Juan C. Peña Luguera v. ángel L. García Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2025
DocketTA2025CE00738
StatusPublished

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Juan C. Peña Luguera v. ángel L. García Pérez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Apelación JUAN C. PEÑA LUGUERA procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00738 Humacao v. Civil núm.: ÁNGEL L. GARCÍA PÉREZ HU2025CV00115

Parte Recurrida Sobre: Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.

Comparece por derecho propio, el Sr. Juan Carlos Peña

Luguera, (peticionario o Peña Luguera) y solicita que revoquemos la

Orden emitida el 16 de octubre de 2025, notificada el 17 de octubre

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. En

esta, el TPI denegó su solicitud de revisión.

A tenor con la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5) de

nuestro Reglamento, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida1 y denegamos expedir el auto de certiorari, debido al

incumplimiento con las disposiciones aplicables del Reglamento de

este Tribunal.

I. Trasfondo fáctico y procesal

El peticionario se encuentra confinado en el Centro de

Detención Metropolitano en Guaynabo (MDC-Guaynabo). Según

surge del expediente electrónico SUMAC, el 21 de enero de 2025,

1 La citada disposición reglamentaria nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 14-15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00738 2

Peña Luguera presentó ante el TPI una demanda civil en contra de

Ángel García Pérez. El 12 de febrero de 2025, el TPI emitió una orden

en la que concedió término a Peña Luguera para completar la

Solicitud para la Asignación Legal de Oficio (Formulario OAT-1385).

Luego de varias incidencias procesales, el 24 de junio de 2025,

notificada el 25 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la

que desestimó, sin perjuicio, la demanda presentada por Peña

Luguera, por “falta de interés, abandono e incumplimiento con las

órdenes del Tribunal”2. Así las cosas, el 14 de octubre de 2025, Peña

Luguera presentó ante el TPI un escrito titulado Moción en Solicitud

de Revisión, en el que solicitaba al TPI la continuación de los

procedimientos y que emitiera una orden contra la parte

demandada.

El 16 de octubre de 2025, notificada el 17 de octubre de 2025,

el TPI emitió la Orden3 recurrida, en la que declaró no ha lugar la

solicitud de Peña Luguera y expresó que mediante la sentencia final

emitida el 25 de junio de 2025, se desestimó y archivó el caso, sin

perjuicio.

Insatisfecho, el 5 de noviembre de 2025, el peticionario acude

ante este foro apelativo mediante un escrito de dos (2) páginas, las

cuales exponen cuatro (4) alegaciones. De su escueta redacción,

colegimos que acude en revisión de la orden y de la sentencia

desestimatoria, dictada el 24 de junio de 2025. Con su escrito,

acompaña la orden cuya revisión solicita, mas no acompañó la

moción que dio lugar a la misma, ni demás documentos pertinentes.

Además, no hace una relación fiel y concisa de los hechos procesales

y materiales del caso. Tampoco formula ni discute señalamiento de

error alguno, ni los fundamentos en derecho que avalan su petición.

II. Exposición del derecho

2 Véase, Sentencia (Entrada Núm. 12 de SUMAC-TPI). 3 Véase Anejo -Orden Recurrida de la Entrada Núm. 1 del recurso. TA2025CE00738 3

A. El perfeccionamiento de los recursos apelativos

Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los

recursos apelativos deben observarse rigurosamente.4 Ello, ante la

necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de

decidir correctamente los casos, contando con un expediente

completo y claro de la controversia que tiene ante sí”.5

Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que,

de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto,

nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso.6 Sin

embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo

exige que nos aseguremos que el incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un

impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso

en los méritos.7

Adicionalmente, debemos apuntar que el Tribunal Supremo

ha puntualizado que el hecho de que las partes litigantes

comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas

incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia

en el caso de aquellas normas que establecen términos

jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.8

B. Reglamento del Tribunal de Apelaciones

1. Certiorari

La Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9,

gobierna lo relativo a la presentación de los recursos de certiorari

ante este Foro. En particular, respecto al cuerpo del escrito de

certiorari, la Regla 34 (C) del mencionado Reglamento detalla el

4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 5 Id. 6 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). 7 Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). 8 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 9 Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00738 4

contenido del cuerpo de este recurso discrecional. De tal manera, la

Regla 34(C) (1) exige que el escrito presentado contenga, entre otros

aspectos, una relación fiel y concisa de los hechos procesales y

materiales del caso; un señalamiento breve y conciso de los errores

que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera

Instancia; una discusión de los errores señalados, incluyendo las

disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable, así como la

súplica.10

Así que, toda vez que el ordenamiento procesal apelativo exige

que la petición de certiorari contenga una discusión de los errores

imputados al foro primario, todo señalamiento de error omitido o no

discutido se tendrá por no puesto y, por tanto, el foro apelativo no

considerará el mismo. Sobre el particular, constituye norma

claramente establecida por el Tribunal Supremo que la sola

alegación de un error, que luego no se fundamenta o discute, no

debe ser motivo para revisar, modificar o de alguna forma cambiar

una decisión del Tribunal de Primera Instancia.11

Por su parte, la Regla 34 (E) (1) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones añade que el escrito de certiorari incluirá un apéndice

y detalla los documentos que deberán formar parte de éste. Entre

otros documentos, en específico, el apéndice contendrá una copia

literal de la decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión

se solicita y cualquier otro documento que forme parte del

expediente original en el Tribunal de Primera Instancia que sea

relevante y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines

de resolver la controversia.12

2. Desistimiento y desestimación

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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