ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JUAN CARLOS CASTELLANOS Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de TA2026CE00129 Carolina V. Caso Núm.: LUZ HIRALDO RIVERA CA2025CV02823
Recurrida Sobre:
Daños
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
Juan Carlos Castellanos Rodríguez (apelante o señor
Castellanos Rodríguez) presentó un recurso titulado “Apelación in
forma pauperis” para que revisemos la determinación que emitió
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 12 de enero
de 2026. En esta el foro de instancia indicó lo siguiente: “El
presente caso tiene sentencia emitida el 22 de diciembre de 2025
en la cual se dispuso en los méritos del presente caso. El tribunal
instruyó a la parte demandante y le recomendó comparecer
mediante representación legal. Ante el escrito presentado el
tribunal dispone: Sin lugar.”
Junto al recurso, el señor Castellanos Rodríguez incluyó una
Solicitud para Declaración de Indigencia. Evaluada ésta, se acepta
su comparecencia según solicitada.
Aun cuando el señor Castellanos Rodríguez presentó el
recurso como una Apelación, en el sistema electrónico de SUMAC, TA2026CE00129 2
se le otorgó el número de Certiorari. No obstante, lo atenderemos
como una apelación, pues se pretende la revisión de la Sentencia
que emitió el Tribunal de Primera Instancia, el 19 de diciembre de
2025, notificada el 22 de diciembre de ese año. Mediante la
aludida Sentencia el foro primario desestimó con perjuicio la
demanda que interpuso el señor Castellanos Rodríguez.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción por tardío.
I.
Los hechos procesales pertinentes, según recopilado del
recurso y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos1 (SUMAC), son los siguientes:
El 3 de septiembre de 2025 el señor Juan Carlos Castellanos
Rodríguez interpuso una demanda2, por derecho propio, contra
Luz Hiraldo Rivera por daños y perjuicios. En síntesis, alegó que
le prestó su firma a la demandada Luz Hiraldo para que esta
operara un carrito ambulante de comidas en Carolina. Indicó que
la demandada no pagó el IVU y acumuló una deuda cuyo balance
actual giraba en los $17,542.61. Adujo que las gestiones para
que la demandada se pudiera al día resultaron negativas, lo cual
le causó daños. Solicitó el pago de la referida deuda, que se le
libere de esta, más los daños morales.
Ese mismo 3 de septiembre de 2025, la demandada fue
emplazada.3
1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia, (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). 2 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 1. 3 SUMAC TPI, entrada 3. TA2026CE00129 3
Evaluada la demanda, el 10 de septiembre de 2025, el foro
primario le ordenó4 a Castellano Rodríguez a comparecer
mediante representación legal para asegurar una adecuada
administración de la justicia.
Luego de otros trámites procesales, el 3 de octubre de 2025,
la demandada Luz Hiraldo interpuso una Moción Solicitando
Desestimación Por Prescripción5. Alegó que a la Demanda se le
acompañó una Certificación de Deuda del Departamento de
Hacienda que establece que la deuda corresponde a los periodos
contributivos de enero y julio de 2015. Indicó que la deuda está
a nombre del demandante y cualquier acción relacionada a esta
se encuentra prescrita.
Sobre este particular, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la siguiente Orden6: “Se concede a la
parte demandante el término dispuesto en la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil para que exprese posición previo a resolver.”
El 20 de octubre de 2025, el demandante, nuevamente por
derecho propio, presentó una Moción de Rebeldía, Sentencia y
Otros Asuntos Concomitantes7. Adujo que realizó gestiones en
Asistencia legal y Pro-Bono que fueron infructuosas. Insistió en
que la demandada se encontraba en rebeldía.
Transcurrido el término concedido, sin que el demandante
presentara su posición en cuanto a la Moción de Desestimación,
el 19 de diciembre, notificada el 22 de diciembre de 2025, el foro
primario dictó una Sentencia8. En esta, declaró Con Lugar la
Moción Solicitando Desestimación por Prescripción que presentó
4 SUMAC TPI, entrada 4. 5 SUMAC TPI, entrada 9. 6 SUMAC TPI, entrada 10. 7 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 11. 8 SUMAC TPI, entrada 14. TA2026CE00129 4
la demandada, Luz Hiraldo. En consecuencia, desestimó con
perjuicio la demanda de Castellano Rodríguez.
