Kuilan Huertas, Ruben v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLRA202400082
StatusPublished

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Bluebook
Kuilan Huertas, Ruben v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Revisión de RUBÉN KUILAN HUERTAS Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de V. Corrección y KLRA202400082 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN B7-19539

Recurrido Sobre: Pre-Reinserción

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

El 15 de febrero de 2023, el señor Rubén Kuilan Huertas (en

adelante, señor Kuilan Huertas o recurrente), compareció por

derecho propio, de forma pauperis, ante este Tribunal de

Apelaciones mediante un escueto recurso intitulado Apelación de

Reconsideración. Por medio de este, en esencia, nos solicita que

revisemos una Resolución emitida el 15 de noviembre de 2023 y

notificada el 10 de enero de 2024, por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o recurrido). En

virtud del referido dictamen, el DCR denegó la reconsideración

presentada por el señor Kuilan Huertas, en torno a una solicitud

para participar en el Programa para la Pre Reinserción a la Libre

Comunidad (Programa para la Pre Reinserción).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la determinación recurrida y devolvemos el caso al DCR para

que proceda de conformidad con lo aquí resuelto.

Número Identificador SEN2024 __________________ KLRA202400082 2

I

El 17 de agosto de 2023, el DCR, a través de la Secretaria

Auxiliar de Programas y Servicios, evaluó una solicitud presentada

por el señor Kuilan Huertas, sobre el Programa para la Pre

Reinserción, de conformidad a la orden administrativa 2018-07 del

DCR (OA 2018-07). Tras dicha evaluación, el DCR determinó que el

caso del recurrente no era favorable, puesto que no cumplía con la

referida orden administrativa. En detalle, el DCR expresó lo

siguiente:

No Cumple con lo dispuesto en la Orden Administrativa DCR2018-07-Programa Para La Pre Reinserción a la Libre Comunidad – Normas Generales, Letra B- Exclusiones, Inciso # 5 “Ley de Armas Núm. 404-2000 según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. Se considerarán aquellos casos que estén cumpliendo sentencia por los delitos de ley de armas acompañados de otros delitos que cualifiquen para su participación en el programa. Para ello debe haber cumplido la pena impuesta por el delito de ley de armas.” Surge de la Hoja Control Liquidación de Sentencia que cumplirá la pena impuesta por el delito de Infracción al Art. 5.07 de Ley de Armas el 24 de octubre de 2025 y cumplirá la pena impuesta por el delito de Infracción al Art. 5.06 de Ley de Armas (12 casos) el 30 de mayo de 2029. (Énfasis en el original).1

La determinación fue notificada al recurrente el 20 de octubre

de 2023.2 En desacuerdo, el 2 de noviembre de 2023, el señor Kuilan

Huertas presentó una Recon[s]ideración.3 No obstante, el 15 de

noviembre de 2023, y notificada el 10 de enero de 2024, el DCR

emitió la Resolución recurrida, denegando la misma.4 Para

fundamentar su decisión, el DCR expresó lo siguiente:

• Le informamos que la concesión del privilegio Programa Pre-Reinserción – Centro de Rehabilitación y Nuevas Oportunidades de Arecibo está reglamentada por la Orden Administrativa DCR- 2018-07 del 21 de diciembre de 2018 – Programa Para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad, en la misma se establecen los criterios de elegibilidad para participar del programa.

1 Anejo 1 del apéndice del recurso de Revisión Administrativa. 2 Íd. 3 Apéndice de la parte recurrida, págs. 5-7. 4 Anejo 2 del apéndice del recurso de Revisión Administrativa. KLRA202400082 3

• Dispone la orden administrativa en el inciso IV- Normas Generales, Normas Generales, Letra B- Exclusiones, Inciso #5 “Ley de Armas Núm. 404- 2000 según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. Se considerarán aquellos casos que estén cumpliendo sentencia por los delitos de Ley de Armas acompañados de otros delitos que cualifiquen para su participación en el programa. Para ello debe haber cumplido la pena impuesta por el delito de Ley de Armas. Al presente usted no ha dejado extinguida las sentencias por Infracción a la Ley de Armas. Por lo tanto, resulta un candidato no viable para disfrutar del Programa de Pre- Reinserción a la Libre Comunidad.

• Por otra parte, le orientamos que la Ley 79 del 27 de septiembre de 2022, enmienda el Artículo 16 – Programa de Desvío del Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación. La enmienda establece quienes No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento.

Inconforme aún con la determinación, el 15 de febrero de

2024, compareció ante nos el señor Kuilan Huertas, mediante el

recurso de epígrafe. Aunque este no hace señalamiento de error

alguno, solicita que se revoque la Resolución antes reseñada.

Mediante Resolución interlocutoria, concedimos término al

DCR para exponer su posición en torno al recurso. Le ordenamos,

además, que sometiera copia certificada del expediente

administrativo del recurrido. En cumplimiento, el 5 de abril de 2024,

compareció el DCR por conducto de la Oficina del Procurador

General, mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. Revisión de Determinaciones Administrativas

Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar

amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y

pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados KLRA202400082 4

por la Asamblea Legislativa. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); OEG v. Martínez

Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección,

208 DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR

803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR

117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016);

Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); Asoc.

Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Es por

ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de

legalidad y corrección, que a los tribunales nos corresponde

respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba

suficiente para derrotarlas. Íd. No obstante, tal norma no es

absoluta. Es por lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no

podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia

a las determinaciones administrativas que sean irrazonables,

ilegales o contrarias a derecho.

En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628

(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en

torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:

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179 P.R. Dec. 923 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
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196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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