Karitza Alicea Rivera v. Saúl Leonel Maldonado Aponte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. TA2026AP00617·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X (DJ2025-063 C)

Apelación

KARITZA ALICEA RIVERA procedente del Tribunal de

APELANTE Primera Instancia Sala Superior de

V. Bayamón

SAÚL LEONEL TA2026AP00617 Caso Núm.

MALDONADO APONTE BY2026CV02732

APELADO Sobre:

Liquidación de

Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

El 12 de junio del año en curso, la señora Karitza Alicea Rivera, en adelante señora Rivera Alicea o la apelante, presentó un recurso de apelación. Mediante este solicita que se revoque una Sentencia Parcial del 8 de julio de 2026, a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la demanda contra una parte que no es parte del pleito ni se ha emitido emplazamiento en su nombre.

I

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy

tomamos son los siguientes. El 28 de mayo de 2026, la apelante presentó Demanda de liquidación del caudal posganancial.1 En su solicitud, la apelante explicó que durante el matrimonio las partes habían desarrollado y operado una corporación, MALDONADO A GROUP LLC. Sostuvo que la corporación era el activo principal del patrimonio conyugal y el demandado mantenía el control exclusivo del negocio.

1Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada número 1, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Advirtió que este último estaba realizando transacciones unilaterales y en perjuicio del caudal común. Por su preocupación, de que la sentencia que en su día recayera, adviniera académica por la dilapidación del caudal posganancial, presentó una Moción Sobre Solicitud de Orden de Entredicho Provisional, Injuction Preliminar y Medidas Cautelares. Así las cosas, el 29 de mayo de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de orden de entredicho provisional e injunction preliminar. Razonó que existían otros remedios adecuados en ley para atender la solicitud de la apelante, como una solicitud de remedio provisional sobre los bienes gananciales. También, dispuso que la corporación tenía personalidad jurídica propia distinta a sus accionistas, por lo que el foro no ostentaba jurisdicción sobre ella en una acción de liquidación de bienes gananciales. De manera expresa advirtió que, cualquier causa de acción relacionada a la corporación y sus bienes debía ser presentada en un caso distinto al amparo de la Ley de Corporaciones.2 Así las cosas, el 8 de junio, la apelante presentó Moción al Amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento. Con esta acompañó demanda enmendada para incluir la corporación, sin tomar en consideración la advertencia del foro primario en su resolución del 29 de mayo.3 El mismo día presentó Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Orden Provisional Ex Parte para la Conservación del Caudal Posganancial. En esta repitió su temor por las acciones que estaba llevando a cabo el demandado mediante la corporación, incluyendo una transacción de $45 mil dólares, que a su entender, era sospechosa y posiblemente para dilapidar el caudal posganancial sujeto a división. Solicitó que se emitiese una Orden Ex Parte para preservar el status quo del principal activo de la comunidad; que se ordenara al demandado que se abstuviese de transferir, donar, retirar, mover o gravar fondos o activos de la corporación; se ordenara la preservación de todos los documentos de la corporación y la celebración

2 Véase SUMAC, Entrada núm. 5 ante el TPI 3 Véase SUMAC, Entradas núms. 6 y 7 ante el TPI.

de una vista posterior para dilucidar la continuidad de las medidas impuestas.4 El mismo 8 de junio, el TPI emitió Orden y Sentencia Parcial. En la Orden dispuso y citamos: “No se permite la inclusión de una corporación ni causas de acción al amparo de la Ley de Corporaciones en el pleito de liquidación de comunidad de bienes gananciales. Según se dispuso en orden del 29 de mayo de 2026, cualquier causa de acción relacionada a la corporación y sus bienes debe ser presentada en un caso distinto al amparo de la Ley de Corporaciones. Véase Sentencia Parcial.”5 En la Sentencia Parcial emitida el mismo día dispuso: “El caso de epígrafe es sobre liquidación de una comunidad de bienes gananciales. En el día de hoy se presentó una Demanda Enmendada para incluir a Maldonado A. Group LLC, una corporación que alegadamente fue adquirida, desarrollada y operada por las partes. La corporación ni las causas de acción relacionadas a la misma son acumulables en un pleito de división de bienes gananciales. De conformidad con lo anterior, por no existir razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del pleito, se ordena la desestimación y archivo sin perjuicio de la demanda instada en contra de Maldonado A Group LLC. Notifíquese.”6 El 9 de junio, la apelante presentó Moción de Reconsideración y Solicitud de Conclusiones de Derecho.7 Esta fue declarada no ha lugar el 10 de junio.8 Inconforme, la señora Alicea Rivera acude ante nosotros, como dijéramos, mediante recurso de apelación y presenta cuatro errores, alegadamente cometidos por el foro primario, estos son.

PRIMER ERROR: Cometió error el TPI al emitir una Sentencia Parcial desestimando la demanda contra la corporación cuando no permitió su inclusión en el pleito y no se había diligenciado, ni expedido, emplazamiento alguno a la corporación.

4 SUMAC, Entrada núm. 8 ante el TPI. 5 SUMAC, Entrada núm. 9 ante el TPI. 6 SUMAC, Entrada núm. 10 ante el TPI. 7 SUMAC, Entrada núm. 13 ante el TPI. 8 SUMAC, Entrada núm. 14 ante el TPI.

SEGUNDO ERROR: Cometió error el TPI al determinar que no se puede atender la valoración del principal activo del caudal postganancial, la corporación, en este pleito, cuando lo solicitado no altera la estructura corporativa, la operación ordinaria del negocio o gobernanza.

TERCER ERROR: Cometió error el TPI al no fundamentar en derecho su conclusión de que no se puede incluir a la corporación en el pleito y hay que radicar pleito independiente para su división.

CUARTO ERROR: Cometió error el TPI al no emitir remedios provisionales que protegieran el caudal postganancial y no hicieran académica la sentencia final que en su momento emitiera.

II

La corporación es un ente a la cual la ley concede personalidad jurídica independiente de la de sus constituyentes. 31 LPRA sec. 5862 (b). Esta se rige por sus cláusulas de incorporación y el reglamento complementario o por cualquier documento constitutivo, según su particular naturaleza y destino, siempre que no sean contrarios a la ley ni contravengan el orden público. 31 LPRA sec. 5864. Se presume la capacidad jurídica plena de la persona jurídica de interés particular desde el momento de su inscripción. 31 LPRA sec. 5874.

La Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, según enmendada, 14 LPRA sec. 3501 et seq., representa en nuestro ordenamiento “el estatuto especial por virtud del cual se deben atender los cuestionamientos relativos a la existencia y vida jurídica de las corporaciones privadas. Conforme dicha ley, una vez se otorga, presenta y registra el certificado de incorporación en el Departamento de Estado, junto con el pago de los derechos correspondientes, el Estado debe emitir el certificado de incorporación, el cual es una especie de certificado de nacimiento que evidencia y oficializa la existencia de la persona jurídica, que es la corporación. Una vez se materializa el trámite ante el Departamento de Estado, comienza la personalidad jurídica del nuevo ente, distinta y separada de sus inversionistas.

BPPR v. Cable Media, 215 DPR 283, 296 (2025); Eagle Security v. Efron Dorado, et al., 211 DPR 70, 85 (2023).

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Karitza Alicea Rivera v. Saúl Leonel Maldonado Aponte, (prapp 2026).

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