León Torres v. Rivera Lebrón

Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 2020·No. CC-2018-311·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita León Torres Recurrida Certiorari v. 2020 TSPR 21 Erasmo Rivera Lebrón 204 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2018-311

Fecha: 28 de febrero de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce-Aibonito, Panel IX

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Waddy J. Renta Acevedo

Abogado de la parte Recurrida:

Lcdo. Juan P. Rivera Román

Materia: Derecho Laboral: Requisitos para interponer correctamente una reclamación de despido sin justa causa bajo la modalidad de despido constructivo o tácito. Condiciones bajo las cuales se permite enmendar una querella bajo la Ley Núm. 2. No pueden incorporarse reclamaciones o defensas nuevas a una alegación a través de la oposición a una solicitud de sentencia sumaria.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita León Torres Recurrida

v.

CC-2018-311 Certiorari Erasmo Rivera Lebrón

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

En este recurso atendemos varias interrogantes que surgieron al disponer de una solicitud de sentencia sumaria presentada en una acción de despido injustificado iniciada a tenor de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. (2017), según enmendada (Ley Núm. 80),1 conforme al proceso sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132 (2017) (Ley Núm. 2). Primeramente, señalamos los requisitos para interponer correctamente una reclamación

1 Al aludir en esta Opinión a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, nos referimos a las disposiciones de este estatuto previo a las enmiendas efectuadas por la Ley de transformación y flexibilidad laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Supl. 2018), en vigor desde el 26 de enero de 2017. Destacamos que los cambios introducidos por el nuevo estatuto no afectan nuestra discusión en torno al concepto de justa causa según aplicado a los hechos de este recurso, los cuales sucedieron con anterioridad a la fecha de efectividad de estas enmiendas. Véanse Guías para la interpretación de la legislación laboral de Puerto Rico, primera edición, 8 de mayo de 2019, publicada por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, págs. 12-15 y 123-127 y Art. 1.2 de la Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 121a (Supl. 2018).

de despido sin justa causa bajo la modalidad de despido constructivo o tácito. Pautamos, además, bajo cuáles condiciones un promovente en un caso tramitado al amparo de la Ley Núm. 2 puede enmendar su querella. Por último, disponemos que no pueden incorporarse reclamaciones o defensas nuevas a una alegación a través de la oposición a una solicitud de sentencia sumaria.

A continuación, resumimos el trámite judicial que sirvió de base al recurso que nos ocupa.

I. TRASFONDO PROCESAL

El 20 de enero de 2017 la Sra. Margarita León Torres (señora León Torres o empleada), presentó una querella sobre despido injustificado en contra del Sr. Erasmo Rivera Lebrón, su antiguo patrono (señor Rivera Lebrón o patrono), a tenor del procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2.

Según consta en la aludida querella, la empleada laboró como asistente de contabilidad para la oficina de contabilidad del señor Rivera Lebrón desde el 1973. Alegó que, a pesar de que en todo momento desempeñó sus funciones satisfactoriamente y nunca se le amonestó, fue despedida ilegalmente de su empleo el 30 de mayo de 2016, por el mero capricho de su patrono.

El 27 de enero de 2017 el señor Rivera Lebrón contestó la querella y negó las imputaciones de despido injustificado de la empleada. Sostuvo que, en su lugar, la señora León Torres abandonó voluntariamente su empleo sin justificación válida. A esos efectos, indicó que la empleada se personó al trabajo el 31 de mayo de 2016 y al día siguiente, es decir, el 1 de junio de 2016, presentó un certificado médico según el cual retomaría sus funciones el 13 de junio de 2016. Llegada esa fecha, la empleada entregó otro certificado médico mediante el cual se le excusaba de las labores de su empleo hasta el 18 de julio de 2016. Finalmente, el 18 de julio de 2016, la señora León Torres facilitó un último certificado médico eximiéndola de acudir a su trabajo hasta el 5 de agosto de 2016. Sin embargo, luego de expirado dicho término, ésta no se reintegró a sus labores en la oficina del patrono.

En febrero de 2017, luego de haberse presentado y contestado la querella en cuestión, la señora León Torres le cursó unos interrogatorios y solicitud de producción de documentos al patrono los cuales se contestaron el próximo mes.

El 3 de mayo de 2017, el señor Rivera Lebrón sometió una solicitud de sentencia sumaria mediante la cual planteó que la empleada no fue despedida de su empleo, sino que abandonó su puesto de trabajo voluntariamente, por lo cual correspondía desestimar la querella en su totalidad. Como parte de su solicitud, sostuvo que no existía controversia sobre los siguientes hechos esenciales:

1. El 7 de mayo de 1973, la [señora León Torres]

comenzó a laborar para [el patrono] como empleada […] [por] tiempo indefinido.

2. El puesto que ocupaba la [empleada] era como Data Entry.

3. La [empleada] alega que el 30 de mayo de 2016 fue despedida ilegalmente de su empleo.

4. [El patrono] niega el despido de la [empleada] e indica que la [empleada] nunca fue despedida de su trabajo.

5. La [empleada] le envió un pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos [al patrono] el 3 de febrero de 2017.

6. El [patrono] le envió su contestación a dicho Interrogatorio el 16 de marzo de 2017.

7. El día 30 de mayo de 2016, día en que la [empleada] alega que fue despedida ilegalmente, culminó su jornada de trabajo en horario de 9:07 a.m. a 12:33 p.m. y 1:01 p.m. a 4:58 p.m.

8. El día 31 de mayo de 2016, un día después que la [empleada] alega que fue despedida ilegalmente, regresó a su trabajo y registró su asistencia nuevamente, entrando a las 7:22 a.m. y retirándose del mismo a las 9:02 a.m.

9. Al día siguiente, el 1 de junio de 2016, la [empleada] comparece nuevamente a su lugar de trabajo y entrega un certificado médico con fecha de 1 de junio de 2016, emitido por el Psiquiatra Alfonso A. Hernández Ortiz, en donde indica que la [empleada] retornará a trabajar el lunes 13 de junio de 2016.

10. El día 13 de junio de 2016, la [empleada]

comparece nuevamente a su lugar de trabajo y entrega un segundo certificado médico con fecha de 13 de junio de 2016, en donde se le extendió su periodo de descanso hasta el 15 de julio de 2016, indicando en el mismo que la [empleada]

regresará a su trabajo el 18 de julio de 2016.

11. El día 18 de julio de 2016, la [empleada]

comparece nuevamente a su trabajo y entrega nuevamente un tercer certificado médico, esta vez emitido por la Dra. Nadja Díaz Báez, donde le extiende el descanso hasta el 5 de agosto de 2016. (Énfasis nuestro).

12. El día 7 de julio de 2016, se le envió una carta a la [empleada] para que se comunicara con la oficina. Cosa que nunca ocurrió.

13. El día 24 de agosto de 2016, la [empleada] envía una carta al [patrono] autorizando a su primo Edgardo Ortiz para que se le hiciera entrega de su “sueldo que aún no me han pagado”. (Énfasis nuestro).

14. El mismo día[,] 24 de agosto de 2016 se le hace entrega de lo solicitado en el inciso anterior por la [empleada] a su primo, Edgardo Ortiz del pago de la semana del 23 al 27 de mayo y de la semana del 30 de mayo al 3 de junio de 2016, por concepto de horas trabajadas y días por enfermedad, según estaban disponibles desde el pasado 3 de agosto de 2016.

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León Torres v. Rivera Lebrón, (prsupreme 2020).

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