Juan Carlos Castellanos Rodríguez v. Luz Hiraldo Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2026CE00129
StatusPublished

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Juan Carlos Castellanos Rodríguez v. Luz Hiraldo Rivera, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JUAN CARLOS CASTELLANOS Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de TA2026CE00129 Carolina V. Caso Núm.: LUZ HIRALDO RIVERA CA2025CV02823

Recurrida Sobre:

Daños

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

Juan Carlos Castellanos Rodríguez (apelante o señor

Castellanos Rodríguez) presentó un recurso titulado “Apelación in

forma pauperis” para que revisemos la determinación que emitió

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 12 de enero

de 2026. En esta el foro de instancia indicó lo siguiente: “El

presente caso tiene sentencia emitida el 22 de diciembre de 2025

en la cual se dispuso en los méritos del presente caso. El tribunal

instruyó a la parte demandante y le recomendó comparecer

mediante representación legal. Ante el escrito presentado el

tribunal dispone: Sin lugar.”

Junto al recurso, el señor Castellanos Rodríguez incluyó una

Solicitud para Declaración de Indigencia. Evaluada ésta, se acepta

su comparecencia según solicitada.

Aun cuando el señor Castellanos Rodríguez presentó el

recurso como una Apelación, en el sistema electrónico de SUMAC, TA2026CE00129 2

se le otorgó el número de Certiorari. No obstante, lo atenderemos

como una apelación, pues se pretende la revisión de la Sentencia

que emitió el Tribunal de Primera Instancia, el 19 de diciembre de

2025, notificada el 22 de diciembre de ese año. Mediante la

aludida Sentencia el foro primario desestimó con perjuicio la

demanda que interpuso el señor Castellanos Rodríguez.

Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción por tardío.

I.

Los hechos procesales pertinentes, según recopilado del

recurso y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos1 (SUMAC), son los siguientes:

El 3 de septiembre de 2025 el señor Juan Carlos Castellanos

Rodríguez interpuso una demanda2, por derecho propio, contra

Luz Hiraldo Rivera por daños y perjuicios. En síntesis, alegó que

le prestó su firma a la demandada Luz Hiraldo para que esta

operara un carrito ambulante de comidas en Carolina. Indicó que

la demandada no pagó el IVU y acumuló una deuda cuyo balance

actual giraba en los $17,542.61. Adujo que las gestiones para

que la demandada se pudiera al día resultaron negativas, lo cual

le causó daños. Solicitó el pago de la referida deuda, que se le

libere de esta, más los daños morales.

Ese mismo 3 de septiembre de 2025, la demandada fue

emplazada.3

1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia, (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). 2 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 1. 3 SUMAC TPI, entrada 3. TA2026CE00129 3

Evaluada la demanda, el 10 de septiembre de 2025, el foro

primario le ordenó4 a Castellano Rodríguez a comparecer

mediante representación legal para asegurar una adecuada

administración de la justicia.

Luego de otros trámites procesales, el 3 de octubre de 2025,

la demandada Luz Hiraldo interpuso una Moción Solicitando

Desestimación Por Prescripción5. Alegó que a la Demanda se le

acompañó una Certificación de Deuda del Departamento de

Hacienda que establece que la deuda corresponde a los periodos

contributivos de enero y julio de 2015. Indicó que la deuda está

a nombre del demandante y cualquier acción relacionada a esta

se encuentra prescrita.

Sobre este particular, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal

de Primera Instancia emitió la siguiente Orden6: “Se concede a la

parte demandante el término dispuesto en la Regla 8.4 de

Procedimiento Civil para que exprese posición previo a resolver.”

El 20 de octubre de 2025, el demandante, nuevamente por

derecho propio, presentó una Moción de Rebeldía, Sentencia y

Otros Asuntos Concomitantes7. Adujo que realizó gestiones en

Asistencia legal y Pro-Bono que fueron infructuosas. Insistió en

que la demandada se encontraba en rebeldía.

Transcurrido el término concedido, sin que el demandante

presentara su posición en cuanto a la Moción de Desestimación,

el 19 de diciembre, notificada el 22 de diciembre de 2025, el foro

primario dictó una Sentencia8. En esta, declaró Con Lugar la

Moción Solicitando Desestimación por Prescripción que presentó

4 SUMAC TPI, entrada 4. 5 SUMAC TPI, entrada 9. 6 SUMAC TPI, entrada 10. 7 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 11. 8 SUMAC TPI, entrada 14. TA2026CE00129 4

la demandada, Luz Hiraldo. En consecuencia, desestimó con

perjuicio la demanda de Castellano Rodríguez.

El 23 de diciembre de 2025, Castellanos Rodríguez presentó

una Moción de Sentencia Sumaria9, en síntesis, adujo que el daño

moral es concomitante con la deuda que no prescribe. Reiteró su

reclamación de $20,000 por daño moral.

En respuesta, el 29 de diciembre de 2025, notificada el 7 de

enero de 2026, el Tribunal emitió una Orden10 en la que

determinó, “Nada que proveer. Véase Sentencia emitida el 19 de

diciembre de 2025.”

El 12 de enero de 2026, Castellanos Rodríguez interpuso

una moción intitulada Caveat: Deber inecusable[sic] del resolver

diligentemente.11 En esta reiteró su reclamación en daños al

alegar que la deuda subsistía.

El 12 de enero de 2026 el foro primario le respondió lo

siguiente:

“El presente caso tiene sentencia emitida el 22 de diciembre de 2025 en la cual se dispuso en los méritos del presente caso. El tribunal instruyó a la parte demandante y le recomendó comparecer mediante representación legal. Ante el escrito presentado el tribunal dispone: Sin lugar.”

En desacuerdo, 3 de febrero de 2026, el señor Castellanos

Rodríguez interpuso un escrito intitulado “Apelación in forma

paperis”. Adujo que incidió el foro primario en lo siguiente:

Primero: Porque la sentencia declaratoria no prescribe nunca y tenemos derecho a un remedio legal.

Segundo: Porque existe derecho a la auto representación legal.

Tercero: Porque permite a los abogados de la apelada reclamar un término prescriptivo de un año

9 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 15. 10 SUMAC TPI, entrada 17. 11 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 19. TA2026CE00129 5

en la acción de daños, cuando son 4 y en el caso del CRIM son 7 y tiene que cumplir con el reglamento 8738 que tiene que pedir al CRIM lo releve de la deuda, que no lo hizo y por ende no está prescrita. Cuarto: No tomó en cuenta nuestra incapacidad física y económica, de un epiléptico, que obliga apelar en forma pauperis.

Examinado el expediente, optamos por prescindir de la

comparecencia de la parte apelada, según nos faculta

la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para

lograr el más eficiente despacho de la disputa.

II.

A.

La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico

indica que, “los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones

o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán

presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días

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