Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X (DJ2025-063 C)
Apelación
KARITZA ALICEA RIVERA procedente del Tribunal de
APELANTE Primera Instancia Sala Superior de
V. Bayamón
SAÚL LEONEL TA2026AP00617 Caso Núm.
MALDONADO APONTE BY2026CV02732
APELADO Sobre:
Liquidación de
Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
El 12 de junio del año en curso, la señora Karitza Alicea Rivera, en adelante señora Rivera Alicea o la apelante, presentó un recurso de apelación. Mediante este solicita que se revoque una Sentencia Parcial del 8 de julio de 2026, a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la demanda contra una parte que no es parte del pleito ni se ha emitido emplazamiento en su nombre.
I
Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy
tomamos son los siguientes. El 28 de mayo de 2026, la apelante presentó Demanda de liquidación del caudal posganancial.1 En su solicitud, la apelante explicó que durante el matrimonio las partes habían desarrollado y operado una corporación, MALDONADO A GROUP LLC. Sostuvo que la corporación era el activo principal del patrimonio conyugal y el demandado mantenía el control exclusivo del negocio.
1Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada número 1, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).
Advirtió que este último estaba realizando transacciones unilaterales y en perjuicio del caudal común. Por su preocupación, de que la sentencia que en su día recayera, adviniera académica por la dilapidación del caudal posganancial, presentó una Moción Sobre Solicitud de Orden de Entredicho Provisional, Injuction Preliminar y Medidas Cautelares. Así las cosas, el 29 de mayo de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de orden de entredicho provisional e injunction preliminar. Razonó que existían otros remedios adecuados en ley para atender la solicitud de la apelante, como una solicitud de remedio provisional sobre los bienes gananciales. También, dispuso que la corporación tenía personalidad jurídica propia distinta a sus accionistas, por lo que el foro no ostentaba jurisdicción sobre ella en una acción de liquidación de bienes gananciales. De manera expresa advirtió que, cualquier causa de acción relacionada a la corporación y sus bienes debía ser presentada en un caso distinto al amparo de la Ley de Corporaciones.2 Así las cosas, el 8 de junio, la apelante presentó Moción al Amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento. Con esta acompañó demanda enmendada para incluir la corporación, sin tomar en consideración la advertencia del foro primario en su resolución del 29 de mayo.3 El mismo día presentó Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Orden Provisional Ex Parte para la Conservación del Caudal Posganancial. En esta repitió su temor por las acciones que estaba llevando a cabo el demandado mediante la corporación, incluyendo una transacción de $45 mil dólares, que a su entender, era sospechosa y posiblemente para dilapidar el caudal posganancial sujeto a división. Solicitó que se emitiese una Orden Ex Parte para preservar el status quo del principal activo de la comunidad; que se ordenara al demandado que se abstuviese de transferir, donar, retirar, mover o gravar fondos o activos de la corporación; se ordenara la preservación de todos los documentos de la corporación y la celebración
2 Véase SUMAC, Entrada núm. 5 ante el TPI 3 Véase SUMAC, Entradas núms. 6 y 7 ante el TPI.
de una vista posterior para dilucidar la continuidad de las medidas impuestas.4 El mismo 8 de junio, el TPI emitió Orden y Sentencia Parcial. En la Orden dispuso y citamos: “No se permite la inclusión de una corporación ni causas de acción al amparo de la Ley de Corporaciones en el pleito de liquidación de comunidad de bienes gananciales. Según se dispuso en orden del 29 de mayo de 2026, cualquier causa de acción relacionada a la corporación y sus bienes debe ser presentada en un caso distinto al amparo de la Ley de Corporaciones. Véase Sentencia Parcial.”5 En la Sentencia Parcial emitida el mismo día dispuso: “El caso de epígrafe es sobre liquidación de una comunidad de bienes gananciales. En el día de hoy se presentó una Demanda Enmendada para incluir a Maldonado A. Group LLC, una corporación que alegadamente fue adquirida, desarrollada y operada por las partes. La corporación ni las causas de acción relacionadas a la misma son acumulables en un pleito de división de bienes gananciales. De conformidad con lo anterior, por no existir razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del pleito, se ordena la desestimación y archivo sin perjuicio de la demanda instada en contra de Maldonado A Group LLC. Notifíquese.”6 El 9 de junio, la apelante presentó Moción de Reconsideración y Solicitud de Conclusiones de Derecho.7 Esta fue declarada no ha lugar el 10 de junio.8 Inconforme, la señora Alicea Rivera acude ante nosotros, como dijéramos, mediante recurso de apelación y presenta cuatro errores, alegadamente cometidos por el foro primario, estos son.
PRIMER ERROR: Cometió error el TPI al emitir una Sentencia Parcial desestimando la demanda contra la corporación cuando no permitió su inclusión en el pleito y no se había diligenciado, ni expedido, emplazamiento alguno a la corporación.
4 SUMAC, Entrada núm. 8 ante el TPI. 5 SUMAC, Entrada núm. 9 ante el TPI. 6 SUMAC, Entrada núm. 10 ante el TPI. 7 SUMAC, Entrada núm. 13 ante el TPI. 8 SUMAC, Entrada núm. 14 ante el TPI.
SEGUNDO ERROR: Cometió error el TPI al determinar que no se puede atender la valoración del principal activo del caudal postganancial, la corporación, en este pleito, cuando lo solicitado no altera la estructura corporativa, la operación ordinaria del negocio o gobernanza.
TERCER ERROR: Cometió error el TPI al no fundamentar en derecho su conclusión de que no se puede incluir a la corporación en el pleito y hay que radicar pleito independiente para su división.
CUARTO ERROR: Cometió error el TPI al no emitir remedios provisionales que protegieran el caudal postganancial y no hicieran académica la sentencia final que en su momento emitiera.
II
La corporación es un ente a la cual la ley concede personalidad jurídica independiente de la de sus constituyentes. 31 LPRA sec. 5862 (b). Esta se rige por sus cláusulas de incorporación y el reglamento complementario o por cualquier documento constitutivo, según su particular naturaleza y destino, siempre que no sean contrarios a la ley ni contravengan el orden público. 31 LPRA sec. 5864. Se presume la capacidad jurídica plena de la persona jurídica de interés particular desde el momento de su inscripción. 31 LPRA sec. 5874.
La Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, según enmendada, 14 LPRA sec. 3501 et seq., representa en nuestro ordenamiento “el estatuto especial por virtud del cual se deben atender los cuestionamientos relativos a la existencia y vida jurídica de las corporaciones privadas. Conforme dicha ley, una vez se otorga, presenta y registra el certificado de incorporación en el Departamento de Estado, junto con el pago de los derechos correspondientes, el Estado debe emitir el certificado de incorporación, el cual es una especie de certificado de nacimiento que evidencia y oficializa la existencia de la persona jurídica, que es la corporación. Una vez se materializa el trámite ante el Departamento de Estado, comienza la personalidad jurídica del nuevo ente, distinta y separada de sus inversionistas.
BPPR v. Cable Media, 215 DPR 283, 296 (2025); Eagle Security v. Efron Dorado, et al., 211 DPR 70, 85 (2023).
Conforme la personalidad jurídica de la corporación, sus activos se tratan como propiedad de un tercero, aun cuando las partes del pleito sean los propietarios de todas las acciones de la corporación. El hecho de que una parte sea dueña de todas las acciones de la corporación no significa que esa persona y la corporación sean la misma persona. En caso de que ocurra una controversia entre unos accionistas en cuanto al manejo de la empresa, o en el caso de que surja una controversia entre dos cónyuges accionistas que se están divorciando --y éstos no logran ponerse de acuerdo sobre la manera de administrar el caudal ganancial o sobre lo que le corresponde a cada cual, la ley establece unos mecanismos que, según las circunstancias de cada caso, se aplicarán para resolver la disputa. A. Torres Colberg, La coadministración de las acciones corporativas en los procesos de divorcio, 76 Rev. Jur. UPR 509, pág. 517 (2007). Las corporaciones, aun cuando éstas hayan sido organizadas con posterioridad al matrimonio, no constituyen ni forman parte del caudal ganancial. El derecho o interés propietario de la sociedad legal de gananciales, en tal situación, recae exclusivamente sobre las acciones de capital emitidas por la corporación y no sobre sus ingresos, propiedades o activos. Id, pág. 525.
III
En cuanto al primer error señalado, la señora Alicea Rivera sostiene que el Tribunal Supremo ha señalado que la falta del diligenciamiento del emplazamiento, ya sea personal o por edictos, priva al foro de jurisdicción sobre la persona, ya que mediante el emplazamiento es que se adquiere jurisdicción sobre ésta. Reitera que para que los tribunales puedan actuar sobre la persona de un demandado, precisa que dicho foro tenga autoridad para así hacerlo; es decir, que adquiera jurisdicción sobre su persona y dicha autoridad se adquiere mediante el emplazamiento. Entonces sostiene que la corporación nunca llegó a ser parte de este pleito, toda vez que para la fecha de la Orden emitida, el mismo día de la Sentencia Parcial, 8 de junio de 2026, no se había tan siquiera expedido un emplazamiento para la corporación. Por tal razón, concluye que una sentencia emitida contra una parte sobre la cual no se ha adquirido jurisdicción es nula, razón por la cual la Sentencia Parcial emitida por el TPI es Nula. No le asiste la razón. Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. 32 LPRA Ap. V, Reg. 13.1. Surge del expediente ante el TPI, que el 28 de mayo del año en curso, se presentó la Demanda de epígrafe contra su exesposo, el señor Saúl Maldonado Acosta.9 Ese mismo día, la apelante presentó una solicitud urgente mediante Moción sobre Solicitud de Orden de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Medidas Cautelares. Exponía, que la urgencia de su petición respondía al riesgo real e inmediato de ocultación y menoscabo de bienes gananciales, una vez el Demandado fuese emplazado. Explicó que el mayor bien en la comunidad posganancial lo era una corporación de nombre, Maldonado A. Group, LLC., la cual estaba siendo administrada exclusivamente por el demandado. Sostuvo, que este mantenía control exclusivo sobre las cuentas bancarias, ingresos, operaciones financieras y activos de la corporación y que carecía de conocimiento sobre el estatus financiero real de los fondos y activos comunes. Puntualizó que había advenido en conocimiento de que el demandado se había aumentado el sueldo unilateralmente y realizó un retiro/transferencia de $45,000.00. Destacó que, aun cuando la corporación pertenece a ambos, el Demandado no informó, consultó ni obtuvo consentimiento de su parte para las transacciones antes mencionadas. Razón por la cual, a su entender, se debía emitir un Injunction Preliminar para ordenar al Demandado que se
9 Véase, SUMAC, Entrada núm. 1 ante el TPI.
abstuviera de retirar, transferir, ocultar, donar, disponer, mover o gravar fondos y activos pertenecientes, total o parcialmente, a la corporación, excepto gastos ordinarios y necesarios del curso regular del negocio debidamente documentados. Así también, solicitó al Tribunal medidas cautelares necesarias para evitar la dilapidación, derroche u ocultación de los activos gananciales y garantizarle el acceso a la información financiera del negocio.10 El foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Orden de Entredicho Provisional e Injunction Preliminar, concluyendo que existían otros remedios legales para atender el asunto. En cuanto a la corporación, afirmó que esta contaba con personalidad jurídica propia distinta a sus accionistas y se declaró sin jurisdicción sobre ella en una acción de liquidación de bienes gananciales. Finalmente, sostuvo que cualquier causa de acción relacionada a la corporación y sus bienes debía ser presentada en un caso distinto al amparo de la Ley de Corporaciones.11 Así las cosas, el 8 de junio, sin que se hubiese presentado la contestación a la Demanda, la apelante presentó una Moción al Amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra. Mediante dicho escrito enmendó su Demanda para incluir a Maldonado A. Group, LLC., o sea la corporación, como parte indispensable.
Toda vez que la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, permite la enmienda a la Demanda sin permiso del foro antes de que se presente la contestación, no erró el foro primario al emitir Sentencia Parcial ordenando la desestimación y archivo sin perjuicio de la demanda instada en contra de Maldonado A. Group, LLC. Esto por entender que la corporación, como ente independiente de sus accionistas, no debía acumularse en un pleito de división de bienes gananciales, entre dos personas naturales distintas a la corporación. De manera que
10 SUMAC, Entrada núm. 3 ante el TPI. 11 SUMAC, Entrada núm. 5 ante el TPI.
procesalmente no cometió error alguno el foro al desestimar la demanda presentada al amparo de la Regla 13.1 contra la corporación.
En cuanto al segundo error, la señora Alicea Rivera expone que conforme las disposiciones del Código Civil de 2020, disuelta la sociedad de gananciales, surge entre los cónyuges o excónyuges, según sea el caso, una comunidad de bienes y derechos sobre la totalidad de los elementos del patrimonio común que permanece en indivisión. Además, que se presume que mientras no se liquide el régimen de gananciales, cada cónyuge o excónyuge, según sea el caso, tiene y conserva la misma participación igualitaria sobre el patrimonio indiviso existente al momento de la disolución de la sociedad, así como de los frutos y productos y del aumento o la disminución en valor que perciba. Arguye también, que durante la vigencia de la comunidad posganancial cada uno de los cónyuges posee una cuota independiente, alienable y homogénea con el correspondiente derecho a intervenir en la administración de los bienes comunes y a pedir su división, conforme los casos de Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 421-422 (2004); Vega v. Tossas, 70 DPR 392 (1949).
Expone la apelante que la corporación es una empresa creada o fundada durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes por lo que es un bien ganancial. Así expresa que la visión del TPI parece ser que todo asunto relacionado al negocio tiene que litigarse fuera del procedimiento de liquidación de gananciales. Propone entonces que, si la preocupación del foro es la personalidad jurídica independiente, precisamente, se le permita enmendar la demanda para traer al pleito a la corporación. Por esa razón, presentó la solicitud de enmienda la cual, a su entender, debió haber sido permitida por la doctrina que obliga a evaluar las enmiendas liberalmente. Cuestiona como puede liquidarse adecuadamente el principal activo del caudal posganancial, sin examinar su valor, activos, pasivos y retiros. Reitera que la demanda de liquidación no va dirigida a plantear una controversia en torno a la titularidad de la corporación, ni a su operación, o la gobernanza interna del negocio. Lo que se solicita es la correcta valoración del principal activo de la comunidad posganancial. Por tal razón, sostiene que fraccionar la controversia en un pleito independiente es totalmente innecesario y atenta contra la economía procesal.
Diferimos de su análisis, como adelantáramos la corporación es una persona jurídica independiente de las partes. Sus actos se guían por las cláusulas de incorporación, su reglamento o cualquier documento constitutivo. No pueden estos ser contrarios a la ley ni al orden público. 31 LPRA sec. 5864. Resaltamos que se presume que mientras no se liquide el régimen de gananciales, cada cónyuge o excónyuge, según sea el caso, tiene y conserva la misma participación igualitaria sobre el patrimonio indiviso existente al momento de la disolución de la sociedad, así como de los frutos y productos y del aumento o la disminución en valor que perciba. 31 LPRA sec. 7042. Lo que según los dichos de la señora Alicea Rivera, siendo ambas partes los únicos dueños de la corporación, se presume que cada uno tiene una participación igualitaria. Puntualizamos que la presunción cede ante la disminución en valor o deterioro causado por la actuación individual, dolosa o negligente, de uno de los cónyuges o excónyuges sobre el patrimonio común. 31 LPRA sec. 7043. Coincidimos con el foro primario que procede la dilucidación del avalúo de la corporación en un pleito aparte. Nótese que la apelante acepta que su intención no va dirigida a plantear una controversia en torno a la titularidad de la corporación, ni a su operación, o la gobernanza interna del negocio. Lo que se solicita es la correcta valoración del principal activo de la comunidad posganancial.
En su tercer señalamiento de error, expresa su insatisfacción con la conclusión del foro primario vertida en la sentencia parcial a los efectos de que la corporación ni las causas de acción relacionadas a la misma son acumulables en un pleito de división de bienes gananciales sin incluir los fundamentos legales que la sustentan. Así expone que y citamos: “Una sentencia bien explicada, (tanto en sus hechos como en sus fundamentos de derecho), tiende a reducir el riesgo de arbitrariedad judicial, evita la sensación de elemento misterioso, obliga al juez a penetrar en un proceso reflexivo de inteligencia y, promueve un mejor entendimiento y respeto hacia los tribunales” citando a Andino v. Topeka, 142 DPR 933, (1997). No podemos abstraernos de la realidad del sistema judicial donde los jueces del foro primario sostienen el sistema con una sobre carga de trabajo extraordinaria y recursos limitados. Esta realidad impone unas limitaciones que explican porque en ciertas ocasiones y ante la urgencia de los asuntos el foro primario se ve persuadido a prescindir de incluir determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En esta ocasión, las reglas de procedimiento civil lo permiten. No será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho: al resolver mociones bajo las Reglas 10 o cuando el tribunal así lo estime por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia. 32 LPRA Ap. V., Reg. 42.2. Si bien reconocemos que tenemos un deber de explicar el fundamento de nuestras determinaciones, la norma procesal reconoce las excepciones, esta es una de ellas.
En su cuarto señalamiento de error, la señora Alicea Rivera reitera las razones que, a su entender, hacen necesario la expedición de un injunction conforme las Reglas 56.1 y 57.1 de Procedimiento Civil. En resumen, que el recurrido tiene el control absoluto de lo que considera el mayor activo del caudal posganancial, la corporación; recientemente se subió el sueldo; el riesgo de que dilapide los activos de la corporación habiéndose realizado una transacción reciente de $45,000.00. Para la apelante todas estas situaciones relacionadas a lo que ella cataloga como el mayor activo del caudal son necesarias para evitar que la sentencia del pleito de epígrafe, advenga académica si se dilapida el haber corporativo de la corporación mediante transferencias, retiros u ocultación de activos.
Coincidimos en que el avaluó y distribución del interés de la apelante en la corporación debe ser atendido en un pleito aparte. El Derecho reconoce la corporación como persona jurídica distinta a sus componentes o miembros.12 Como tal se presume la capacidad jurídica plena de la persona jurídica de interés particular, desde el momento de su inscripción. 31 LPRA 5874. La existencia de la corporación trasciende incluso la vida de sus accionistas.13 Conforme la personalidad jurídica de la corporación y el interés de tomar medidas provisionales que inciden en su manejo, coincidimos que la apelante no está carente de remedios adecuados conforme la Ley General de Corporaciones que le permitan atender sus preocupaciones, en cuanto a su interés en la corporación, reconociendo que la personalidad jurídica trasciende incluso el divorcio y la liquidación de los haberes entre las partes, aunque estos la hayan constituido y sean sus únicos accionistas. Después de todo, el matrimonio comprende la unión de dos personas naturales y la corporación por su personalidad jurídica es un tercero que tiene capacidad para trascender el matrimonio y su disolución. Las alegaciones de la propia parte apelante exponen que la demanda presentada no cuestiona la titularidad de la corporación, su operación, o la gobernanza interna del negocio. Su interés es la correcta valoración del principal activo de la comunidad posganancial. A la luz de sus alegaciones y conforme lo antes dicho, el error no fue cometido. El
12 C. E., Diaz Olivo, Corporaciones, Tratado sobre Derecho Corporativo, 2016, pág. 17.
Véase también 31 LPRA Sec. 5862. 13 Artículo 229. — Extinción. La existencia de la persona jurídica puede ser perpetua.
Sin embargo, termina su existencia y pierde su personalidad y capacidad jurídica: (a) cuando expira el plazo otorgado para funcionar legalmente; (b) cuando realiza el fin para el cual fue creada; (c) cuando se torna imposible cumplir ese fin porque carece de los medios y recursos para hacerlo; o (d) cuando se disuelve, fusiona o consolida con arreglo a la ley. 31 LPRA sec. 5891.
Tribunal viene obligado a proteger y poner en vigor la ley especial que atañe los asuntos corporativos respetando los propósitos que motivaron dicha legislación. La apelante no está desprovista de remedios que puedan atender sus reclamos. De entender que su exesposo está utilizando su cargo para manejar los asuntos corporativos de una forma que le causa un perjuicio a la comunidad de bienes posganancial o a la propia corporación, cuenta con los remedios que la Ley General de Corporaciones, supra, provee para tratar de salvaguardar y proteger su interés en la misma.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la sentencia parcial recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones