CC-98-165 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
JOE LEBRON LUGO Y OTROS Recurridos Certiorari V. 99TSPR74 EL COMANDANTE OPERATING CO., INC. Y OTROS
Peticionarios
Número del Caso: CC-98-165
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Angel Córdova Campos (Bufete Córdova & Díaz)
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Aníbal Lugo (Bufete Lugo Irizarry)
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Primera Instancia: Sala Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. María Del Carmen Martínez Lugo
Tribunal de Circuito de Apelaciones: VII, Carolina, Fajardo
Juez Ponente: Hon. Salas Soler
Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler
Fecha: 5/14/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-165 2
brón Lugo y otros
Recurridos
v. CC-98-165
andante Operating Co., y otros
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 1999
I
El 17 de abril de 1997, el Sr. Joe Lebrón Lugo, su esposa y la
sociedad legal de gananciales, por ambos compuesta (en adelante
recurridos) presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, una acción sobre incumplimiento de contrato
y daños contra El Comandante Operating Co., Inc., el Administrador
Hípico y sus aseguradoras (en adelante peticionarios). En dicha
acción se alegó que el señor Lebrón Lugo CC-98-165 3
fue designado agente hípico y como tal, fue autorizado a operar
una agencia hípica. 1 Se adujo que, a pesar de que éste incurrió
en gastos de alquiler y habilitación de un local, nunca le fue
instalado el equipo electrónico necesario para poder operar la
agencia. Los recurridos sostuvieron que lo anterior constituyó un
incumplimiento de la alegada relación contractual entre las
partes. En consecuencia, reclamaron varias partidas por concepto
de daños, entre éstos, gastos de alquiler y habilitación de un
local, pérdida de ganancias, daños morales y angustias mentales.
Los peticionarios contestaron la acción y negaron la existencia de una
relación contractual entre las partes. Posteriormente, presentaron una
moción de desestimación mediante la cual sostuvieron que, al estar los
hechos alegados en la demanda relacionados directamente con la operación de
una agencia hípica, le correspondía a la Administración de la Industria y
el Deporte Hípico, en virtud de su pericia o “expertise” en la materia,
dilucidar en primera instancia, la controversia presentada. Los recurridos
replicaron tenazmente a lo expuesto por los peticionarios.
El tribunal de instancia (Hon. María Del Carmen Martínez Lugo), se
negó a desestimar la acción por entender que la controversia era un asunto
de derecho que le correspondía dilucidar exclusivamente al foro judicial.
Así las cosas, el 9 de enero de 1998 los peticionarios presentaron un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Circuito). Allí alegaron que el foro de instancia
incidió al determinar que la controversia planteada era una estrictamente
de derecho que no requería la intervención de la agencia. Junto al recurso
presentaron una moción mediante la cual solicitaron la suspensión de los
1 El Art. 3, inciso (3) de la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 L.P.R.A. sec. 198b(3) define el término “Agente hípico” como la persona designada por la empresa operadora y autorizada por el Administrador Hípico para recibir oficialmente las apuestas autorizadas por las secs. 198 a 198s del Título 15 y por los reglamentos que adopte la Junta Hípica. CC-98-165 4
procedimientos ante el tribunal de instancia, hasta tanto no se dilucidara
la petición interpuesta.
El 15 de enero de 1998, el Tribunal de Circuito confirmó la
determinación del foro de instancia y por consiguiente declaró no ha lugar,
tanto la moción de paralización de los procedimientos como la solicitud de
certiorari.
Denegada la reconsideración, los peticionarios acudieron ante nos con
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar No Ha Lugar la Petición de Certiorari radicada por [los peticionarios] siendo contraria a derecho la Orden del Tribunal de Instancia, lo que dá base al Tribunal a expedir el auto solicitado.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la Orden del Tribunal de Instancia declarando No Ha lugar la Moción de Desestimación radicada por [los peticionarios] y determinar que los hechos alegados en la demanda no constituyen actividad hípica por lo que no procedía agotar remedios administrativos.
Examinado el recurso de los peticionarios, le ordenamos a los
recurridos mostrar causa por la cual no debíamos revisar la determinación
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éstos han comparecido, por lo que
procedemos a resolver sin ulteriores trámites.
II
A través de los señalamientos de error, la parte peticionaria aduce
que incidió el Tribunal de Circuito al confirmar la orden del tribunal de
instancia, mediante la cual determinó que la parte recurrida tenía ante sí
una controversia contractual, es decir, un asunto de derecho que
correspondía dilucidar exclusivamente al foro judicial. En apoyo de su
contención reitera que el objeto de la presente acción trata de un asunto
relacionado con la Ley Hípica, que corresponde al Administrador Hípico CC-98-165 5
dilucidar en primera instancia la controversia y delimitar
responsabilidades. Le asiste la razón.
En síntesis, debemos decidir si el Tribunal de Circuito debió revocar
la determinación del foro de instancia y referir la controversia suscitada
en el caso de autos al foro administrativo.
El asunto que hoy nos ocupa debe ser examinado dentro del amplio marco
del desarrollo del derecho administrativo y de las vertientes adoptadas en
la administración de la justicia. Hernández Denton v. Quiñones Desdier,
102 D.P.R. 218, 220 (1974).
Bajo nuestro ordenamiento jurídico, es constitucionalmente válida la
delegación de poder adjudicativo a una agencia administrativa. López Vives
v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230 (1987).
No debemos perder de perspectiva que, como parte esencial de las
reformas a los sistemas de justicia, se le permitió a las agencias
administrativas decidir controversias mediante la aplicación de las normas
de derecho vigente a los hechos específicos del caso. Hernández Denton v.
Quiñones Desdier, supra, pág. 223.
Además, al interpretar el alcance de los poderes delegados a la
agencia administrativa, no debemos limitar el análisis a una interpretación
restrictiva del estatuto habilitador.
Con estos preceptos en mente, exponemos nuestro análisis.
III
La Administración de la Industria y el Deporte Hípico (en adelante la
Administración), fue creada con el propósito de regular todo lo relacionado
con la industria y el deporte hípico en Puerto Rico. Art. 2 de la Ley de
la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio
de 1987, 15 L.P.R.A. sec. 198a. En virtud de tal propósito, se le concedió
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
CC-98-165 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
JOE LEBRON LUGO Y OTROS Recurridos Certiorari V. 99TSPR74 EL COMANDANTE OPERATING CO., INC. Y OTROS
Peticionarios
Número del Caso: CC-98-165
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Angel Córdova Campos (Bufete Córdova & Díaz)
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Aníbal Lugo (Bufete Lugo Irizarry)
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Primera Instancia: Sala Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. María Del Carmen Martínez Lugo
Tribunal de Circuito de Apelaciones: VII, Carolina, Fajardo
Juez Ponente: Hon. Salas Soler
Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler
Fecha: 5/14/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-165 2
brón Lugo y otros
Recurridos
v. CC-98-165
andante Operating Co., y otros
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 1999
I
El 17 de abril de 1997, el Sr. Joe Lebrón Lugo, su esposa y la
sociedad legal de gananciales, por ambos compuesta (en adelante
recurridos) presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, una acción sobre incumplimiento de contrato
y daños contra El Comandante Operating Co., Inc., el Administrador
Hípico y sus aseguradoras (en adelante peticionarios). En dicha
acción se alegó que el señor Lebrón Lugo CC-98-165 3
fue designado agente hípico y como tal, fue autorizado a operar
una agencia hípica. 1 Se adujo que, a pesar de que éste incurrió
en gastos de alquiler y habilitación de un local, nunca le fue
instalado el equipo electrónico necesario para poder operar la
agencia. Los recurridos sostuvieron que lo anterior constituyó un
incumplimiento de la alegada relación contractual entre las
partes. En consecuencia, reclamaron varias partidas por concepto
de daños, entre éstos, gastos de alquiler y habilitación de un
local, pérdida de ganancias, daños morales y angustias mentales.
Los peticionarios contestaron la acción y negaron la existencia de una
relación contractual entre las partes. Posteriormente, presentaron una
moción de desestimación mediante la cual sostuvieron que, al estar los
hechos alegados en la demanda relacionados directamente con la operación de
una agencia hípica, le correspondía a la Administración de la Industria y
el Deporte Hípico, en virtud de su pericia o “expertise” en la materia,
dilucidar en primera instancia, la controversia presentada. Los recurridos
replicaron tenazmente a lo expuesto por los peticionarios.
El tribunal de instancia (Hon. María Del Carmen Martínez Lugo), se
negó a desestimar la acción por entender que la controversia era un asunto
de derecho que le correspondía dilucidar exclusivamente al foro judicial.
Así las cosas, el 9 de enero de 1998 los peticionarios presentaron un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Circuito). Allí alegaron que el foro de instancia
incidió al determinar que la controversia planteada era una estrictamente
de derecho que no requería la intervención de la agencia. Junto al recurso
presentaron una moción mediante la cual solicitaron la suspensión de los
1 El Art. 3, inciso (3) de la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, 15 L.P.R.A. sec. 198b(3) define el término “Agente hípico” como la persona designada por la empresa operadora y autorizada por el Administrador Hípico para recibir oficialmente las apuestas autorizadas por las secs. 198 a 198s del Título 15 y por los reglamentos que adopte la Junta Hípica. CC-98-165 4
procedimientos ante el tribunal de instancia, hasta tanto no se dilucidara
la petición interpuesta.
El 15 de enero de 1998, el Tribunal de Circuito confirmó la
determinación del foro de instancia y por consiguiente declaró no ha lugar,
tanto la moción de paralización de los procedimientos como la solicitud de
certiorari.
Denegada la reconsideración, los peticionarios acudieron ante nos con
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar No Ha Lugar la Petición de Certiorari radicada por [los peticionarios] siendo contraria a derecho la Orden del Tribunal de Instancia, lo que dá base al Tribunal a expedir el auto solicitado.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la Orden del Tribunal de Instancia declarando No Ha lugar la Moción de Desestimación radicada por [los peticionarios] y determinar que los hechos alegados en la demanda no constituyen actividad hípica por lo que no procedía agotar remedios administrativos.
Examinado el recurso de los peticionarios, le ordenamos a los
recurridos mostrar causa por la cual no debíamos revisar la determinación
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éstos han comparecido, por lo que
procedemos a resolver sin ulteriores trámites.
II
A través de los señalamientos de error, la parte peticionaria aduce
que incidió el Tribunal de Circuito al confirmar la orden del tribunal de
instancia, mediante la cual determinó que la parte recurrida tenía ante sí
una controversia contractual, es decir, un asunto de derecho que
correspondía dilucidar exclusivamente al foro judicial. En apoyo de su
contención reitera que el objeto de la presente acción trata de un asunto
relacionado con la Ley Hípica, que corresponde al Administrador Hípico CC-98-165 5
dilucidar en primera instancia la controversia y delimitar
responsabilidades. Le asiste la razón.
En síntesis, debemos decidir si el Tribunal de Circuito debió revocar
la determinación del foro de instancia y referir la controversia suscitada
en el caso de autos al foro administrativo.
El asunto que hoy nos ocupa debe ser examinado dentro del amplio marco
del desarrollo del derecho administrativo y de las vertientes adoptadas en
la administración de la justicia. Hernández Denton v. Quiñones Desdier,
102 D.P.R. 218, 220 (1974).
Bajo nuestro ordenamiento jurídico, es constitucionalmente válida la
delegación de poder adjudicativo a una agencia administrativa. López Vives
v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230 (1987).
No debemos perder de perspectiva que, como parte esencial de las
reformas a los sistemas de justicia, se le permitió a las agencias
administrativas decidir controversias mediante la aplicación de las normas
de derecho vigente a los hechos específicos del caso. Hernández Denton v.
Quiñones Desdier, supra, pág. 223.
Además, al interpretar el alcance de los poderes delegados a la
agencia administrativa, no debemos limitar el análisis a una interpretación
restrictiva del estatuto habilitador.
Con estos preceptos en mente, exponemos nuestro análisis.
III
La Administración de la Industria y el Deporte Hípico (en adelante la
Administración), fue creada con el propósito de regular todo lo relacionado
con la industria y el deporte hípico en Puerto Rico. Art. 2 de la Ley de
la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio
de 1987, 15 L.P.R.A. sec. 198a. En virtud de tal propósito, se le concedió
amplios poderes para, a través de su Junta Hípica,2 fomentar, reglamentar y
2 La Junta Hípica es el organismo facultado para reglamentar todo lo relacionado al deporte hípico. Art. 6 de la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, supra, 15 L.P.R.A. sec. 198e. CC-98-165 6
fiscalizar la programación de todas las actividades relacionada con dicho
deporte. Así, por ejemplo, la Junta Hípica:
Reglamenta, fomenta y supervisa todas las actividades relacionadas con las carreras de caballo que se celebren en Puerto Rico.
Entiende y resuelve las peticiones de revisión de las decisiones emitidas por cualquier funcionario de la industria hípica en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hípica.
Interpone, dentro de la facultad conferida, aquellos remedios legales que entienda necesarios para hacer efectivos los propósitos de la Ley Hípica y hacer que se cumplan las reglas , reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Administración. Véase, Art. 6 de la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, supra, 15 L.P.R.A. sec. 198e.
La Ley además confiere a la Junta Hípica jurisdicción primaria para
revisar cualesquiera órdenes, decisiones, suspensiones o multas impuestas
por el Administrador Hípico o cualquier funcionario autorizado. Art. 14 de
la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, supra, 15
L.P.R.A. sec. 198m.
En cuanto al Administrador Hípico, la ley lo describe como funcionario
ejecutivo y director administrativo de toda la actividad hípica en Puerto
Rico. Entre sus facultades se encuentran:
Otorgar, suspender temporeramente o cancelar permanentemente las licencias de dueños de caballos, jinetes, entrenadores, mozos de cuadra, agentes hípicos o cualquier otro tipo de licencia, o permiso en relación con la actividad hípica, con excepción de las licencias de los hipódromos.
El Administrador Hípico, cuando lo estime conveniente, puede delegar en un oficial examinador, quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con cualquier asunto o querella presentada al Administrador. Véase, Art.12, supra, 15 L.P.R.A. sec. 198k.
Finalmente, el agente hípico es la persona designada por la Empresa
Operadora y autorizada por el Administrador, mediante la otorgación de una
licencia, para recibir oficialmente las apuestas autorizadas en el deporte CC-98-165 7
hípico por esta ley y por los reglamentos que adopte la Junta Hípica. Sec.
I del Reglamento Hípico, supra. Véase, además, nota al calce núm. 1.
Conforme se desprende del Reglamento Hípico, la Empresa Operadora es
el organismo llamado a suplir a los agentes hípicos los impresos y el
equipo necesario para procesar las apuestas en sus agencias. Véase, los
incisos 302 y 307 de la Sec. III, del Reglamento Hípico, supra. Tales
secciones disponen, además, que en caso de que la Empresa Operadora se
niegue a suplir los materiales necesarios para que el agente hípico pueda
llevar a cabo las apuestas, el Administrador celebrará una vista
administrativa para dilucidar el asunto.
Cabe señalar que los reglamentos que promulga la Junta en virtud de la
facultad conferida, tienen fuerza de ley una vez son aprobados por el
Gobernador de Puerto Rico y radicados en el Departamento de Estado. Véase,
Preámbulo del Reglamento Hípico aprobado el 29 de enero de 1990.
A la luz del poder que le concede la Ley de la Industria y el Deporte
Hípico de Puerto Rico, supra, le corresponde a la Administración entender y
resolver controversias como la de autos. La intervención de los tribunales
debe limitarse a revisar las decisiones del organismo especializado que
reglamenta el deporte.
Como hemos podido observar, de la Ley Orgánica surge que la Asamblea
legislativa creó una Junta Hípica con amplios poderes para promocionar,
reglamentar y fiscalizar el deporte de las carreras de caballo en Puerto
Rico. Más aún, el Art. 12 de la Ley de la Industria y el Deporte facultó
al Administrador Hípico para entender, en primera instancia, en cualquier
asunto relacionado al deporte hípico. En particular, y como hemos visto en
las disposiciones reglamentarias, en asuntos relacionados con los equipos y
materiales para procesar las apuestas en una agencia hípica. Todo el
ordenamiento deportivo requiere unos mecanismos adjudicativos
especializados que resuelvan rápidamente las múltiples controversias
técnicas que surgen en sus actividades. Tanto el Tribunal de Circuito,
como el foro de instancia ignoraron estos preceptos inherentes al deporte
hípico, lo cual tiene el resultado de debilitar una agencia especializada CC-98-165 8
que hasta ahora ha tenido la responsabilidad primaria de fiscalizar todo lo
relacionado a dicho deporte.
En virtud de su pericia y “expertise”, el Administrador es el
funcionario llamado, en primera instancia, para indagar sobre la actuación
de la Empresa Operadora al no instalarle los equipos para operar una
agencia hípica a una persona que ya había designado como agente hípico.
A tenor con los fundamentos antes expuestos, revocamos la
determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que a su vez
confirmó la determinación del tribunal de instancia. Se remite el asunto a
la Administración de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico,
agencia con jurisdicción primaria, para dilucidar la controversia suscitada
en el caso de autos. CC-98-165 9
Joe Lebrón Lugo y otros
El Comandante Operating Co., Inc. y otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, revocamos la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que a su vez confirmó la determinación del tribunal de instancia. Se remite el asunto a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, agencia con jurisdicción primaria, para dilucidar la controversia suscitada en el caso de autos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo