Junta Dental Examinadora De Puerto Rico v. Padilla Villanueva, Gabriel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLRA202400153
StatusPublished

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Junta Dental Examinadora De Puerto Rico v. Padilla Villanueva, Gabriel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JUNTA EXAMINADORA DE REVISIÓN JUDICIAL PUERTO RICO Procedente del Departamento de Recurrida Salud, Junta Dental v. KLRA202400153 Examinadora de Puerto Rico DR. GABRIEL PADILLA VILLANUEVA Caso Núm.: Q-ORCPS DEN 2021- Recurrente 431

Sobre: Proceso Investigativo por Impericia Profesional Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece ante nos el doctor Gabriel Padilla Villanueva (“Dr.

Padilla Villanueva” o “Recurrente”) mediante recurso intitulado

Revisión de Decisión Administrativa, presentado el 25 de marzo de

2024. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 17 de enero

de 2024, notificada al día siguiente, por la Junta Dental

Examinadora de Puerto Rico (“Junta Dental” o “agencia recurrida”).

Por virtud de la misma, la Junta Dental encontró causa suficiente

para iniciar un proceso disciplinario formal contra el Recurrente

Por los fundamentos expuestos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.

I.

El 25 de agosto de 2021, el señor David Oliveras Rivera

(“señor Oliveras”) presentó Queja1 ante la Junta Dental contra el Dr.

Padilla Villanueva por alegadamente este incumplir con la

reparación de dos muelas. Particularmente, cuestionó el retraso del

1 Apéndice del recurso, págs. 36-38

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLRA202400153 2 procedimiento de las coronas permanentes que debían ser colocadas

y no haber reparado ciertas piezas dentales que se encontraban

partidas. De igual forma, arguyó en la queja que el Dr. Padilla

Villanueva se comportó de manera hostil, amedrentándolo y

humillándolo.

Así las cosas, la Junta Dental citó al Recurrente para Vista

Investigativa, a celebrarse el 13 de mayo de 2022.2 En respuesta, el

4 de mayo de 2022, el Dr. Padilla Villanueva sometió un escrito

intitulado Moción de Desestimación; Suspensión de Vista y Asumir

Representación Legal. Mediante este, arguyó que el señor Oliveras

presentó una Querella3 ante la Oficina del Procurador del Paciente

sobre los mismos hechos alegados en la queja sometida ante la

Junta Dental. Sostuvo, además, que los trámites ante la Oficina del

Procurador del Paciente se encontraban más adelantados, y que

continuar con ambos procedimientos podría culminar con

determinaciones inconsistentes. Por tanto, solicitó la desestimación

que la queja ante la Junta Dental.

Transcurridos varios trámites, el 17 de enero de 2024,

notificada al día siguiente, la Junta Dental emitió la Resolución4

recurrida. Entre otros asuntos, la Junta Dental desestimó las

alegaciones de la querella relacionadas a la impericia profesional del

Dr. Padilla Villanueva por el alegado retraso en la colocación de

coronas permanentes al señor Oliveras. En cuanto a las alegaciones

relacionadas a la conducta negligente y/o impropia o constitutiva de

conducta no profesional por los hechos ocurridos el 22 de junio de

2021, la Junta Dental determinó que había razón o causa suficiente

para iniciar un procedimiento formal disciplinario en contra del

Recurrente.

2 Apéndice del recurso, págs. 39-40. 3 Apéndice del recurso, págs. 45-51. 4 Apéndice del recurso, págs. 1-17. KLRA202400153 3 Inconforme con la determinación, el Recurrente presentó el 7

de febrero de 2024 Moción de Reconsideración. No habiendo sido

atendida por la agencia recurrida, el Recurrente oportunamente

acude ante esta Curia y esboza el siguiente señalamiento de error:

Erró la Junta Dental en sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho sobre las alegaciones en contra del Dr. Padilla de conducta negligente y/o contraria a la mejor práctica de la medicina dental y/o impropia y constitutiva de conducta no profesional ocurrido en la vista del 22 de junio de 2021, y que por ello encontraba causa o razón suficiente para iniciar un procedimiento forma disciplinario, para la suspensión, cancelación o revocación de la licencia y/o la imposición de cualquier penalidad reconocida por ley y/o reglamento.

El 4 de abril de 2024, esta Curia emitió Resolución,

concediendo a la Junta Dental un término de treinta (30) días para

expresarse en torno al recurso presentado. Posteriormente, el 13 de

mayo de 2024, la Juntal Dental, por conducto de la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, presentó un documento

intitulado Escrito en cumplimiento de Resolución y solicitud de

desestimación.

Contado con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

II. A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de

un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee

jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG

Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a

jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para

considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.

Miranda Correa v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023), citando a Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). “Es norma

reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir KLRA202400153 4 jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250,

254 (2007). Esto nos impone el deber de examinar la jurisdicción

antes de expresarnos.

Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así

declararlo y desestimar el recurso, “pues la falta de jurisdicción no

es susceptible de ser subsanada”. Báez Figueroa v. Adm. Corrección,

209 DPR 288 (2022); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima Curia ha

expresado lo siguiente:

Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), nos faculta, a iniciativa

propia, a desestimar un recurso por falta de jurisdicción. “Una

apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Juliá et al v. Epifanio

Vidal, SE, 153 DPR 357, 366 (2001).

B. Revisión de las determinaciones administrativas

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