Le Du, Jean Paul v. Rubino, Jennielena

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2024
DocketKLCE202400797
StatusPublished

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Le Du, Jean Paul v. Rubino, Jennielena, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Certiorari JEAN PAUL LE DU procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Aguadilla

KLCE202400797 Caso Número: JENNIELENA RUBINO AG2024RF00329 Recurrido Sobre: Divorcio-Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2024.

Comparece Jean Paul Le Du (peticionario) y nos solicita la

revocación de una Resolución1 en la que, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario) no autorizó la

entrega de ciertas grabaciones a la trabajadora social de la Unidad

Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores, asignada a

la investigación relacionada a la petición de custodia monoparental,

pendiente en este caso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

El peticionario y Jennielena Rubino (recurrida) contrajeron

matrimonio el 25 de mayo de 2013 y procrearon dos hijas, quienes

a la fecha son menores de edad. Con el interés de lograr la disolución

del vínculo matrimonial existente entre las partes, el peticionario

incoó una demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable,

1 Véase Apéndice pág. 1, Resolución emitida y notificada en autos el 17 de junio

de 2024.

Número Identificador:

RES2024________ KLCE202400797 2

el 15 de mayo de 2024. Ese mismo día, el peticionario presentó una

petición de custodia monoparental ante el TPI, en la que expuso que,

la madre de los menores incurre en un patrón de maltrato y violencia

que afecta emocionalmente a las niñas, así como actos que, a su

entender, constituyen enajenación parental. A esos efectos, suplicó

al foro primario que, celebrara una vista para dilucidar la custodia

provisional, en lo que culmina la investigación realizada por la

Unidad Social de la Oficina de Relaciones de Familia. Lo antes, fue

reiterado mediante otra moción interpuesta el 21 de mayo de 2024.2

Así las cosas, mediante una Moción informativa y en solicitud

de orden, el peticionario informó que, durante su entrevista con la

trabajadora social asignada al caso, ésta no aceptó ciertas

grabaciones de audio hechas por él, las cuales presuntamente

evidencian patrones de maltrato de la recurrida hacia sus hijas. En

su consecuencia, peticionó al foro primario que autorizara a la

trabajadora social a escuchar y así tomar en consideración el

contenido de estas en su informe. Arguyó que, en casos que se

invoca el derecho de familia dentro de la figura del poder de parens

patria del Estado, procedía su solicitud, porque el derecho de

intimidad opera en contra del Estado, en las investigaciones

criminales y no en casos civiles entre partes privadas. A lo antes,

añadió su postura sobre el deber del TPI de auscultar prueba sobre

la enajenación parental.3 La recurrida se opuso, por entender que,

las grabaciones fueron realizadas sin su consentimiento ni

conocimiento, por lo que resultan ilegales y contrario a derecho.

Arguyó que, las alegadas grabaciones no constituyen prueba ante la

trabajadora social, quien no tiene facultad en ley para aquilatar

2 Véase, Entrada 14 en SUMAC. Mediante Orden emitida el 23 de mayo de 2024

el TPI refirió el asunto a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores para recomendaciones provisionales de custodia. 3 Apéndice, págs. 14-16. KLCE202400797 3

prueba y adjudicar actos que pueden constituir o no violencia

doméstica.4

Evaluado lo antes, el TPI denegó la solicitud interpuesta, por

lo que, inconforme, el peticionario acude ante esta Curia y señala

que “erró el TPI al no autorizar a la TS Arroyo a recibir las

grabaciones en posesión de la parte demandante.”

Por su parte, la recurrida acreditó su oposición a la expedición

del auto de certiorari el 2 de agosto de 2024. En su comparecencia,

informa que, en el pleito de divorcio acreditó su contestación a la

demanda e incoó una reconvención en la que también solicitó la

custodia monoparental de sus hijas. Expuso que, por incidencias de

violencia doméstica acaecidas el 7 de junio de 2024, el padre de las

menores fue arrestado y el TPI, Sala Municipal de Mayagüez, expidió

una Orden de Protección Ex Parte a favor de la recurrida, al amparo

de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (Ley 54),

Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Además, la referida orden fue enmendada el 11 de junio de 2024.

En esta, el TPI concedió la custodia provisional de las dos menores

a la demandada-recurrida y suspendió las relaciones paternofiliales.

Nos relata que, el 29 de julio de 2024, se celebró la vista de divorcio

y el TPI emitió su dictamen en la que declaró roto y disuelto el

vínculo matrimonial. Como parte del pronunciamiento judicial, se

concedió la patria potestad compartida de las menores a las partes

y la custodia provisional a la madre, manteniendo suspendidas las

relaciones paternofiliales. Además, dispuso sobre la pensión

provisional y el hogar seguro, entre otros asuntos provisionales. En

cuanto a las grabaciones, arguye que, no fueron conocidas ni

consentidas por la demandada. Aclara que, no conocía de las

mismas hasta que se inició el proceso de divorcio y presentó su

4 Apéndice, pág. 17. KLCE202400797 4

solicitud de orden de protección al amparo de la Ley 54, supra.

Explica que, las grabaciones fueron tomadas en la intimidad de su

hogar. Cualifica dicho acto como uno que viola tanto su derecho a

la intimidad consagrado en el Articulo II, Sección 8 de la Carta de

Derechos de la Constitución de Puerto Rico, así como uno que,

constituye un delito menos grave estatuido en el Código Penal (33

LPRA 5235).5 Destaca que, las grabaciones no pueden ser utilizadas

en su contra para probar alegaciones del peticionario ante una

trabajadora social que no tiene facultad en ley para dirimir

planteamientos de autenticidad, admisibilidad y derechos

constitucionales envueltos. De igual forma, sostuvo que, para

probar la veracidad de hechos mediante grabaciones, las mismas

están sujetas a nuestras reglas evidenciarias. Reitera que, el

peticionario tiene derecho a informar y presentar prueba sobre sus

alegaciones, pero no en menoscabo de los derechos constitucionales

de la recurrida con actos contrario a la ley. Por último, señala que,

el peticionario pretende que el foro primario claudique los derechos

constitucionales de la recurrida bajo el palio del poder de parens

patria cuando existen otras formas de garantizar que el foro judicial

tenga acceso a la información que interesa presentar en su caso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

resolvemos.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

5 Sec. 5235 Grabación de comunicaciones por un participante

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