Julia Feliz Barrera v. Departamento De Asuntos Del Consumidor

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 29, 2025
DocketTA2025RA00383
StatusPublished

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Julia Feliz Barrera v. Departamento De Asuntos Del Consumidor, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JULIA FELIZ BARRERA Revisión Administrativa PARTE RECURRENTE procedente del Departamento de TA2025RA00383 Asuntos del v. Consumidor (DACo)

Sobre: Reclamación DEPARTAMENTO DE ASUNTOS Núm. 0000051642 DEL CONSUMIDOR

PARTE RECURRIDA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos la Sra. Julia Feliz Barrera (en adelante, Sra.

Barrera o recurrente), por derecho propio e in forma pauperis, mediante un

Recurso de Revisión por Inacción Administrativa radicado el 18 de noviembre

de 2025. En su escrito nos solicita, entre otras cosas, que asumamos

jurisdicción dada la “urgencia y la magnitud pública” del caso, ordenemos al

Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo o recurrido) a

emitir una determinación escrita y para que realicen una investigación formal

contra Solaris Assets, LLC y SunStrong Management, LLC.

El mismo día de la presentación del recurso, la parte recurrente radicó

una Solicitud para Declaración de Indigencia para que se le exima del pago del

arancel. Luego de evaluada la referida solicitud, la misma se declara Ha

Lugar, y en su consecuencia, se le exime del pago del arancel de primera

comparecencia. TA2025RA00383 2

I.

El 30 de octubre de 2025, la recurrente presentó ante el DACo,

mediante correo electrónico, una reclamación asignada al número

0000051642, contra Sunnova Energy International, Inc., Solaris Assets LLC,

SunStrong Management LLC, GoodLeap LLC y Power Solar LLC.1 Alegó el

abandono de servicios por parte de las compañías, la cesión de obligaciones

sin registro en la Isla y el incumplimiento de garantías y mantenimiento de

sistemas solares instalados. A esos efectos, solicitó a la recurrida que

realizara la investigación correspondiente y emitiera las órdenes necesarias

para proteger el interés público y garantizar que los consumidores afectados

no fueran objeto de cobros o gestiones por parte de entidades no autorizadas.

Ese mismo día, DACo emitió una Notificación de reclamación devuelta

por falta de información en la que le notificó a la recurrente que la reclamación

estaba incompleta.2 La comunicación, además, dispuso que, evaluada la

reclamación, no se justificaba la concesión de un remedio en cuanto al asunto

del abandono de servicio. Con relación a la orden de cancelación de

facturación y cobro, la agencia le mencionó a la recurrente que esos hechos

y asuntos se encuentran pendientes de revisión judicial mediante recurso

presentado ante este Tribunal de Apelaciones, en el caso Julia Feliz Barrera

v. Power Solar, LLC y otros, asignado al alfanumérico TA2025RA00307, que

está pendiente de consideración por un panel hermano y en el que la

recurrente es parte.

En respuesta, la Sra. Barrera volvió a enviar un correo electrónico a la

agencia, titulado “Escrito de Subsanación y Reconsideración – Reclamación

Núm. 0000051642 (Julia Feliz Barrera)”, explicando que su querella contenía

hechos nuevos y distintos a los que estaban contemplados en el recurso

apelativo pendiente y reafirmando la jurisdicción plena de DACo conforme a

los Artículos 7.1 y 10.2(b) del Reglamento 7937 y el 11 USC sec. 362(b)(4).

1 Apéndice #3 del Recurso. 2 Véase Apéndice #4 del Recurso, págs. 11-12. TA2025RA00383 3

Además, solicitó a la agencia que reconsiderara su determinación inicial y

reanudara el trámite correspondiente.

El 4 de noviembre de 2025, DACo respondió a la recurrente indicándole

que su escrito no constituía una querella formal realizada ante el

Departamento, por lo cual no era de aplicación la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme (LPAU).3 Por el contrario, le indicó que su

reclamación era una querella informal y le explicó como manejan las

reclamaciones que se presentan de forma virtual en la plataforma de la

agencia. A su vez, la agencia determinó que el escrito de subsanación y

reconsideración presentado por la recurrente no procedía en derecho por no

haber una querella formal radicada.

Inconforme, ese mismo día, la recurrente volvió a comunicarse por

correo electrónico con DACo y alegó que la agencia interpretó erróneamente

el trámite virtual que esta había realizado y expuso que en su reclamación:

(1) está denunciando un problema de interés público que afecta a todos los

consumidores en Puerto Rico; (2) que lo planteado en la querella anterior, que

ahora se encuentra en apelación ante un panel hermano, se basa en hechos

distintos y anteriores a los que plantea en la nueva reclamación; y (3) que

DACo tiene jurisdicción y un deber ministerial de intervenir en virtud de

varias disposiciones legales.4

El 10 de noviembre de 2025, la recurrente volvió a escribir a DACo

solicitando respuesta a sus correos anteriores y notificando nuevos hechos

relacionados a la facturación y cobro recibido por parte de SunStrong

Management, LLC.5 Asimismo, el 12 de noviembre de 2025, la Sra. Barrera

sometió una Moción de protección al consumidor y denuncia por prácticas

fraudulentas contra consumidores de energía solar. En esta, le requirió a la

agencia que, entre otras cosas, declarara la nulidad de todo intento de cobro,

3 Apéndice #2 del Recurso. 4 Véase Apéndice #4 del Recurso. 5 Id. TA2025RA00383 4

comunicación o administración por parte de SunStrong Management, LLC o

Solaris Assets LLC; emitiera una orden administrativa de protección pública;

iniciara una investigación de oficio sobre la divulgación de datos personales;

y requiriera información a esas compañías sobre su base legal de operaciones

y su relación contractual con consumidores puertorriqueños. A esos efectos,

solicitó al DACo que dicha moción fuera incluida en el expediente de la

agencia y que se le notificara de la radicación y número de querella asignado

a su reclamación.

Ante la alegada inacción y falta de respuesta por DACo, el 18 de

noviembre de 2025, la recurrente presentó el recurso ante nuestra

consideración en el que, aunque no señala un error específico, argumenta

que el recurrido no cumplió con sus deberes ministeriales de investigar,

proteger al consumidor, atender querellas, emitir determinaciones, ni tomar

medidas preventivas ante un alegado esquema de cobro ilegal y uso de datos

personales por ciertas entidades.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el

recurso instado por la parte recurrente.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es conocida como el poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos y controversias. JJJ Adventure v. Consejo de

Titulares, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

950, 958 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384,

394 (2022). Es principio reiterado que los tribunales estamos llamados a ser

fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las

partes invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas

ASG, supra, pág. 698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268

(2018). Por tanto, es deber del foro primario y apelativo analizar, en todo caso, TA2025RA00383 5

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