ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LACUAS LLC Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, Sala de Mayagüez KLCE202301464 ANGELA MARIE TORRES Caso Número: COLÓN MZ2022CV00980 Recurrido
Sobre: Acción Civil
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Comparece ante esta Curia, Lacuas, LLC (Lacuas o
peticionaria) y solicita que revoquemos la Orden Relevo de
Sentencia1 que emitió y notificó el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Mayagüez (TPI o foro primario) el 4 de octubre de 2023.
Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud
de relevo de sentencia2 que instó Angela Marie Torres Colón (Sra.
Torres Colón o recurrida) y dejó sin efecto la Sentencia en Rebeldía3
emitida el 10 de febrero de 2023.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 4 de julio de 2022, Lacuas presentó una acción civil en
contra de la Sra. Torres Colón.4 Entre otros, solicitó al TPI que
ordene a la Sra. Torres Colón dar cumplimiento específico al
1 Apéndice, págs. 171-172. 2 Apéndice, págs. 153-159. 3 Apéndice, págs. 66-70. 4 Apéndice, págs. 1-6. Cabe señalar que la referida demanda fue objeto de enmienda. Véase, Apéndice, págs. 19-25.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202301464 2
Contrato de Distribución de Ganancias5 otorgado entre las partes y a
abstenerse de tomar decisiones unilaterales sobre la administración
del negocio. A pesar de haber sido emplazada personalmente, la Sra.
Torres Colón no contestó la demanda oportunamente, ni cumplió
con las dos prórrogas que concedió el foro primario a esos efectos.
Sobre tales bases, Lacuas solicitó al TPI que le anotara la
rebeldía.6 En respuesta, el 10 de febrero de 2023, el foro primario
notificó la correspondiente Sentencia en Rebeldía.7 Poco después,
Lacuas instó una Moción acreditando diligenciamiento de sentencia
en rebeldía y su notificación.8 En ella hizo constar que, a la fecha en
que el TPI notificó el referido dictamen, la Sra. Torres Colón había
sido ingresada en el Complejo de Rehabilitación para Mujeres de
Bayamón. Allí también, Lacuas expresó haber diligenciado,
mediante entrega personal, una copia de la Sentencia en Rebeldía y
su notificación a la Sra. Torres Colón, en el lugar en donde se
encontraba ingresada.
Posteriormente, y a solicitud de Lacuas,9 el foro primario
emitió una orden y mandamiento de ejecución de sentencia.10 En
reacción, la Sra. Torres Colón instó una Moción civil por propio
derecho.11 En ella expuso que, fue ingresada en el Centro Médico
Correccional de Bayamón, producto de un procedimiento bajo la
Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 240. Detalló que fue diagnosticada con un desorden de
bipolaridad, que está incapacitada mentalmente, que a esa fecha
residía con sus dos hijos menores de edad y que por su salud mental
no recuerda qué documentos ha firmado.
5 Apéndice, págs. 26-33. 6 Apéndice, págs. 59-61. 7 Apéndice, págs. 64-70. 8 Apéndice, págs. 71-76. 9 Véase, Moción en solicitud de ejecución de sentencia, Apéndice, págs. 77-80; Moción reiterando solicitud de sentencia, Apéndice, págs. 82-85. 10 Apéndice, págs. 87-95. 11 Apéndice, pág. 96. KLCE202301464 3
Separadamente, la Sra. Torres Colón presentó su
Contestación de Sentencia en Rebeldía.12 Entre otros, aseguró haber
redactado su oposición a la Sentencia en Rebeldía la cual
presuntamente el Sociopenal del Complejo de Rehabilitación para
Mujeres de Bayamón no notificó al TPI. Añadió que el Sr. Damon R.
Becnel, principal de Lacuas, fue su tutor legal en el año 2019. Afirmó
además que, debido a su trastorno bipolar desde joven, había sido
declarada legalmente incapaz por el foro de instancia. Para acreditar
su estado de salud mental, anejó una copia de una carta firmada
por la Dra. Millan J. García Cuevas. Basado en lo anterior, solicitó
al TPI invalidar el contrato otorgado entre las partes objeto del
presente litigio.
