ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JULIO CÉSAR TORRES Certiorari ROMÁN; ANA ROMÁN procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Aguadilla
v. TA2025CE00943 Caso Núm.: AG2025RF00770 DEYENEIRA DESIRÉ MAISONAVE PÉREZ Sobre: Custodia-Relaciones Peticionaria Filiales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2025.
Compareció la Sra. Deyeneira Desiré Maisonave Pérez (en
adelante, “señora Maisonave Pérez” o “peticionaria”) mediante
recurso de Certiorari presentado el 22 de diciembre de 2025 junto a
una Moción solicitando auxilio de jurisdicción. Nos solicitó la revisión
de una determinación dictada el 17 de diciembre de 2025, notificada
al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aguadilla (en adelante, “foro de Instancia”). En esta, el foro de
Instancia concedió relaciones paternofiliales de forma provisional -
consistente en que el menor de 3 años pernocte con su padre-
durante la época de navidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega tanto la solicitud de auxilio de jurisdiccion, así como la
expedición del recurso de Certiorari.
-I-
El 19 de noviembre de 2025, el Sr. Julio Cesar Torres Román
instó una Demanda sobre relaciones paternofiliales contra la señora
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-243. TA2025CE00943 2
Maisonave Pérez. En síntesis, solicitó autorización al tribunal para
relacionarse con su hijo de 3 años todos los fines de semana de
viernes a domingo durante la época de navidad, debido a que será
reclutado por US Air Force y trasladado a los Estados Unidos en
algún momento antes de que termine el año 2025. Indicó que el
menor pernoctaría en la residencia de su abuela paterna junto a él,
mientras se encuentre presente en Puerto Rico. Alegó, además, que
la referida residencia tiene acomodo razonable para que el menor
pernocte y se garantice su bienestar.
El 10 de diciembre de 2025, el foro de Instancia citó a las
partes a una Vista Urgente a celebrarse el 17 de diciembre de 2025
a las 2:00pm.2
El 12 de diciembre de 2025, el representante legal de la señora
Maisonave Pérez presentó Moción asumiendo representación legal y
solicitando transferencia de vista.3 Allí informó que estaba
imposibilitado de comparecer a la vista del día 17 de diciembre por
razón de otra vista señalada en el pleito número SS2025MU00321
en el foro primario de San Sebastián a las 3:00pm.
El 15 de diciembre de 2025, el foro de Instancia autorizó la
representación legal de la señora Maisonave Perez y denegó la
transferencia de vista.4 Además, dictaminó que “[e]l caso fue
señalado para ese día por la urgencia presentada. Lo estaremos
atendiendo a la 1:30 p.m.”.5
El 17 de diciembre de 2025 a las 11:53am, la representación
legal de la señora Maisonave Pérez presentó una Moción urgente
solicitando suspensión de vista debido a que se encontraba en
cuidado médico y tenía programado un estudio en San Juan a las
2:00pm.6
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 8. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 11. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 14. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 15. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 16. TA2025CE00943 3
Ese mismo día, 17 de diciembre de 2025, el foro de Instancia
celebró una Vista Urgente a la cual compareció la señora Maisonave
Pérez sin su representación legal.7
El 18 de diciembre de 2025, tras escuchar el testimonio de
ambos progenitores, el foro de Instancia concedió la petición de
relaciones paternofiliales y determinó de manera provisional lo
siguiente:
• El día de Navidad el 25 al 26 de diciembre de 2025 el menor pernoctará con papá. • Del 29 al 30 de diciembre de 2025 el menor pernoctará con papá. • Del 1 al 2 de enero de 2026 el menor pernoctará con papá. • El Día de Reyes del 5 al 6 de enero de 2026 pernoctará con papá. • Entrega y recogido del menor será a las 3:00 p.m. en casa de mamá. • Del 10 al 11 enero de 2026 el recogido será a la 1:00 p.m. y entregará domingo a las 12:00 p.m. • Del 17 al 18 de enero de 2026 el recogido será a la 1:00 p.m. y entregará domingo a las 12:00 p.m. • Se refiere el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia.8
El 19 de diciembre de 2025, la señora Maisonave Pérez instó
Moción urgentísima solicitando reconsideración.9 En esencia, solicitó
que se dejara sin efecto el hecho de que el menor de tres años
pernocte con su padre, toda vez que nunca ha dormido sin la
compañía de su madre y se desconoce las condiciones del lugar
donde estará pernoctando. Además, señaló que la Vista Urgente se
celebró sin la comparecencia de su representación legal por razones
médicas, aun cuando este solicitó una suspensión de la vista.
El 22 de diciembre de 2025, el señor Torres Román presentó
su Oposición a reconsideración.10 En cuanto a la solicitud de
suspensión de vista, alegó que no acompañó ninguna evidencia de
su condición de salud, sino que lo informó en su moción de
7 SUMAC-TPI, entrada núm. 17. 8 Id., pág. 2. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 19. 10 SUMAC-TPI, entrada núm. 20. TA2025CE00943 4
reconsideración por primera vez. Respecto al plan de relaciones
paternofiliales, señaló como sigue:
[…] en este caso el menor se está relacionado con su padre y abuela paterna desde que nació, ha visitado el hogar donde se va a relacionar desde hace 3 años, la madre ha reconocido que no ha sufrido ningún daño ni ha sido maltratado durante estos 3 años, reconoció que el menor tiene apego con su padre y su abuela y aceptó voluntariamente la relación paterno filial en forma libre y le reconoció a este Tribunal bajo juramento que no se sentía presionada.11
El 22 de diciembre de 2025, el foro de Instancia emitió y
notificó una Orden en la que denegó la solicitud de reconsideración
de la señora Maisonave Pérez y ordenó el estricto cumplimiento de
las relaciones paternofiliales en los días festivos.12
Aun inconforme, el 22 de diciembre de 2025, la señora
Maisonave Pérez acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y
señaló la comisión de los errores siguiente:
1. Cometió error el TPI al celebrar una vista, dejando desprotegida a la peticionaria, habiéndose informado la incapacidad de su abogado para asistir a la vista por razones médicas, lo que constituye un claro abuso de discreción judicial.
2. Erró el TPI al continuar con la celebración de una vista, aun cuando la peticionaria solicitó que su abogado estuviera presente y que no lo estaba por razones médicas, lo que constituye un abuso de discreción judicial.
3. Cometió error el TPI al disponer, conforme a la minuta del caso, que la Moción radicada por el abogado de la recurrente informando su situación médica: “…determinó en dicha moción por no puesta…” Lo que demuestra un claro abuso de discreción judicial.
4. Erró el Tribunal al disponer dos días después de radicada una Moción de Suspensión por razones médicas y previo a la vista (conforme se hizo constar en la minuta) como Académica; lo que constituye un claro abuso de discreción judicial.
5.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JULIO CÉSAR TORRES Certiorari ROMÁN; ANA ROMÁN procedente del GONZÁLEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Aguadilla
v. TA2025CE00943 Caso Núm.: AG2025RF00770 DEYENEIRA DESIRÉ MAISONAVE PÉREZ Sobre: Custodia-Relaciones Peticionaria Filiales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Aldebol Mora y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2025.
Compareció la Sra. Deyeneira Desiré Maisonave Pérez (en
adelante, “señora Maisonave Pérez” o “peticionaria”) mediante
recurso de Certiorari presentado el 22 de diciembre de 2025 junto a
una Moción solicitando auxilio de jurisdicción. Nos solicitó la revisión
de una determinación dictada el 17 de diciembre de 2025, notificada
al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aguadilla (en adelante, “foro de Instancia”). En esta, el foro de
Instancia concedió relaciones paternofiliales de forma provisional -
consistente en que el menor de 3 años pernocte con su padre-
durante la época de navidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega tanto la solicitud de auxilio de jurisdiccion, así como la
expedición del recurso de Certiorari.
-I-
El 19 de noviembre de 2025, el Sr. Julio Cesar Torres Román
instó una Demanda sobre relaciones paternofiliales contra la señora
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-243. TA2025CE00943 2
Maisonave Pérez. En síntesis, solicitó autorización al tribunal para
relacionarse con su hijo de 3 años todos los fines de semana de
viernes a domingo durante la época de navidad, debido a que será
reclutado por US Air Force y trasladado a los Estados Unidos en
algún momento antes de que termine el año 2025. Indicó que el
menor pernoctaría en la residencia de su abuela paterna junto a él,
mientras se encuentre presente en Puerto Rico. Alegó, además, que
la referida residencia tiene acomodo razonable para que el menor
pernocte y se garantice su bienestar.