El 23 de diciembre de 2025, Castellanos Rodríguez presentó
una Moción de Sentencia Sumaria9, en síntesis, adujo que el daño
moral es concomitante con la deuda que no prescribe. Reiteró su
reclamación de $20,000 por daño moral.
En respuesta, el 29 de diciembre de 2025, notificada el 7 de
enero de 2026, el Tribunal emitió una Orden10 en la que
determinó, “Nada que proveer. Véase Sentencia emitida el 19 de
diciembre de 2025.”
El 12 de enero de 2026, Castellanos Rodríguez interpuso
una moción intitulada Caveat: Deber inecusable[sic] del resolver
diligentemente.11 En esta reiteró su reclamación en daños al
alegar que la deuda subsistía.
El 12 de enero de 2026 el foro primario le respondió lo
siguiente:
“El presente caso tiene sentencia emitida el 22 de diciembre de 2025 en la cual se dispuso en los méritos del presente caso. El tribunal instruyó a la parte demandante y le recomendó comparecer mediante representación legal. Ante el escrito presentado el tribunal dispone: Sin lugar.”
En desacuerdo, 3 de febrero de 2026, el señor Castellanos
Rodríguez interpuso un escrito intitulado “Apelación in forma
paperis”. Adujo que incidió el foro primario en lo siguiente:
Primero: Porque la sentencia declaratoria no prescribe nunca y tenemos derecho a un remedio legal.
Segundo: Porque existe derecho a la auto representación legal.
Tercero: Porque permite a los abogados de la apelada reclamar un término prescriptivo de un año
9 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 15. 10 SUMAC TPI, entrada 17. 11 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 19. TA2026CE00129 5
en la acción de daños, cuando son 4 y en el caso del CRIM son 7 y tiene que cumplir con el reglamento 8738 que tiene que pedir al CRIM lo releve de la deuda, que no lo hizo y por ende no está prescrita. Cuarto: No tomó en cuenta nuestra incapacidad física y económica, de un epiléptico, que obliga apelar en forma pauperis.
Examinado el expediente, optamos por prescindir de la
comparecencia de la parte apelada, según nos faculta
la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para
lograr el más eficiente despacho de la disputa.
II.
A.
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico
indica que, “los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones
o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán
presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JUAN CARLOS CASTELLANOS Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de TA2026CE00129 Carolina V. Caso Núm.: LUZ HIRALDO RIVERA CA2025CV02823
Recurrida Sobre:
Daños
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.
Juan Carlos Castellanos Rodríguez (apelante o señor
Castellanos Rodríguez) presentó un recurso titulado “Apelación in
forma pauperis” para que revisemos la determinación que emitió
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 12 de enero
de 2026. En esta el foro de instancia indicó lo siguiente: “El
presente caso tiene sentencia emitida el 22 de diciembre de 2025
en la cual se dispuso en los méritos del presente caso. El tribunal
instruyó a la parte demandante y le recomendó comparecer
mediante representación legal. Ante el escrito presentado el
tribunal dispone: Sin lugar.”
Junto al recurso, el señor Castellanos Rodríguez incluyó una
Solicitud para Declaración de Indigencia. Evaluada ésta, se acepta
su comparecencia según solicitada.
Aun cuando el señor Castellanos Rodríguez presentó el
recurso como una Apelación, en el sistema electrónico de SUMAC, TA2026CE00129 2
se le otorgó el número de Certiorari. No obstante, lo atenderemos
como una apelación, pues se pretende la revisión de la Sentencia
que emitió el Tribunal de Primera Instancia, el 19 de diciembre de
2025, notificada el 22 de diciembre de ese año. Mediante la
aludida Sentencia el foro primario desestimó con perjuicio la
demanda que interpuso el señor Castellanos Rodríguez.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción por tardío.
I.
Los hechos procesales pertinentes, según recopilado del
recurso y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos1 (SUMAC), son los siguientes:
El 3 de septiembre de 2025 el señor Juan Carlos Castellanos
Rodríguez interpuso una demanda2, por derecho propio, contra
Luz Hiraldo Rivera por daños y perjuicios. En síntesis, alegó que
le prestó su firma a la demandada Luz Hiraldo para que esta
operara un carrito ambulante de comidas en Carolina. Indicó que
la demandada no pagó el IVU y acumuló una deuda cuyo balance
actual giraba en los $17,542.61. Adujo que las gestiones para
que la demandada se pudiera al día resultaron negativas, lo cual
le causó daños. Solicitó el pago de la referida deuda, que se le
libere de esta, más los daños morales.
Ese mismo 3 de septiembre de 2025, la demandada fue
emplazada.3
1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia, (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025). 2 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 1. 3 SUMAC TPI, entrada 3. TA2026CE00129 3
Evaluada la demanda, el 10 de septiembre de 2025, el foro
primario le ordenó4 a Castellano Rodríguez a comparecer
mediante representación legal para asegurar una adecuada
administración de la justicia.
Luego de otros trámites procesales, el 3 de octubre de 2025,
la demandada Luz Hiraldo interpuso una Moción Solicitando
Desestimación Por Prescripción5. Alegó que a la Demanda se le
acompañó una Certificación de Deuda del Departamento de
Hacienda que establece que la deuda corresponde a los periodos
contributivos de enero y julio de 2015. Indicó que la deuda está
a nombre del demandante y cualquier acción relacionada a esta
se encuentra prescrita.
Sobre este particular, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la siguiente Orden6: “Se concede a la
parte demandante el término dispuesto en la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil para que exprese posición previo a resolver.”
El 20 de octubre de 2025, el demandante, nuevamente por
derecho propio, presentó una Moción de Rebeldía, Sentencia y
Otros Asuntos Concomitantes7. Adujo que realizó gestiones en
Asistencia legal y Pro-Bono que fueron infructuosas. Insistió en
que la demandada se encontraba en rebeldía.
Transcurrido el término concedido, sin que el demandante
presentara su posición en cuanto a la Moción de Desestimación,
el 19 de diciembre, notificada el 22 de diciembre de 2025, el foro
primario dictó una Sentencia8. En esta, declaró Con Lugar la
Moción Solicitando Desestimación por Prescripción que presentó
4 SUMAC TPI, entrada 4. 5 SUMAC TPI, entrada 9. 6 SUMAC TPI, entrada 10. 7 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 11. 8 SUMAC TPI, entrada 14. TA2026CE00129 4
la demandada, Luz Hiraldo. En consecuencia, desestimó con
perjuicio la demanda de Castellano Rodríguez.
El 23 de diciembre de 2025, Castellanos Rodríguez presentó
una Moción de Sentencia Sumaria9, en síntesis, adujo que el daño
moral es concomitante con la deuda que no prescribe. Reiteró su
reclamación de $20,000 por daño moral.
En respuesta, el 29 de diciembre de 2025, notificada el 7 de
enero de 2026, el Tribunal emitió una Orden10 en la que
determinó, “Nada que proveer. Véase Sentencia emitida el 19 de
diciembre de 2025.”
El 12 de enero de 2026, Castellanos Rodríguez interpuso
una moción intitulada Caveat: Deber inecusable[sic] del resolver
diligentemente.11 En esta reiteró su reclamación en daños al
alegar que la deuda subsistía.
El 12 de enero de 2026 el foro primario le respondió lo
siguiente:
“El presente caso tiene sentencia emitida el 22 de diciembre de 2025 en la cual se dispuso en los méritos del presente caso. El tribunal instruyó a la parte demandante y le recomendó comparecer mediante representación legal. Ante el escrito presentado el tribunal dispone: Sin lugar.”
En desacuerdo, 3 de febrero de 2026, el señor Castellanos
Rodríguez interpuso un escrito intitulado “Apelación in forma
paperis”. Adujo que incidió el foro primario en lo siguiente:
Primero: Porque la sentencia declaratoria no prescribe nunca y tenemos derecho a un remedio legal.
Segundo: Porque existe derecho a la auto representación legal.
Tercero: Porque permite a los abogados de la apelada reclamar un término prescriptivo de un año
9 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 15. 10 SUMAC TPI, entrada 17. 11 SUMAC TA, apéndice, documento entrada 19. TA2026CE00129 5
en la acción de daños, cuando son 4 y en el caso del CRIM son 7 y tiene que cumplir con el reglamento 8738 que tiene que pedir al CRIM lo releve de la deuda, que no lo hizo y por ende no está prescrita. Cuarto: No tomó en cuenta nuestra incapacidad física y económica, de un epiléptico, que obliga apelar en forma pauperis.
Examinado el expediente, optamos por prescindir de la
comparecencia de la parte apelada, según nos faculta
la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para
lograr el más eficiente despacho de la disputa.
II.
A.
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico
indica que, “los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones
o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán
presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia dictada por el tribunal apelado.” 32 LPRA Ap. V, R.
52.2.
Este término de treinta (30) días para apelar se puede
interrumpir, según lo indica la Regla 52.2 (e) de Procedimiento
Civil, por la oportuna presentación de una moción
de reconsideración a tenor con la Regla 47 de Procedimiento
Civil.
En ese tenor, la Regla 47, en lo aquí pertinente indica:
[……..]
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedaran
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las TA2026CE00129 6
partes. Estos términos comenzaran a correr nuevamente desde
la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración. Ver Regla
52.2 (e) de Procedimiento Civil, supra.
B.
La jurisdicción es el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias
ante su consideración. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y
otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Greene et als. v. Biase
et als., 2025 TSPR 83, 215 DPR __ (2025); Vázquez et al. v.
DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025); Metro Senior v. AFV,
209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
204 DPR 89, 101 (2020). A tenor con ello, los tribunales deben
ser celosos al constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. JJJ Adventure v. Consejo de
Titulares y otros, supra; Greene et als. v. Biase et als., supra;
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal, por alguna de
las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas,
dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que
éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar
un caso o controversia. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,
2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024); Mun. Aguada v. W Const. y
Recovery Finance, 214 DPR 432, 449 (2024); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Una de las
instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, toda vez que
éste "adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre". Ruiz Camilo v. Trafon TA2026CE00129 7
Group, Inc., supra, pág. 269. En estos casos, si se carece de
jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. Esto es, procede
la inmediata desestimación del recurso apelativo según lo
ordenado por las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Íd.
III.
Como foro apelativo intermedio, estamos llamados a
examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado.
Según se expuso en el tracto procesal, el señor Castellanos
Rodríguez interpuso el presente recurso el 3 de febrero de 2026.
Del recurso, podemos razonar, que estaba inconforme con la
Sentencia que emitió el foro primario el 22 de diciembre de
2025, en la cual se le desestimó la demanda. Contra esa
Sentencia el señor Castellanos Rodríguez no solicitó
reconsideración.
Por tanto, a partir del 22 de diciembre de 2025, el señor
Castellanos Rodríguez disponía de treinta (30) días, esto es, hasta
en o antes el 21 de enero de 2026, para comparecer ante nos.
Siendo de este modo, la presente acción presentada el 3 de
febrero de 2026, a cuarenta y dos (42) días de notificada la
Sentencia, resulta en exceso al término jurisdiccional que
establece nuestro estado de Derecho.
Por tanto, es forzoso concluir que el recurso ante nuestra
consideración es presentado tardíamente, lo que nos impide
ejercer nuestra jurisdicción en los méritos de la controversia que
se nos propone.
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso,
de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de TA2026CE00129 8
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 116, 215 DPR __ (2025), 4
LPRA Ap. XXII-B 83(B)(1), el cual le confiere facultad a este foro
intermedio para, a iniciativa propia, desestimar un recurso de
apelación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones