Parte Demandante y la Declaración Jurada que se acompaña a la
misma y habiéndose demostrado a satisfacción de este Tribunal
que la parte demandada no puede ser emplazada personalmente,
por una o más de las causas y razones contempladas par la Regla
4.6 de las de Procedimiento Civil, según enmendada, SE ORDENA
que el emplazamiento se haga por media de EDICTOS en esta
acción a la parte demandada LEONARDO LANTIGUA."
El 10 de agosto de 2023, en el caso BY2023CV02549, al
haber advenido en conocimiento de que el demandado era casado,
la parte demandante solicitó sustitución de parte sobre Fulana de TA2026AP00128 4
Tal y la sociedad legal de gananciales. El 10 de agosto de 2023,
se presentó la Moción Solicitando Autorización Para Emplazar por
Edicto a la demandada de nombre desconocido Fulana de Tal y la
Sociedad Legal de Gananciales. El 11 de agosto de 2023, el TPI
atendió la Moción y determinó lo siguiente: "Vista la demanda en
el caso, la Moción solicitando autorización para Emplazar por
Edicto de la parte demandante y la Declaración Jurada que se
acompaña a la misma y habiéndose demostrado a satisfacción de
este Tribunal que la parte demandada no puede ser emplazada
personalmente, por una o más de las causas y razones
contempladas par la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, según
enmendada, SE ORDENA que el emplazamiento se haga por medio
de EDICTOS en esta acción a la parte demandada FULANA DE TAL
y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta con
LEONARDO LANTIGUA”.
El 17 de julio de 2023, Fanovidal S.E., en el caso
BY2023CV02549, presentó Moción Informativa acreditando que el
emplazamiento por edicto para Leonardo Lantigua fue publicado
el día 11 de julio de 2023 y debidamente notificado mediante
correo certificado con acuse de recibo a la última dirección
conocida provista por la parte demandada en el contrato que
otorgaron las partes. El 24 de agosto de 2023, Fanovidal S.E., en
el caso BY2023CV02549, presentó Moción Informativa
acreditando que el emplazamiento por edicto para Fulana de Tal
y La Sociedad legal de Gananciales fue publicado el día 15 de
agosto de 2023 y debidamente notificado mediante correo
certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida
provista por la parte demandada en el contrato que otorgaron las
partes. EI 29 de agosto de 2023, Fanovidal S.E., en el caso
BY2023CV02549, presentó Moción Informativa acreditando que el TA2026AP00128 5
emplazamiento por edicto para La Sociedad Legal de Gananciales
a través de Leonardo Lantigua fue publicado el día 23 de agosto
de 2023 y debidamente notificado mediante correo certificado con
acuse de recibo a la última dirección conocida provista por la parte
demandada en el contrato que otorgaron las partes.
El 27 de septiembre de 2023 el TPI dictó Sentencia en
Rebeldía, notificada el 29 de septiembre de 2023, en el caso
FANOVIDAL, S.E. v. STAR HIPICA SPORTS CENTER, CORP.et al.
Civil BY2023CV02549. Dicha Sentencia advino final y firme sin
recurso de reconsideración ni apelación alguna a Tribunal de
mayor jerarquía.
El 9 de septiembre del 2024, se radicó la demanda en el
caso de epígrafe, Sobre Relevo de Sentencia 4. Luego de varios
incidentes procesales resueltos por el TPI, el 16 de octubre del
2025, la parte demandada (aquí apelada), radicó una solicitud de
Sentencia Sumaria5 al amparo de la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil. Ese mismo día el TPI le ordenó6 a la parte
demandante para que en un término de 30 días exponga su
posición en cuanto a dicha solicitud de la parte allí demandada,
(aquí apelada).
El 17 de noviembre del 2025, la parte Apelante, sometió su
Moción en Oposición a la solicitud de Sentencia Sumaria radicada
por la parte Apelada.
El TPI, mediante Sentencia del 21 de diciembre de 2025 y
enmendada el 22 de diciembre de 2025, dictó de forma sumaria,
Sentencia que desestima el reclamo de la parte aquí apelante y
4 Ver apéndice ENT # 1 de SUMAC. 5 Ver apéndice ENT # 71 de SUMAC. 6 Ver apéndice ENT # 72 de SUMAC. TA2026AP00128 6
valida la sentencia que antes se había dictado a favor de la parte
aquí Apelada.
Contra dicha Sentencia se solicitó Reconsideración por la
parte aquí apelante, la cual se declaró No Ha Lugar, el 8 de enero
de 20267.
Inconformes, los apelantes presentan este recurso el
pasado 9 de febrero de 2026.
En esta Apelación se señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver el caso de epígrafe mediante Sentencia Sumaria, sin considerar si la declaración jurada era suficiente para solicitar el emplazamiento por edicto contra el Apelante, ante la Alegación y controversia del Apelante de que dicha declaración jurada contenía información falsa.
Mediante “Resolución” emitida el 11 de febrero de 2026,
concedimos a los apelados un término para someter su postura.
A esos efectos, el 13 de febrero de 2026 los apelados presentaron
“Oposición A Apelación”. Contando con la posición de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
A.
Es norma reiterada que nuestro ordenamiento procesal civil
reconoce el uso y valor del mecanismo de la sentencia sumaria
como vehículo para asegurar la solución justa, rápida y económica
de aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una
controversia genuina en torno a los hechos materiales que
componen la causa de acción que se contempla. Universal
Company y otros v. ELA, 211 DPR 455, 472 (2023); Roldán Flores
v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664, 672 (2018); Rodríguez Méndez
v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016); Meléndez González et al.
7 Ver Apéndice Ent. # 83 de SUMAC. TA2026AP00128 7
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Tal herramienta posibilita la pronta resolución de una
controversia cuando no se requiera la celebración de un juicio en
su fondo. Ahora bien, para que proceda este mecanismo es
necesario que, de los documentos no controvertidos, surja de que
no hay una controversia real y sustancial sobre los hechos
materiales del caso. Universal Company y otros v. ELA, supra;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, establece que “una
parte que solicite un remedio podrá, presentar una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación solicitada.” 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Universal Company y otros v. ELA, supra; Meléndez González et
al. v M. Cuebas, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
Así pues, para adjudicar en los méritos una controversia de
forma sumaria, es necesario que, de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas y de cualquier otra evidencia ofrecida, surja
de que no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún
hecho material y que, como cuestión de derecho, procede dictar
sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Pérez Vargas
v. Office Depot, 203 DPR 687, 698 (2019); Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. TA2026AP00128 8
La parte promovida, por su parte, deberá presentar una
oposición a la solicitud de sentencia sumaria debidamente
fundamentada. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 787.
No podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que deberá contestar en
forma detallada y específica, como lo hiciera la parte
solicitante. Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 21
(2017); 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(ec).
La omisión en presentar evidencia que rebata aquella
presentada por el promovente, no necesariamente implica que
procede dictar sentencia sumaria de forma automática. Mun. de
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013); Córdova Dexter
v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011); González Aristud v.
Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Solo procede
dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que, ante
los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable, y el Tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
109.
Si el cúmulo de la evidencia demuestra que en efecto no hay
controversia sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente, el tribunal deberá dictar sentencia sumaria, si procede
como cuestión de derecho. Esto es, si el derecho así lo justifica.
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3; Universal Company y otros v. ELA, supra; Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014).
Al revisar una determinación de primera instancia, sobre
una solicitud de sentencia sumaria, como foro intermedio
podemos: (1) considerar los documentos que se presentaron ante TA2026AP00128 9
el foro primario, (2) determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) determinar si el
derecho se aplicó de forma correcta. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping, et al., 208 DPR 964, 982 (2022); Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 114. Así pues, el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de
Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de sentencia
sumaria. Esta revisión es una de novo. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping, et al., supra; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 116.
B.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, establece un mecanismo post sentencia por el cual una parte
puede solicitar el relevo de los efectos de una sentencia, siempre
y cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos.
Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 214 (2023). En términos
literales, la antedicha regla lee como sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o TA2026AP00128 10
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para: (1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y (3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.
(Énfasis nuestro).
Para conceder un remedio bajo esta regla, el tribunal debe
considerar dos aspectos importantes. Primero, que la solicitud
esté fundamentada en una de las causales que dispone la regla.
Segundo, evaluar las circunstancias específicas del caso, y
determinar si existen razones que justifiquen la concesión del
remedio. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527,
540 (2010).
Por tanto, y como norma general, la determinación de
conceder o no el relevo de sentencia es una decisión discrecional.
Íd. Sin embargo, cuando el relevo se fundamenta mediante la
presentación de prueba, conforme el inciso (d) o (e) de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, no hay margen de discreción
para dejar sin efecto la sentencia. Íd., a las págs. 540 y 543. En
otras palabras, si la sentencia es nula el tribunal está obligado de
conceder el relevo. Íd., a la pág. 543; Montañez v. Policía de
Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000). TA2026AP00128 11
Respecto al cuarto fundamento – nulidad de sentencia –
nuestro Alto Foro ha expresado que, aun cuando la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, provee que la moción de relevo tiene
que presentarse dentro de los seis meses desde que se registró la
sentencia, este término es inoperante ante una sentencia nula.
Pérez Ríos et al. v. CPE, supra.
Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin
jurisdicción o cuando se ha quebrantado el debido proceso
de ley. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a la pág.
543. Por lo tanto, independientemente de que haya transcurrido
el término de seis meses dispuesto en la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, el peticionario de un relevo de
sentencia posee derecho a incoar un pleito independiente para que
se decrete la nulidad de la sentencia impugnada. Bco. Santander
P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 245 (1996). Lo
anterior, debido a que el tribunal tiene la facultad inherente, ya
sea muto proprio o a instancia de parte, para dejar sin efecto en
cualquier momento una sentencia nula. Figueroa v. Banco de San
Juan, supra, a la pág. 688.
No obstante, el reconocimiento de esta acción no constituye
una llave maestra para dejar sin efecto sentencias válidamente
dictadas, ni sustituye los recursos de apelación o reconsideración.
García Colón et al. v. Sucn. González, supra, a la pág. 540. Sino
que, la reserva de este derecho está predicada en la justicia
fundamental de la reclamación. Rivera v. Jaume, supra, a la pág.
574.
III.
Según revela el tracto procesal, los apelados solicitaron en
este caso al TPI, el relevo de la sentencia dictada en el caso
BY2023CV02549, alegando que el referido dictamen es nulo. En TA2026AP00128 12
este caso, el TPI declaró no ha lugar la demanda sobre relevo de
sentencia.
Tras un análisis del caso, así como del derecho aplicable,
concluimos que el foro apelado actuó conforme a derecho. Por
ello, procede la confirmación de la “Sentencia” apelada. En vista
de que se hizo un solo señalamiento de error, procedemos a
discutirlo.
Como ya explicamos, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, dispone un mecanismo post sentencia que permite solicitar
el relevo de una sentencia siempre que esté presente alguno de
los fundamentos allí contenidos. La aludida disposición provee
para que el Tribunal pueda relevar a una parte por, entre otras
razones, fraude y nulidad de sentencia.
Aquí se reclama por los apelantes la existencia de
controversias de hechos fundamentales, incluyendo falsedad de la
declaración jurada para dictar el emplazamiento por edicto de los
demandados en el caso anterior que se reclamó la controversia
entre las partes. El asunto que se trae en este segundo caso es
uno que incide sobre la jurisdicción del TPI en el caso que se dictó
sentencia contra los apelantes y eso conduce a este caso en que
se solicita oportunamente el relevo de sentencia. Como se sabe,
una sentencia es nula cuando se dicta sin jurisdicción, pero en
este caso, la Sentencia aquí impugnada, se valida dicha
jurisdicción sobre las partes y se interpreta que no es correcto ese
planteamiento. El TPI resuelve que la Sentencia que aquí se
cuestionó, es una válida y dictada con jurisdicción sobre todas las
partes.
El relevo de sentencia no constituye un mecanismo alterno
para revisar errores de derecho ni para cuestionar la apreciación
de la prueba realizada por el tribunal que dictó la sentencia TA2026AP00128 13
original. En el presente caso, el TPI evaluó los señalamientos de
fraude basados esencialmente en una alegación relacionada con
una llamada telefónica, examinó la declaración jurada del
emplazador, consideró el hecho incontrovertido de que los
demandados residían fuera de Puerto Rico y determinó que no se
configuraba el fraude grave ni la violación fundamental al debido
proceso que justificaría anular una sentencia final y firme.
Coincidimos con ese análisis.
En dicha Sentencia, el TPI declaró Sin Lugar la Demanda de
Relevo tras concluir que no existía controversia sobre el hecho
esencial de que, al momento de autorizarse el emplazamiento por
edicto en el caso BY2023CV02549, los demandantes eran
residentes de la República Dominicana y se encontraban fuera de
Puerto Rico. El Tribunal determinó que, conforme a la Regla 4.3(b)
y la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, el emplazamiento por edicto
era el mecanismo procesal correcto ante esa realidad. Asimismo,
el foro primario expresó que resultaba innecesario celebrar una
vista evidenciaria para dilucidar la controversia, pues tenía ante sí
el expediente completo y la prueba documental presentada por
las partes, y que el hecho incontrovertido de la residencia fuera
de Puerto Rico era suficiente, como cuestión de derecho, para
validar el emplazamiento por edicto.
En el presente caso, la acción independiente de relevo
presentada por el señor Lantigua González como promovente no
ha demostrado error excusable, descubrimiento de evidencia
esencial, fraude material, nulidad jurisdiccional ni circunstancia
extraordinaria alguna que justifique dejar sin efecto una sentencia
final y firme. Lo que plantea es una inconformidad con la
determinación judicial previa sobre la validez del emplazamiento,
asunto que ya fue evaluado y adjudicado por el Tribunal de TA2026AP00128 14
Primera Instancia en el caso original y nuevamente examinado en
este pleito de relevo cuya Sentencia aquí evaluamos.
El Apelante en su escrito de Oposición a la Moción de
Sentencia Sumaria ante el TPI, donde era demandante, no logró
con éxito controvertir los hechos materiales establecidos por los
Apelados. Además, como parte opositora a la solicitud de
sentencia sumaria, no abordó la medula de la moción de sentencia
sumaria ni logró controvertir los hechos esenciales de forma que
el TPI, no tenía alternativa que no fuera dictar la Sentencia que
aquí revisamos.
A la luz de los criterios establecidos en Meléndez González
et al v. M Cuebas, supra, pág., 119 se evaluó los escritos
pertinentes. Al ver que la Oposición de la Moción de Sentencia
Sumaria esta no cumple con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, por lo que no serán considerados. A nuestro
juicio no existen hechos materiales en controversia. El Apelante
tampoco pudo controvertirlos según disponen nuestras reglas
procesales. El TPI aplicó correctamente el derecho a la
controversia y lo que correspondía era declarar “Ha Lugar” la
Solicitud de Sentencia Sumaria.
El foro primario tuvo ante sí los hechos pertinentes, atendió
los señalamientos de los apelantes y certificó, como cuestión de
derecho, que procedía validar un proceso de emplazamiento
previamente autorizado y una sentencia que advino final y firme
y fue cuestionada mediante el procedimiento de relevo de
sentencia. Procede confirmar la sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos
formar parte del dictamen, confirmamos la “Sentencia” apelada,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. TA2026AP00128 15
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones