Junta Dental Examinadora De Puerto Rico v. Padilla Villanueva, Gabriel
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JUNTA EXAMINADORA DE REVISIÓN JUDICIAL PUERTO RICO Procedente del Departamento de
Recurrida Salud, Junta Dental
v. KLRA202400153 Examinadora de Puerto Rico
DR. GABRIEL PADILLA VILLANUEVA Caso Núm.:
Q-ORCPS DEN 2021-
Recurrente 431
Sobre: Proceso
Investigativo por
Impericia
Profesional
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante nos el doctor Gabriel Padilla Villanueva (“Dr.
Padilla Villanueva” o “Recurrente”) mediante recurso intitulado Revisión de Decisión Administrativa, presentado el 25 de marzo de 2024. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 17 de enero de 2024, notificada al día siguiente, por la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico (“Junta Dental” o “agencia recurrida”). Por virtud de la misma, la Junta Dental encontró causa suficiente para iniciar un proceso disciplinario formal contra el Recurrente Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.
I.
El 25 de agosto de 2021, el señor David Oliveras Rivera (“señor Oliveras”) presentó Queja1 ante la Junta Dental contra el Dr. Padilla Villanueva por alegadamente este incumplir con la reparación de dos muelas. Particularmente, cuestionó el retraso del
1 Apéndice del recurso, págs. 36-38
Número Identificador SEN(RES)2024____________
procedimiento de las coronas permanentes que debían ser colocadas y no haber reparado ciertas piezas dentales que se encontraban partidas. De igual forma, arguyó en la queja que el Dr. Padilla Villanueva se comportó de manera hostil, amedrentándolo y humillándolo.
Así las cosas, la Junta Dental citó al Recurrente para Vista Investigativa, a celebrarse el 13 de mayo de 2022.2 En respuesta, el 4 de mayo de 2022, el Dr. Padilla Villanueva sometió un escrito intitulado Moción de Desestimación; Suspensión de Vista y Asumir Representación Legal. Mediante este, arguyó que el señor Oliveras presentó una Querella3 ante la Oficina del Procurador del Paciente sobre los mismos hechos alegados en la queja sometida ante la Junta Dental. Sostuvo, además, que los trámites ante la Oficina del Procurador del Paciente se encontraban más adelantados, y que continuar con ambos procedimientos podría culminar con determinaciones inconsistentes. Por tanto, solicitó la desestimación que la queja ante la Junta Dental.
Transcurridos varios trámites, el 17 de enero de 2024, notificada al día siguiente, la Junta Dental emitió la Resolución4 recurrida. Entre otros asuntos, la Junta Dental desestimó las alegaciones de la querella relacionadas a la impericia profesional del Dr. Padilla Villanueva por el alegado retraso en la colocación de coronas permanentes al señor Oliveras. En cuanto a las alegaciones relacionadas a la conducta negligente y/o impropia o constitutiva de conducta no profesional por los hechos ocurridos el 22 de junio de 2021, la Junta Dental determinó que había razón o causa suficiente para iniciar un procedimiento formal disciplinario en contra del Recurrente.
2 Apéndice del recurso, págs. 39-40. 3 Apéndice del recurso, págs. 45-51. 4 Apéndice del recurso, págs. 1-17.
Inconforme con la determinación, el Recurrente presentó el 7 de febrero de 2024 Moción de Reconsideración. No habiendo sido atendida por la agencia recurrida, el Recurrente oportunamente acude ante esta Curia y esboza el siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta Dental en sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho sobre las alegaciones en contra del Dr. Padilla de conducta negligente y/o contraria a la mejor práctica de la medicina dental y/o impropia y constitutiva de conducta no profesional ocurrido en la vista del 22 de junio de 2021, y que por ello encontraba causa o razón suficiente para iniciar un procedimiento forma disciplinario, para la suspensión, cancelación o revocación de la licencia y/o la imposición de cualquier penalidad reconocida por ley y/o reglamento.
El 4 de abril de 2024, esta Curia emitió Resolución, concediendo a la Junta Dental un término de treinta (30) días para expresarse en torno al recurso presentado. Posteriormente, el 13 de mayo de 2024, la Juntal Dental, por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un documento intitulado Escrito en cumplimiento de Resolución y solicitud de desestimación.
Contado con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”. Miranda Correa v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023), citando a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 254 (2007). Esto nos impone el deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así declararlo y desestimar el recurso, “pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada”. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288 (2022); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3)
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. “Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Juliá et al v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 366 (2001).
B. Revisión de las determinaciones administrativas El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de agosto de 2003, según enmendada, (“Ley de la Judicatura”), dispone que el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para revisar, mediante un recurso de revisión judicial,
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