Lebron Lugo Y Otros v. El Comandante Operating Co.

1999 TSPR 74
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 1999
DocketCC-1998-165
StatusPublished

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Lebron Lugo Y Otros v. El Comandante Operating Co., 1999 TSPR 74 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-98-165 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JOE LEBRON LUGO Y OTROS Recurridos Certiorari V. 99TSPR74 EL COMANDANTE OPERATING CO., INC. Y OTROS

Peticionarios

Número del Caso: CC-98-165

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Angel Córdova Campos (Bufete Córdova & Díaz)

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Aníbal Lugo (Bufete Lugo Irizarry)

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Primera Instancia: Sala Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. María Del Carmen Martínez Lugo

Tribunal de Circuito de Apelaciones: VII, Carolina, Fajardo

Juez Ponente: Hon. Salas Soler

Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler

Fecha: 5/14/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-165 2

brón Lugo y otros

Recurridos

v. CC-98-165

andante Operating Co., y otros

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 1999

I

El 17 de abril de 1997, el Sr. Joe Lebrón Lugo, su esposa y la

sociedad legal de gananciales, por ambos compuesta (en adelante

recurridos) presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina, una acción sobre incumplimiento de contrato

y daños contra El Comandante Operating Co., Inc., el Administrador

Hípico y sus aseguradoras (en adelante peticionarios). En dicha

acción se alegó que el señor Lebrón Lugo CC-98-165 3

fue designado agente hípico y como tal, fue autorizado a operar

una agencia hípica. 1 Se adujo que, a pesar de que éste incurrió

en gastos de alquiler y habilitación de un local, nunca le fue

instalado el equipo electrónico necesario para poder operar la

agencia. Los recurridos sostuvieron que lo anterior constituyó un

incumplimiento de la alegada relación contractual entre las

partes. En consecuencia, reclamaron varias partidas por concepto

de daños, entre éstos, gastos de alquiler y habilitación de un

local, pérdida de ganancias, daños morales y angustias mentales.

Los peticionarios contestaron la acción y negaron la existencia de una

relación contractual entre las partes. Posteriormente, presentaron una

moción de desestimación mediante la cual sostuvieron que, al estar los

hechos alegados en la demanda relacionados directamente con la operación de

una agencia hípica, le correspondía a la Administración de la Industria y

el Deporte Hípico, en virtud de su pericia o “expertise” en la materia,

dilucidar en primera instancia, la controversia presentada. Los recurridos

replicaron tenazmente a lo expuesto por los peticionarios.

El tribunal de instancia (Hon. María Del Carmen Martínez Lugo), se

negó a desestimar la acción por entender que la controversia era un asunto

de derecho que le correspondía dilucidar exclusivamente al foro judicial.

Así las cosas, el 9 de enero de 1998 los peticionarios presentaron un

recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en

adelante Tribunal de Circuito). Allí alegaron que el foro de instancia

incidió al determinar que la controversia planteada era una estrictamente

de derecho que no requería la intervención de la agencia. Junto al recurso

presentaron una moción mediante la cual solicitaron la suspensión de los

1 El Art. 3, inciso (3) de la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 L.P.R.A. sec. 198b(3) define el término “Agente hípico” como la persona designada por la empresa operadora y autorizada por el Administrador Hípico para recibir oficialmente las apuestas autorizadas por las secs. 198 a 198s del Título 15 y por los reglamentos que adopte la Junta Hípica. CC-98-165 4

procedimientos ante el tribunal de instancia, hasta tanto no se dilucidara

la petición interpuesta.

El 15 de enero de 1998, el Tribunal de Circuito confirmó la

determinación del foro de instancia y por consiguiente declaró no ha lugar,

tanto la moción de paralización de los procedimientos como la solicitud de

certiorari.

Denegada la reconsideración, los peticionarios acudieron ante nos con

los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar No Ha Lugar la Petición de Certiorari radicada por [los peticionarios] siendo contraria a derecho la Orden del Tribunal de Instancia, lo que dá base al Tribunal a expedir el auto solicitado.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la Orden del Tribunal de Instancia declarando No Ha lugar la Moción de Desestimación radicada por [los peticionarios] y determinar que los hechos alegados en la demanda no constituyen actividad hípica por lo que no procedía agotar remedios administrativos.

Examinado el recurso de los peticionarios, le ordenamos a los

recurridos mostrar causa por la cual no debíamos revisar la determinación

del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éstos han comparecido, por lo que

procedemos a resolver sin ulteriores trámites.

II

A través de los señalamientos de error, la parte peticionaria aduce

que incidió el Tribunal de Circuito al confirmar la orden del tribunal de

instancia, mediante la cual determinó que la parte recurrida tenía ante sí

una controversia contractual, es decir, un asunto de derecho que

correspondía dilucidar exclusivamente al foro judicial. En apoyo de su

contención reitera que el objeto de la presente acción trata de un asunto

relacionado con la Ley Hípica, que corresponde al Administrador Hípico CC-98-165 5

dilucidar en primera instancia la controversia y delimitar

responsabilidades. Le asiste la razón.

En síntesis, debemos decidir si el Tribunal de Circuito debió revocar

la determinación del foro de instancia y referir la controversia suscitada

en el caso de autos al foro administrativo.

El asunto que hoy nos ocupa debe ser examinado dentro del amplio marco

del desarrollo del derecho administrativo y de las vertientes adoptadas en

la administración de la justicia. Hernández Denton v. Quiñones Desdier,

102 D.P.R. 218, 220 (1974).

Bajo nuestro ordenamiento jurídico, es constitucionalmente válida la

delegación de poder adjudicativo a una agencia administrativa. López Vives

v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230 (1987).

No debemos perder de perspectiva que, como parte esencial de las

reformas a los sistemas de justicia, se le permitió a las agencias

administrativas decidir controversias mediante la aplicación de las normas

de derecho vigente a los hechos específicos del caso. Hernández Denton v.

Quiñones Desdier, supra, pág. 223.

Además, al interpretar el alcance de los poderes delegados a la

agencia administrativa, no debemos limitar el análisis a una interpretación

restrictiva del estatuto habilitador.

Con estos preceptos en mente, exponemos nuestro análisis.

III

La Administración de la Industria y el Deporte Hípico (en adelante la

Administración), fue creada con el propósito de regular todo lo relacionado

con la industria y el deporte hípico en Puerto Rico. Art. 2 de la Ley de

la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio

de 1987, 15 L.P.R.A. sec. 198a. En virtud de tal propósito, se le concedió

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