Luego de varias incidencias procesales que no es necesario
pormenorizar, la Sra. Torres Colón instó por derecho propio una
Moción en solicitud de relevo de sentencia,13 fundamentada en su
incapacidad mental. En respuesta, el TPI ordenó a Lacuas exponer
su posición14 y a la Sra. Torres Colón presentar evidencia médica de
lo informado en su moción.15 En cumplimiento con lo ordenado, la
Sra. Torres Colón presentó una Moción en solicitud de revisión de
sentencia.16 Anejó a su petitorio una imagen de radiografía del daño
cerebral hallado en su lóbulo frontal.17 Incluyó, además, un
formulario de Psychological Counseling Services para evidenciar el
diagnóstico de desorden bipolar.18
Al cabo de varios meses, la Sra. Torres Colón, representada
por una abogada, instó una moción en la cual reiteró su solicitud de
relevo de sentencia.19 Junto a su escrito, anejó una copia de la
solicitud bajo la Regla 240, supra, instada el 12 de diciembre de
12 Apéndice, págs. 97-114. 13 Apéndice, pág. 122. 14 Apéndice, pág. 123. 15 Apéndice, pág. 124. 16 Apéndice, págs. 129-130. 17 Apéndice, págs. 131-132. 18 Apéndice, pág. 133. 19 Apéndice, págs. 153-159. KLCE202301464 4
2022 en el Caso Núm. ISCR202000343-344;20 copia de un
certificado médico de la Dra. Vannessa Pagán Ocasio;21 una
Resolución y Orden del TPI disponiendo el traslado e ingreso de la
Sra. Torres Colón al Hospital de Psiquiatría Forense de Ponce para
evaluación y tratamiento;22 entre otros documentos.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió una Orden Relevo de
Sentencia23 producto de la cual declaró Ha Lugar el petitorio de la
Sra. Torres Colón. Como fundamento expuso:
[e]valuada la presente Moción a la que no expresó oposición la parte demandante a pesar de habérsele concedido término para hacerlo, en conjunto con las [sic] Moción en Solicitud de Revisión de Sentencia del 8 de agosto de 2023 en la que la parte demandada presenta evidencia médica sobre su alegada condición de salud mental y las circunstancias que le impidieron comparecer en término al presente pleito. Sobre dicha Moción, la parte demandante tampoco fijó posición. Advenido además en conocimiento este Tribunal, que el representante autorizado de la corporación demandante, en el presente pleito el Sr. Damon Becnel fue el tutor de la parte demandada, existen dudas sobre la condición de salud mental de la parte demandada que deberán ser aclaradas dando oportunidad para ello en su día, en un juicio.
Las circunstancias del caso no revel[a]n ánimo contumaz y temerario de la parte demandada en no comparecer y la totalidad de las circunstancias revelan que existen razones para que este caso se deba dilucidar en sus méritos. […]
Inconforme, Lacuas instó un petitorio de reconsideración.24
En síntesis, argumentó que no procede relevar a la Sra. Torres Colón
de la anotación de rebeldía debido a que, la moción de relevo que
cumplió con la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 49.2, fue presentada vencido el término de 180 días
que provee dicha regla. Alegó que la Sra. Torres Colón se cruzó de
brazos al no recurrir oportunamente del dictamen en su contra.
Adujo además que, la Sra.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LACUAS LLC Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, Sala de Mayagüez KLCE202301464 ANGELA MARIE TORRES Caso Número: COLÓN MZ2022CV00980 Recurrido
Sobre: Acción Civil
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Comparece ante esta Curia, Lacuas, LLC (Lacuas o
peticionaria) y solicita que revoquemos la Orden Relevo de
Sentencia1 que emitió y notificó el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Mayagüez (TPI o foro primario) el 4 de octubre de 2023.
Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud
de relevo de sentencia2 que instó Angela Marie Torres Colón (Sra.
Torres Colón o recurrida) y dejó sin efecto la Sentencia en Rebeldía3
emitida el 10 de febrero de 2023.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 4 de julio de 2022, Lacuas presentó una acción civil en
contra de la Sra. Torres Colón.4 Entre otros, solicitó al TPI que
ordene a la Sra. Torres Colón dar cumplimiento específico al
1 Apéndice, págs. 171-172. 2 Apéndice, págs. 153-159. 3 Apéndice, págs. 66-70. 4 Apéndice, págs. 1-6. Cabe señalar que la referida demanda fue objeto de enmienda. Véase, Apéndice, págs. 19-25.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202301464 2
Contrato de Distribución de Ganancias5 otorgado entre las partes y a
abstenerse de tomar decisiones unilaterales sobre la administración
del negocio. A pesar de haber sido emplazada personalmente, la Sra.
Torres Colón no contestó la demanda oportunamente, ni cumplió
con las dos prórrogas que concedió el foro primario a esos efectos.
Sobre tales bases, Lacuas solicitó al TPI que le anotara la
rebeldía.6 En respuesta, el 10 de febrero de 2023, el foro primario
notificó la correspondiente Sentencia en Rebeldía.7 Poco después,
Lacuas instó una Moción acreditando diligenciamiento de sentencia
en rebeldía y su notificación.8 En ella hizo constar que, a la fecha en
que el TPI notificó el referido dictamen, la Sra. Torres Colón había
sido ingresada en el Complejo de Rehabilitación para Mujeres de
Bayamón. Allí también, Lacuas expresó haber diligenciado,
mediante entrega personal, una copia de la Sentencia en Rebeldía y
su notificación a la Sra. Torres Colón, en el lugar en donde se
encontraba ingresada.
Posteriormente, y a solicitud de Lacuas,9 el foro primario
emitió una orden y mandamiento de ejecución de sentencia.10 En
reacción, la Sra. Torres Colón instó una Moción civil por propio
derecho.11 En ella expuso que, fue ingresada en el Centro Médico
Correccional de Bayamón, producto de un procedimiento bajo la
Regla 240 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 240. Detalló que fue diagnosticada con un desorden de
bipolaridad, que está incapacitada mentalmente, que a esa fecha
residía con sus dos hijos menores de edad y que por su salud mental
no recuerda qué documentos ha firmado.
5 Apéndice, págs. 26-33. 6 Apéndice, págs. 59-61. 7 Apéndice, págs. 64-70. 8 Apéndice, págs. 71-76. 9 Véase, Moción en solicitud de ejecución de sentencia, Apéndice, págs. 77-80; Moción reiterando solicitud de sentencia, Apéndice, págs. 82-85. 10 Apéndice, págs. 87-95. 11 Apéndice, pág. 96. KLCE202301464 3
Separadamente, la Sra. Torres Colón presentó su
Contestación de Sentencia en Rebeldía.12 Entre otros, aseguró haber
redactado su oposición a la Sentencia en Rebeldía la cual
presuntamente el Sociopenal del Complejo de Rehabilitación para
Mujeres de Bayamón no notificó al TPI. Añadió que el Sr. Damon R.
Becnel, principal de Lacuas, fue su tutor legal en el año 2019. Afirmó
además que, debido a su trastorno bipolar desde joven, había sido
declarada legalmente incapaz por el foro de instancia. Para acreditar
su estado de salud mental, anejó una copia de una carta firmada
por la Dra. Millan J. García Cuevas. Basado en lo anterior, solicitó
al TPI invalidar el contrato otorgado entre las partes objeto del
presente litigio.
Luego de varias incidencias procesales que no es necesario
pormenorizar, la Sra. Torres Colón instó por derecho propio una
Moción en solicitud de relevo de sentencia,13 fundamentada en su
incapacidad mental. En respuesta, el TPI ordenó a Lacuas exponer
su posición14 y a la Sra. Torres Colón presentar evidencia médica de
lo informado en su moción.15 En cumplimiento con lo ordenado, la
Sra. Torres Colón presentó una Moción en solicitud de revisión de
sentencia.16 Anejó a su petitorio una imagen de radiografía del daño
cerebral hallado en su lóbulo frontal.17 Incluyó, además, un
formulario de Psychological Counseling Services para evidenciar el
diagnóstico de desorden bipolar.18
Al cabo de varios meses, la Sra. Torres Colón, representada
por una abogada, instó una moción en la cual reiteró su solicitud de
relevo de sentencia.19 Junto a su escrito, anejó una copia de la
solicitud bajo la Regla 240, supra, instada el 12 de diciembre de
12 Apéndice, págs. 97-114. 13 Apéndice, pág. 122. 14 Apéndice, pág. 123. 15 Apéndice, pág. 124. 16 Apéndice, págs. 129-130. 17 Apéndice, págs. 131-132. 18 Apéndice, pág. 133. 19 Apéndice, págs. 153-159. KLCE202301464 4
2022 en el Caso Núm. ISCR202000343-344;20 copia de un
certificado médico de la Dra. Vannessa Pagán Ocasio;21 una
Resolución y Orden del TPI disponiendo el traslado e ingreso de la
Sra. Torres Colón al Hospital de Psiquiatría Forense de Ponce para
evaluación y tratamiento;22 entre otros documentos.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió una Orden Relevo de
Sentencia23 producto de la cual declaró Ha Lugar el petitorio de la
Sra. Torres Colón. Como fundamento expuso:
[e]valuada la presente Moción a la que no expresó oposición la parte demandante a pesar de habérsele concedido término para hacerlo, en conjunto con las [sic] Moción en Solicitud de Revisión de Sentencia del 8 de agosto de 2023 en la que la parte demandada presenta evidencia médica sobre su alegada condición de salud mental y las circunstancias que le impidieron comparecer en término al presente pleito. Sobre dicha Moción, la parte demandante tampoco fijó posición. Advenido además en conocimiento este Tribunal, que el representante autorizado de la corporación demandante, en el presente pleito el Sr. Damon Becnel fue el tutor de la parte demandada, existen dudas sobre la condición de salud mental de la parte demandada que deberán ser aclaradas dando oportunidad para ello en su día, en un juicio.
Las circunstancias del caso no revel[a]n ánimo contumaz y temerario de la parte demandada en no comparecer y la totalidad de las circunstancias revelan que existen razones para que este caso se deba dilucidar en sus méritos. […]
Inconforme, Lacuas instó un petitorio de reconsideración.24
En síntesis, argumentó que no procede relevar a la Sra. Torres Colón
de la anotación de rebeldía debido a que, la moción de relevo que
cumplió con la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 49.2, fue presentada vencido el término de 180 días
que provee dicha regla. Alegó que la Sra. Torres Colón se cruzó de
brazos al no recurrir oportunamente del dictamen en su contra.
Adujo además que, la Sra. Torres Colón presentó documentos y
20 Apéndice, págs. 160-162. 21 Apéndice, pág. 155. 22 Apéndice, pág. 169. 23 Apéndice, págs. 171-172. 24 Apéndice, págs. 175-186. KLCE202301464 5
alegaciones incompletas y remotas, especulaciones y conjeturas
insuficientes para relevarla de la sentencia previamente dictada.
Luego de varias incidencias procesales, el TPI notificó una
Orden25 el 6 de diciembre de 2023 mediante la cual se negó a
reconsiderar su dictamen. En desacuerdo, Lacuas insta ante nos el
presente recurso junto a una Urgente moción en auxilio de
jurisdicción. Ello, a los efectos de que paralicemos los
procedimientos ante el TPI hasta tanto dispongamos de su petición
de certiorari. En su recurso señala la comisión de tres errores, a
saber:
Erró el TPI al conceder un relevo solicitado fuera del término de 180 días. No puede la Demandada-Recurrida suplementar lo inexistente.
Erró el TPI al relevar a la Demandada-Recurrida de la Sentencia.
Erró el TPI al resolver que procedía la moción solicitando el relevo de la sentencia a pesar de que no cumplía con los requisitos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y ser tardía la misma.
El 28 de diciembre de 2023 emitimos una Resolución en la
cual denegamos la solicitud de auxilio de jurisdicción y concedimos
un término a la Sra. Torres Colón para fijar su posición. En su
Oposición, la Sra. Torres Colón expone que, Lacuas obtuvo contrario
a derecho una sentencia en contra de una persona incapaz. Arguye
que, la sentencia de la cual solicita el relevo es nula debido a la
incapacidad mental de la Sra. Torres Colón.
II.
A. Expedición de la Petición de Certiorari post sentencia
Es norma reiterada que, una resolución u orden
interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el
Tribunal de Apelaciones, mediante auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El
recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario, por el cual,
25 Apéndice, pág. 222. KLCE202301464 6
un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise
y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Rivera Gómez
y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65,
resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que, el Tribunal
de Apelaciones expedirá el recurso de certiorari, cuando el
peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios
provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones
dispositivas. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En ese
sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye aquellas
determinaciones interlocutorias que, pueden esperar hasta la
determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de
apelación. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). El
delimitar la revisión, a instancias específicas, tiene como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias,
que, pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019).26
Ahora bien, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, establece excepciones que permiten la revisión de: (1)
decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3)
anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
asuntos de interés público y (6) situaciones en la cuales esperar a la
apelación constituye un fracaso irremediable a la justicia. 800 Ponce
de León v. AIG, supra.
Como puede observarse, la Regla citada no contempla los
dictámenes posteriores a la sentencia, por lo que, el Tribunal de
26 Citando a Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra; Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2017). KLCE202301464 7
Apelaciones como resultado al determinar si procede la expedición
de una petición de certiorari es preciso acudir a lo dispuesto en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023; IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). De imponerse las
limitaciones de la Regla 52.1, supra, a la revisión de dictámenes post
sentencia, tales determinaciones inevitablemente quedarían sin
posibilidad alguna de revisión apelativa. Banco Popular de Puerto
Rico v. Gómez Alayón y otros, supra. En tal sentido, es preciso
enfatizar que, si bien el auto de certiorari es un mecanismo procesal
discrecional, dicha discreción del foro revisor no debe hacer
abstracción del resto del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).
Cabe destacar que, el examen que hace este Tribunal, previo
a expedir un certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Véase, además, Mun.
de Caguas v. JRO Construction, supra. A fin de que, este Tribunal
pueda ejercer su discreción de manera prudente, la Regla 40 del
Reglamento de Apelaciones, supra, establece los criterios que
deberán ser considerados, al determinar si procede o no expedir un
auto de certiorari.27 Los referidos criterios establecidos en la citada
Regla 40 son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
27 Véase, Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712. KLCE202301464 8
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Como ya indicamos, los criterios antes transcritos, nos sirven
de guía para poder determinar si procede o no intervenir en el caso,
en la etapa del procedimiento en que este se encuentra. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De esta
manera, el foro apelativo deberá ejercer su facultad revisora,
solamente en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
Luego de un examen sosegado de la Petición de certiorari, la
correspondiente oposición y los documentos que forman parte del
apéndice, determinamos no expedir el auto solicitado.
Ante las circunstancias tan particulares de este caso en el que
se reflejan situaciones atinentes a la condición de salud mental de
la demandada y la procedencia de la anotación de rebeldía bajo este
escenario, así como la suficiencia de la notificación de la sentencia
en rebeldía, realizada por el tribunal, a una dirección distinta al
lugar en donde se encontraba la demandada -en una institución
carcelaria- hecho conocido por el demandante, lo razonable es no
ejercer nuestra función revisora en esta etapa de los procedimientos.
Añádase a ello que, el principal ejecutivo de Lacuas, Inc. Sr. Becnel
aceptó haber ejercido como tutor de la señora Torres Colón en el
2019.28
Por todo lo antes, no identificamos un factor determinante que
nos obligue a ejercer nuestra discreción para revertir el dictamen
28 Véase Apéndice pág. 117. KLCE202301464 9
impugnado. Dado que Lacuas tampoco nos ha puesto en posición
de determinar que los fundamentos que expuso el TPI en su
dictamen son arbitrarios, caprichosos o que constituyen un abuso
de discreción, lo razonable es abstenernos de ejercer nuestra
función revisora en esta etapa de los procedimientos. Al amparo de
los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, no identificamos fundamento alguno que
justifique la expedición del auto de certiorari en aras de evitar un
fracaso a la justicia. Reiteramos que, lo antes no prejuzga los
señalamientos que tengan a bien presentar ambas partes dentro de
un debido proceso de ley y en una etapa posterior.
IV.
Por todo lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones