Katiana Vega Capó v. Belvin García Solís

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. TA2026CE00648·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

KATIANA VEGA CAPÓ Certiorari procedente del

Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de San Juan TA2026CE00648

BELVIN GARCÍA SOLÍS Caso Núm.:

K AL2024-0022

Peticionario Sala: 706

Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres1, la Jueza Díaz Rivera2 y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Compareció Belvin García Solís (en adelante, “señor García Solís”) mediante recurso de certiorari presentado el 20 de mayo de 2026. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 31 de marzo de 2026. En el referido dictamen, el Foro Primario ordenó a la parte peticionaria a satisfacer una deuda ascendiente a $1,993.88 a ser satisfechos en un término de 30 días. A su vez, impuso al señor García Solís el pago de $400.00 en concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 17 de septiembre de 2024, las partes suscribieron un acuerdo mediante

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,

se designó al Hon. Waldemar Rivera Torres en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry. 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-058 emitida el 22 de mayo de 2026,

se designó a la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera en sustitución del Hon. Joel A. Cruz Hiraldo.

el cual regularon lo relativo a la patria potestad, la custodia y la pensión alimentaria del menor IAGV. Conforme a lo allí pactado, el señor Belvin García Solís se obligó a pagar una pensión alimentaria mensual de mil quinientos dólares ($1,500.00) y a sufragar la totalidad de los gastos escolares del menor —incluyendo matrícula, mensualidades, uniformes, libros, materiales y demás gastos extraordinarios relacionados con su educación—, así como el costo de su plan médico. El Tribunal de Primera Instancia acogió el acuerdo como pensión final.

El 4 de enero de 2026, la señora Katiana Vega Capó presentó una Moción Solicitando Desacato por Incumplimiento de Pensión. Mediante esta, alegó que el señor García Solís adeudaba la suma de cinco mil setenta y tres dólares con sesenta y un centavos ($5,073.61) por concepto de obligaciones alimentarias vencidas e incumplidas. Sostuvo haber realizado gestiones amistosas infructuosas para obtener el pago, y que el señor García Solís le manifestó que no tenía intención de satisfacer la deuda hasta tanto el Tribunal lo obligara a ello. En virtud de ello, solicitó que se le encontrara incurso en desacato, que se ordenara el pago inmediato de la suma reclamada, que se impusieran las sanciones que el Foro Primario estimara procedentes y que se señalara una vista urgente.

Tras ciertos trámites, el 28 de enero de 2026, el señor García Solís presentó una Moción en Oposición a Desacato y Solicitud de Reseñalamiento por Conflicto de Calendario. En esta, negó adeudar la suma reclamada y sostuvo que había cumplido con el pago de la pensión alimentaria, según surgía de los depósitos y cheques que acompañó a su escrito. Alegó, asimismo, que nunca consintió el cambio de institución escolar del menor y que, por tanto, no procedía responsabilizarlo por los gastos derivados de esa determinación. Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la

moción de desacato y que se reseñalara la vista señalada por razón de un conflicto de calendario de su representación legal.

El 2 de febrero de 2026, la señora Vega Capó presentó una Réplica a Moción en Oposición a Desacato, mediante la cual reconoció que el señor García Solís había cumplido con el pago de la pensión alimentaria. No obstante, sostuvo que este continuaba incumpliendo con el reembolso de diversos gastos extraordinarios del menor —incluyendo gastos escolares, médicos, deportivos, de tutorías, de “back to school” y de campamento de verano—, conforme a lo pactado entre las partes. Rechazó, además, que el cambio de institución escolar hubiese constituido una actuación unilateral y reiteró que el señor García Solís permanecía obligado a satisfacer los gastos reclamados.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de desacato. Posteriormente, emitió la Resolución recurrida, escrita el 31 de marzo de 2026 y notificada el 1 de abril de 2026. Según surge de la referida determinación, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la señora Vega Capó gestionó una alternativa educativa para el menor tras el cierre del Colegio Episcopal, que este resultó admitido en el Colegio San Ignacio de Loyola, y que, del costo total de $13,500.00 correspondiente al año escolar 2025-2026, al señor García Solís le correspondía sufragar $10,000.00 mediante un plan de cuatro pagos, de los cuales había satisfecho dos. El Foro Primario determinó, además, que las decisiones escolares relacionadas con el menor habían sido tomadas de forma unilateral por la señora Vega Capó, no obstante, atribuyó esa circunstancia a la falta de integración, cooperación e interés del señor García Solís en los asuntos académicos y escolares del menor. En cuanto a los gastos médicos y deportivos reclamados, el Tribunal determinó que, tras acreditar pagos recibidos por la señora Vega Capó ascendentes a

$5,332.70 contra una deuda total reclamada de $7,326.58, restaba una deuda de mil novecientos noventa y tres dólares con ochenta y ocho centavos ($1,993.88).

En consecuencia, le concedió al señor García Solís un término de treinta (30) días para satisfacer la referida suma, además, le impuso el pago de cuatrocientos dólares ($400.00) por concepto de honorarios de abogado dentro del mismo término, y refirió el asunto al Examinador de Pensiones Alimentarias para la correspondiente revisión de la pensión alimentaria, incluyendo si el menor podrá permanecer en el Colegio San Ignacio de Loyola en años académicos subsiguientes conforme a los ingresos de ambas partes.

Inconforme con la referida determinación, el señor García Solís acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al alterar el estado de derecho vigente entre las partes sin el debido proceso de ley, al permitir que se modificaran los gastos escolares por la sola voluntad de la madre, a pesar de la oposición del padre y en violación a la patria potestad.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer el pago de cuantías sin prueba que sustentara la liquidez de la alegada deuda y al resolver sin que la parte aquí peticionaria fuera notificada de la tabla utilizada para efectuar el cómputo correspondiente.

Transcurrido el término dispuesto en la Resolución del 27 de mayo de 2026, para que la señora Vega Capó presentara su memorando en oposición al recurso de epígrafe, no compareció por lo que damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.

-II-

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al

Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.

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Katiana Vega Capó v. Belvin García Solís, (prapp 2026).

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