El 10 de diciembre de 2025, el foro de Instancia citó a las
partes a una Vista Urgente a celebrarse el 17 de diciembre de 2025
a las 2:00pm.2
El 12 de diciembre de 2025, el representante legal de la señora
Maisonave Pérez presentó Moción asumiendo representación legal y
solicitando transferencia de vista.3 Allí informó que estaba
imposibilitado de comparecer a la vista del día 17 de diciembre por
razón de otra vista señalada en el pleito número SS2025MU00321
en el foro primario de San Sebastián a las 3:00pm.
El 15 de diciembre de 2025, el foro de Instancia autorizó la
representación legal de la señora Maisonave Perez y denegó la
transferencia de vista.4 Además, dictaminó que “[e]l caso fue
señalado para ese día por la urgencia presentada. Lo estaremos
atendiendo a la 1:30 p.m.”.5
El 17 de diciembre de 2025 a las 11:53am, la representación
legal de la señora Maisonave Pérez presentó una Moción urgente
solicitando suspensión de vista debido a que se encontraba en
cuidado médico y tenía programado un estudio en San Juan a las
2:00pm.6
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 8. 3 SUMAC-TPI, entrada núm. 11. 4 SUMAC-TPI, entrada núm. 14. 5 SUMAC-TPI, entrada núm. 15. 6 SUMAC-TPI, entrada núm. 16. TA2025CE00943 3
Ese mismo día, 17 de diciembre de 2025, el foro de Instancia
celebró una Vista Urgente a la cual compareció la señora Maisonave
Pérez sin su representación legal.7
El 18 de diciembre de 2025, tras escuchar el testimonio de
ambos progenitores, el foro de Instancia concedió la petición de
relaciones paternofiliales y determinó de manera provisional lo
siguiente:
• El día de Navidad el 25 al 26 de diciembre de 2025 el menor pernoctará con papá. • Del 29 al 30 de diciembre de 2025 el menor pernoctará con papá. • Del 1 al 2 de enero de 2026 el menor pernoctará con papá. • El Día de Reyes del 5 al 6 de enero de 2026 pernoctará con papá. • Entrega y recogido del menor será a las 3:00 p.m. en casa de mamá. • Del 10 al 11 enero de 2026 el recogido será a la 1:00 p.m. y entregará domingo a las 12:00 p.m. • Del 17 al 18 de enero de 2026 el recogido será a la 1:00 p.m. y entregará domingo a las 12:00 p.m. • Se refiere el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia.8
El 19 de diciembre de 2025, la señora Maisonave Pérez instó
Moción urgentísima solicitando reconsideración.9 En esencia, solicitó
que se dejara sin efecto el hecho de que el menor de tres años
pernocte con su padre, toda vez que nunca ha dormido sin la
compañía de su madre y se desconoce las condiciones del lugar
donde estará pernoctando. Además, señaló que la Vista Urgente se
celebró sin la comparecencia de su representación legal por razones
médicas, aun cuando este solicitó una suspensión de la vista.
El 22 de diciembre de 2025, el señor Torres Román presentó
su Oposición a reconsideración.10 En cuanto a la solicitud de
suspensión de vista, alegó que no acompañó ninguna evidencia de
su condición de salud, sino que lo informó en su moción de
7 SUMAC-TPI, entrada núm. 17. 8 Id., pág. 2. 9 SUMAC-TPI, entrada núm. 19. 10 SUMAC-TPI, entrada núm. 20. TA2025CE00943 4
reconsideración por primera vez. Respecto al plan de relaciones
paternofiliales, señaló como sigue:
[…] en este caso el menor se está relacionado con su padre y abuela paterna desde que nació, ha visitado el hogar donde se va a relacionar desde hace 3 años, la madre ha reconocido que no ha sufrido ningún daño ni ha sido maltratado durante estos 3 años, reconoció que el menor tiene apego con su padre y su abuela y aceptó voluntariamente la relación paterno filial en forma libre y le reconoció a este Tribunal bajo juramento que no se sentía presionada.11
El 22 de diciembre de 2025, el foro de Instancia emitió y
notificó una Orden en la que denegó la solicitud de reconsideración
de la señora Maisonave Pérez y ordenó el estricto cumplimiento de
las relaciones paternofiliales en los días festivos.12
Aun inconforme, el 22 de diciembre de 2025, la señora
Maisonave Pérez acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y
señaló la comisión de los errores siguiente:
1. Cometió error el TPI al celebrar una vista, dejando desprotegida a la peticionaria, habiéndose informado la incapacidad de su abogado para asistir a la vista por razones médicas, lo que constituye un claro abuso de discreción judicial.
2. Erró el TPI al continuar con la celebración de una vista, aun cuando la peticionaria solicitó que su abogado estuviera presente y que no lo estaba por razones médicas, lo que constituye un abuso de discreción judicial.
3. Cometió error el TPI al disponer, conforme a la minuta del caso, que la Moción radicada por el abogado de la recurrente informando su situación médica: “…determinó en dicha moción por no puesta…” Lo que demuestra un claro abuso de discreción judicial.
4. Erró el Tribunal al disponer dos días después de radicada una Moción de Suspensión por razones médicas y previo a la vista (conforme se hizo constar en la minuta) como Académica; lo que constituye un claro abuso de discreción judicial.
5. Erró el Tribunal al disponer relaciones paternofiliales de un menor de 3 años, sin tener fundamentos suficientes e inclusive sin una recomendación de la oficina de relaciones de familia o amparándose en hechos irrelevantes, lo que impidió procurar el bienestar del menor, lo que constituye un abuso de discreción judicial.13
11 Id., págs. 2-3. 12 SUMAC-TPI, entrada núm. 22. 13 SUMAC-TA, entrada núm. 1, págs. 7-8. TA2025CE00943 5
En igual fecha, la peticionaria presentó una Moción solicitando
auxilio de jurisdicción.14
Examinado el recurso, determinamos prescindir de la
comparecencia del recurrido, conforme a la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
(2025)15, y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al
caso ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005).
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1 y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025), disponen los
preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el
Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que el juzgador de Instancia tiene plena facultad para conducir el
proceso judicial que atiende de acuerdo con su buen juicio y
14 SUMAC-TA, entrada núm. 2. 15 A partir del 16 de junio de 2025, las nuevas enmiendas incorporadas a nuestro
Reglamento tienen vigencia inmediata en todos los procedimientos pendientes ante nos. TA2025CE00943 6
discernimiento al interpretar el derecho aplicable. In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003). Por lo cual, este Tribunal Revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
-III-
En el caso ante nos, la peticionaria alega que el foro de
Instancia abusó de su discreción al conceder relaciones
paternofiliales y celebrar una vista sin su representante legal. Sin
embargo, luego de revisar el expediente no estamos persuadidos de
que el foro de Instancia haya incurrido en abuso de su ejercicio
discrecional que obligue nuestra intervención.
El expediente refleja que la peticionaria no tiene inconveniente
que el menor de 3 años se relacione con su padre. Incluso, no consta
en el expediente alegación ni evidencia alguna que nos induzcan a
pensar que las relaciones paternofiliales no son sanas o que afectan
el bienestar del menor de edad.
Además, se desprende del expediente que el representante
legal de la peticionaria solicitó por primera vez una transferencia de
vista el 12 de diciembre de 2025, la cual fue denegada por razón de
la urgencia del asunto a atenderse. Véase, SUMAC-TPI, entrada
núm. 11. Además, fíjese que una hora y media antes del
señalamiento de la Vista Urgente, solicitó por segunda ocasión una
transferencia de vista. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 16. Razón,
por la cual, el foro de Instancia la entendió como no puesta.
Así pues, tras examinar el expediente de epígrafe a la luz de
lo estatuido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, no TA2025CE00943 7
encontramos razones para expedir el auto y revisar la determinación
recurrida. Tampoco surge que el foro de Instancia haya actuado bajo
pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto. Además,
determinamos que la actuación del foro de Instancia no representa
un fracaso a la justicia. Por el contrario, consideramos que la
actuación del foro de Instancia se encuentra dentro del ámbito de
su amplia discreción para el manejo del caso ante su consideración.
Por tanto, destacamos que no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto bajo los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
En consecuencia, a tenor con las disposiciones de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, colegimos que no existe criterio jurídico
que amerite nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, denegamos
tanto la solicitud de auxilio de jurisdiccion, así como la expedición
del recurso de Certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones