Junta De Planificacion v. Orama Negron, Moises

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLCE202300664
StatusPublished

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Junta De Planificacion v. Orama Negron, Moises, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial

JUNTA DE PLANIFICACIÓN Certiorari DE PUERTO RICO procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, KLCE202300664 Sala de Arecibo v. Caso Núm. AR2021CV01884 MOISÉS ORAMA NEGRÓN y PREFABRICADOS ORAMA LLC Sobre: Peticionarios Injuction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece el señor Moisés Orama Negrón (el señor Orama) y

Prefabricados Orama, LLC., (en conjunto, los peticionarios) mediante

recurso de certiorari, solicitando la revocación de una Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI), el 9

de mayo de 2023. Mediante su dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar la Moción de desestimación instada por Orama, respecto a una

Demanda de injunction estatutario preliminar y permanente presentada

por la Junta de Planificación de Puerto Rico, (JP o recurrida), contra el

primero.

Los peticionarios recurren ante nosotros de la denegatoria de

moción dispositiva, planteando, entre otros, un defecto en la notificación

de la Resolución emitida por la JP que originó la Demanda de injunction

ante el foro recurrido. Juzgan que tal defecto en la notificación de la

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________ KLCE202300664 2

determinación administrativa provocó que nunca se hubiesen iniciado

los términos para recurrir en alzada. Tienen razón.

I. Resumen del tracto procesal

En septiembre de 2020, la señora Nanette Ortiz, una vecina del

Municipio de Guaynabo, presentó una querella contra el señor Orama,

alegando que este incurrió en cierta actividad comercial, sin contar con

un permiso de uso del Municipio de Arecibo.

En respuesta, la JP le asignó a dicha querella el alfanumérico

2020-SRQ-005841, y designó un inspector para atenderla.

Según el Informe de Investigación redactado por el Agente de

Permisos de la JP, a cargo de examinar las alegaciones de la referida

querella, el 16 de octubre de 2020 se presentó al lugar señalado, donde

fue recibido por el señor Orama.1 Estando allí, el señor Orama le indicó

al inspector que contaba con los permisos para la operación del negocio,

y que se los haría llegar por correo electrónico. Como resultado de la

inspección realizada por el Agente de Permiso, este observó que en dicho

lugar se estaba realizando una actividad industrial (fabricación de piezas

de tubos en hormigón y transporte de estos), que no contaba con el

permiso requerido. Por esto, el Agente de Permisos plasmó en el Informe

de Investigación, que el señor Orama se encontraba operando en

violación de varios artículos del Reglamento Conjunto de Permisos para

Obras y Construcción de Terrenos, que fueron precisados en el escrito.2

En consecuencia, el 4 de junio de 2021, la Junta de Planificación

le notificó al señor Orama un documento intitulado Notificación de

Hallazgo y Orden de Mostrar Causa.3 En este, luego de la agencia

recurrida describir los hallazgos del inspector que visitó la propiedad

objeto de la querella, se concluyó que las acciones descritas contravenían

varias disposiciones legales, detalladas mediante una tabla en el propio

1 En el referido Informe se reitera el apellido Orana, en lugar de Orama, lo que consideramos un error tipográfico sin importancia. 2 Íd., págs. 14-24. 3 Apéndice 6 del recurso de certiorari, págs. 25-29. KLCE202300664 3

documento. En vista de ello, al señor Orama se le concedió un término

de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no se le debía

imponer una primera multa de $1,000.00, y, de no cumplir en tal

término, se le impondría dicha multa, sin más citarle ni oírle.

En la Sección V de la Notificación de Hallazgo y Orden de Mostrar

Causa, bajo el título Reconsideración o Revisión Judicial, en particular, se

dispuso lo siguiente:

SE APERCIBE a la parte Querellada o Intervenida que deberá cumplir con lo aquí dispuesto dentro del término aquí prescrito. El personal de la Junta de Planificación verificará el cumplimiento de lo solicitado mediante auditorías e inspecciones, las cuales se irán realizando a partir del término otorgado. Esta notificación se considerará como una de naturaleza interlocutoria y de no cumplir con el término de esta Orden, la misma se convertirá en una determinación final. (Énfasis suplido).

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción o solicitud de reconsideración de la resolución u orden en la Secretaría de esta Junta.

La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal Apelativo comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quinces (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal Apelativo empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Disponiéndose que, si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

Si la Junta dejare de tomar alguna acción con relación a la Solicitud de Reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal Apelativo empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la Junta, por justa causa y dentro de esos noventa KLCE202300664 4

(90) días prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.4

(Énfasis provisto).

Habiendo recibido la Notificación de Hallazgo y Orden de Mostrar

Causa, el 17 de junio de 2021, el señor Orama solicitó una extensión de

treinta (30) días para radicar los permisos correspondientes ante la

Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).5 En atención a lo cual, el 1 de

julio de 2021, la JP le concedió veinte (20) días, para que mostrara

evidencia de que sometió los trámites correspondientes ante la OGPe, o

de que eliminó las violaciones mencionadas en la Notificación de Hallazgo

y Orden de Mostrar Causa.6

No obstante, el 19 de agosto de 2021, el señor Orama volvió a

solicitar otra extensión de treinta (30) días para presentar la

documentación restante.7 En respuesta, el 24 de agosto de 2021, la JP

concedió el término solicitado.8

Pasados los términos concedidos por la JP al señor Orama, sin que

este cumpliera con presentar los documentos requeridos, el 27 de

diciembre de 2021, la JP presentó una Demanda de Injunction Preliminar

y Permanente ante el TPI.9 En la referida Demanda se adujo que, seguido

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