Landestoy Zapata, Luis Enrique v. Cons Titulares Y Junta De Directores Del

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 2024
DocketKLAN202400837
StatusPublished

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Landestoy Zapata, Luis Enrique v. Cons Titulares Y Junta De Directores Del, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

LUIS ENRIQUE Apelación LANDESTOY ZAPATA procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELADO Sala Superior de KLAN202400837 Carolina

v Caso Núm. CA2021CV02125 CONSEJO DE TITULARES Y LA JUNTA DE Sobre: DIRECTORES DEL Cobro de Dinero CONDOMINIO PLAYA DORADA DE ISLA VERDE

APELANTES

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2024.

I.

Comparece ante nos el Consejo de Titulares y Junta de

Directores del Condominio Playa Dorada (apelantes) mediante la

presentación del Alegato de la parte apelante presentado el 10 de

septiembre de 2024. En el presente recurso, nos solicitaron que

dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario) el 16 de

agosto de 2024 y notificada el 21 de agosto de 2024.1 En la referida

Sentencia, el TPI declaró Con Lugar la Demanda radicada por Luis

Enrique Landestoy Zapata (señor Landestoy Zapata o apelado). En

la misma, el foro primario ordenó a los apelantes que pagaran la

cantidad de dos mil ciento cinco dólares con sesenta y seis centavos

($2,105.66) por concepto de una derrama que fue dejada sin efecto

en el 2008. Adicionalmente, ordenó el pago de mil cincuenta y nueve

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, págs.16-22.

Número Identificador RES2024________________ KLAN202400837 2

dólares ($1,059.00) correspondientes al cobro de una derrama de

agua que tampoco se ejecutó.2 Inconforme con el dictamen, los

apelantes reclamaron que el TPI carecía de jurisdicción puesto que

el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) es quien tiene

jurisdicción primaria exclusiva para atender los reclamos de las

acciones u omisiones de la Junta de Directores.

El 11 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución,

indicándole al señor Landestoy Zapata que tenía hasta el 10 de

octubre de 2024 para presentar su alegato en oposición al presente

recurso.

El 10 de octubre de 2024, el apelado radicó Alegato en

oposición al recurso de apelación. En síntesis, este alegó que DACO

no tenía jurisdicción para atender el reclamo de cobro de dinero. En

esa línea, este presentó la Demanda en el TPI por ser el foro

adecuado para atender la controversia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso y procederemos a discutir los hechos

pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 16 de agosto de 2021 con

la presentación de la Demanda por parte del señor Landestoy

Zapata.3 Al momento de los hechos de la Demanda, el señor

Landestoy Zapata residía en el Condominio Playa Dorada localizado

en Isla Verde en el municipio de Carolina, Puerto Rico. Durante su

residencia en el condominio, el Consejo de Titulares decidió realizar

una derrama que ascendió a tres millones de dólares

($3,000,000.00). El apelado pagó dos mil ciento cinco dólares con

sesenta y seis centavos ($2,105.66) para la derrama aprobada.4 En

2 Íd. Anejo 1, pág. 21-22. 3 Véase la Anotación Judicial Núm. 1 de la Entrada del expediente digital del

caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, pág. 18. KLAN202400837 3

el 2008 el Consejo de Titulares determinó no realizar la derrama.

Sin embargo, el apelado alegó que no le fue devuelto el monto que

pagó por la derrama cancelada. Tiempo después, el Consejo de

Titulares decidió realizar una derrama de agua en el año 2010. Se

desprende de la Demanda que, el señor Landestoy Zapata pagó dos

veces la cantidad solicitada para la derrama de agua ya que le

informaron que el primer cheque no se pudo cobrar. Empero, la

derrama de agua tampoco se realizó y no le fue devuelta la suma de

mil cincuenta y nueve dólares ($1.059.00) pagados. En conclusión,

el apelado sostuvo que los apelantes le adeudaban al apelado la

suma total de tres mil ciento sesenta y cuatro dólares con sesenta y

seis centavos ($3,164.66). Tras varios intentos infructuosos de

cobro, el señor Landestoy Zapata instó la Demanda ante el TPI.

El 7 de diciembre de 2021, los apelantes radicaron su

Contestación a Demanda. Estos indicaron que no procedía como

cuestión de derecho la reclamación del dinero adeudado. Los

apelantes adujeron que la causa de acción debió ser presentada ante

DACO por ser el foro con jurisdicción primaria para atender la

controversia por versar sobre una acción u omisión contra la Junta

de Directores. Según los apelantes, la acción presentada ante el TPI

estaba prescrita por ser radicada fuera del término de prescripción

según el Art. 65 Ley de Condominios, Ley Núm. 129 del 16 de agosto

de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 1921j. Por último, estos

expresaron que no le adeudaba ninguna cantidad de dinero,

relacionadas a las derramas, al señor Landestoy Zapata.

Luego, el 26 de septiembre de 2022, los apelantes radicaron

una Moción solicitando desestimación.5 En la referida Moción, estos

insistieron que la controversia sobre cobro de dinero debió haber

sido atendida ante DACO y no ante el TPI.6 Asimismo, el foro que

5 Íd. Anejo 2, págs. 23-26. 6 Íd. Anejo 2, pág. 23. KLAN202400837 4

tenía jurisdicción exclusiva y primaria para atender la reclamación

era DACO.7 Por lo que los apelantes solicitaron que se desestimase

la demanda de manera sumaria ante la falta de jurisdicción o iniciar

la reclamación en el foro apropiado. El 21 de octubre de 2022, el

apelado radicó la Oposición a moción de desestimación indicando que

DACO no tiene jurisdicción para atender reclamaciones sobre cobro

de dinero. Además, este alegó que la controversia no se trataba sobre

un asunto relacionado al condominio. El 24 de octubre de 2022, el

TPI dictó y notificó el mismo día, No Ha Lugar la Moción de

desestimación.8

Posteriormente, el 31 de octubre de 2022, los apelantes

radicaron una Moción de Reconsideración.9 En la referida Moción, los

apelantes aludieron que debió declararse Ha Lugar la Moción de

Desestimación. También, arguyeron que los fundamentos del señor

Landestoy Zapata eran contrarios en derecho y los hechos no eran

ciertos. En esa línea, el apelante señaló que conforme al Art. 65 de

la Ley de Condominios, Ley 129-2020, según enmendada, supra, las

acciones u omisiones de la Junta de Directores deben atenderse

ante DACO por ser el foro con jurisdicción.

A tenor con lo anterior, el 21 de agosto de 2024, el foro

primario emitió Sentencia.10

En la mencionada Sentencia, se consignó que las partes

estipularon los siguientes hechos:

1. El proyecto de vivienda conocido como Condominio Playa Dorada es un Condominio privado sometido a un Régimen de Propiedad Horizontal conocido como Ley de Condominios de Puerto Rico o Ley 129 del 16 de agosto de 2020. 2. Que el Sr. Luis Enrique Landestoy Zapata es titular de un apartamento A ubicado, en el Condominio Playa Dorada. 3. Que el Sr. Luis Enrique Landestoy Zapata entregó los cheques número 225 del 2 de julio de 2010 por la cantidad de $1,019.00. y cheque número 25465 del 22 de julio de 2010 por la cantidad de $1,059.00.

7 Íd. 8 Véase la Anotación Judicial Núm.

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