Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación JUAN C. PEÑA LUGUERA procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00738 Humacao v. Civil núm.: ÁNGEL L. GARCÍA PÉREZ HU2025CV00115
Parte Recurrida Sobre: Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Comparece por derecho propio, el Sr. Juan Carlos Peña
Luguera, (peticionario o Peña Luguera) y solicita que revoquemos la
Orden emitida el 16 de octubre de 2025, notificada el 17 de octubre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. En
esta, el TPI denegó su solicitud de revisión.
A tenor con la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida1 y denegamos expedir el auto de certiorari, debido al
incumplimiento con las disposiciones aplicables del Reglamento de
este Tribunal.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El peticionario se encuentra confinado en el Centro de
Detención Metropolitano en Guaynabo (MDC-Guaynabo). Según
surge del expediente electrónico SUMAC, el 21 de enero de 2025,
1 La citada disposición reglamentaria nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 14-15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00738 2
Peña Luguera presentó ante el TPI una demanda civil en contra de
Ángel García Pérez. El 12 de febrero de 2025, el TPI emitió una orden
en la que concedió término a Peña Luguera para completar la
Solicitud para la Asignación Legal de Oficio (Formulario OAT-1385).
Luego de varias incidencias procesales, el 24 de junio de 2025,
notificada el 25 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la
que desestimó, sin perjuicio, la demanda presentada por Peña
Luguera, por “falta de interés, abandono e incumplimiento con las
órdenes del Tribunal”2. Así las cosas, el 14 de octubre de 2025, Peña
Luguera presentó ante el TPI un escrito titulado Moción en Solicitud
de Revisión, en el que solicitaba al TPI la continuación de los
procedimientos y que emitiera una orden contra la parte
demandada.
El 16 de octubre de 2025, notificada el 17 de octubre de 2025,
el TPI emitió la Orden3 recurrida, en la que declaró no ha lugar la
solicitud de Peña Luguera y expresó que mediante la sentencia final
emitida el 25 de junio de 2025, se desestimó y archivó el caso, sin
perjuicio.
Insatisfecho, el 5 de noviembre de 2025, el peticionario acude
ante este foro apelativo mediante un escrito de dos (2) páginas, las
cuales exponen cuatro (4) alegaciones. De su escueta redacción,
colegimos que acude en revisión de la orden y de la sentencia
desestimatoria, dictada el 24 de junio de 2025. Con su escrito,
acompaña la orden cuya revisión solicita, mas no acompañó la
moción que dio lugar a la misma, ni demás documentos pertinentes.
Además, no hace una relación fiel y concisa de los hechos procesales
y materiales del caso. Tampoco formula ni discute señalamiento de
error alguno, ni los fundamentos en derecho que avalan su petición.
II. Exposición del derecho
2 Véase, Sentencia (Entrada Núm. 12 de SUMAC-TPI). 3 Véase Anejo -Orden Recurrida de la Entrada Núm. 1 del recurso. TA2025CE00738 3
A. El perfeccionamiento de los recursos apelativos
Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente.4 Ello, ante la
necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de
decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tiene ante sí”.5
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que,
de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto,
nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso.6 Sin
embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo
exige que nos aseguremos que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos.7
Adicionalmente, debemos apuntar que el Tribunal Supremo
ha puntualizado que el hecho de que las partes litigantes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia
en el caso de aquellas normas que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.8
B. Reglamento del Tribunal de Apelaciones
1. Certiorari
La Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9,
gobierna lo relativo a la presentación de los recursos de certiorari
ante este Foro. En particular, respecto al cuerpo del escrito de
certiorari, la Regla 34 (C) del mencionado Reglamento detalla el
4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 5 Id. 6 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). 7 Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). 8 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 9 Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00738 4
contenido del cuerpo de este recurso discrecional. De tal manera, la
Regla 34(C) (1) exige que el escrito presentado contenga, entre otros
aspectos, una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso; un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera
Instancia; una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable, así como la
súplica.10
Así que, toda vez que el ordenamiento procesal apelativo exige
que la petición de certiorari contenga una discusión de los errores
imputados al foro primario, todo señalamiento de error omitido o no
discutido se tendrá por no puesto y, por tanto, el foro apelativo no
considerará el mismo. Sobre el particular, constituye norma
claramente establecida por el Tribunal Supremo que la sola
alegación de un error, que luego no se fundamenta o discute, no
debe ser motivo para revisar, modificar o de alguna forma cambiar
una decisión del Tribunal de Primera Instancia.11
Por su parte, la Regla 34 (E) (1) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones añade que el escrito de certiorari incluirá un apéndice
y detalla los documentos que deberán formar parte de éste. Entre
otros documentos, en específico, el apéndice contendrá una copia
literal de la decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión
se solicita y cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en el Tribunal de Primera Instancia que sea
relevante y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines
de resolver la controversia.12
2. Desistimiento y desestimación
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación JUAN C. PEÑA LUGUERA procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00738 Humacao v. Civil núm.: ÁNGEL L. GARCÍA PÉREZ HU2025CV00115
Parte Recurrida Sobre: Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Comparece por derecho propio, el Sr. Juan Carlos Peña
Luguera, (peticionario o Peña Luguera) y solicita que revoquemos la
Orden emitida el 16 de octubre de 2025, notificada el 17 de octubre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. En
esta, el TPI denegó su solicitud de revisión.
A tenor con la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, prescindimos de la comparecencia de la parte
recurrida1 y denegamos expedir el auto de certiorari, debido al
incumplimiento con las disposiciones aplicables del Reglamento de
este Tribunal.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El peticionario se encuentra confinado en el Centro de
Detención Metropolitano en Guaynabo (MDC-Guaynabo). Según
surge del expediente electrónico SUMAC, el 21 de enero de 2025,
1 La citada disposición reglamentaria nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 14-15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00738 2
Peña Luguera presentó ante el TPI una demanda civil en contra de
Ángel García Pérez. El 12 de febrero de 2025, el TPI emitió una orden
en la que concedió término a Peña Luguera para completar la
Solicitud para la Asignación Legal de Oficio (Formulario OAT-1385).
Luego de varias incidencias procesales, el 24 de junio de 2025,
notificada el 25 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la
que desestimó, sin perjuicio, la demanda presentada por Peña
Luguera, por “falta de interés, abandono e incumplimiento con las
órdenes del Tribunal”2. Así las cosas, el 14 de octubre de 2025, Peña
Luguera presentó ante el TPI un escrito titulado Moción en Solicitud
de Revisión, en el que solicitaba al TPI la continuación de los
procedimientos y que emitiera una orden contra la parte
demandada.
El 16 de octubre de 2025, notificada el 17 de octubre de 2025,
el TPI emitió la Orden3 recurrida, en la que declaró no ha lugar la
solicitud de Peña Luguera y expresó que mediante la sentencia final
emitida el 25 de junio de 2025, se desestimó y archivó el caso, sin
perjuicio.
Insatisfecho, el 5 de noviembre de 2025, el peticionario acude
ante este foro apelativo mediante un escrito de dos (2) páginas, las
cuales exponen cuatro (4) alegaciones. De su escueta redacción,
colegimos que acude en revisión de la orden y de la sentencia
desestimatoria, dictada el 24 de junio de 2025. Con su escrito,
acompaña la orden cuya revisión solicita, mas no acompañó la
moción que dio lugar a la misma, ni demás documentos pertinentes.
Además, no hace una relación fiel y concisa de los hechos procesales
y materiales del caso. Tampoco formula ni discute señalamiento de
error alguno, ni los fundamentos en derecho que avalan su petición.
II. Exposición del derecho
2 Véase, Sentencia (Entrada Núm. 12 de SUMAC-TPI). 3 Véase Anejo -Orden Recurrida de la Entrada Núm. 1 del recurso. TA2025CE00738 3
A. El perfeccionamiento de los recursos apelativos
Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente.4 Ello, ante la
necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de
decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tiene ante sí”.5
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al expresar que,
de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto,
nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso.6 Sin
embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo
exige que nos aseguremos que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos.7
Adicionalmente, debemos apuntar que el Tribunal Supremo
ha puntualizado que el hecho de que las partes litigantes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia
en el caso de aquellas normas que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.8
B. Reglamento del Tribunal de Apelaciones
1. Certiorari
La Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones9,
gobierna lo relativo a la presentación de los recursos de certiorari
ante este Foro. En particular, respecto al cuerpo del escrito de
certiorari, la Regla 34 (C) del mencionado Reglamento detalla el
4 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 5 Id. 6 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). 7 Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). 8 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 9 Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00738 4
contenido del cuerpo de este recurso discrecional. De tal manera, la
Regla 34(C) (1) exige que el escrito presentado contenga, entre otros
aspectos, una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso; un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera
Instancia; una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable, así como la
súplica.10
Así que, toda vez que el ordenamiento procesal apelativo exige
que la petición de certiorari contenga una discusión de los errores
imputados al foro primario, todo señalamiento de error omitido o no
discutido se tendrá por no puesto y, por tanto, el foro apelativo no
considerará el mismo. Sobre el particular, constituye norma
claramente establecida por el Tribunal Supremo que la sola
alegación de un error, que luego no se fundamenta o discute, no
debe ser motivo para revisar, modificar o de alguna forma cambiar
una decisión del Tribunal de Primera Instancia.11
Por su parte, la Regla 34 (E) (1) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones añade que el escrito de certiorari incluirá un apéndice
y detalla los documentos que deberán formar parte de éste. Entre
otros documentos, en específico, el apéndice contendrá una copia
literal de la decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión
se solicita y cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en el Tribunal de Primera Instancia que sea
relevante y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines
de resolver la controversia.12
2. Desistimiento y desestimación
10 Regla 34(C)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 54, 215 DPR __ (2025). 11 Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 165 (1996). 12Regla 34 (E) (1)(b)(d)(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00738 5
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13,
concede a este Tribunal la facultad de desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional a iniciativa propia un
recurso discrecional por los motivos consignados en el inciso (B) de
la citada regla14. Estos son los siguientes:
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
5. que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro).
III. Aplicación del derecho a los hechos
Una lectura del escrito de certiorari revela que el peticionario
no nos colocó en posición de revisar su petición. En particular, si
bien incluyó en su escrito la Orden emitida por el foro primario, Peña
Luguera incumplió con los demás requisitos a satisfacer en la
presentación de una petición de certiorari. En resumen, este no hizo
un recuento de los hechos pertinentes y tampoco planteó de manera
específica los errores que cometió el TPI, por lo cual, no acreditó la
existencia de controversia alguna sobre la que este Tribunal pueda
ejercer su facultad revisora. Por otro lado, aunque alega que se le
han privado sus derechos civiles y constitucionales, omitió discutir
los fundamentos en derecho que avalan y sustentan su petición. Su
escrito, sin más, recoge su inconformidad con la de decisión del foro
13 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025). 14 Íd., Regla 83(B). TA2025CE00738 6
de instancia, mas no provee argumento o fundamento alguno que
nos ponga en posición de atender su reclamo.
La omisión del peticionario de cumplir con nuestro
Reglamento constituye un impedimento real y meritorio para la
consideración del recurso en sus méritos. Además, y conforme
expuesto anteriormente, el hecho de que Peña Luguera comparezca
por derecho propio, por sí solo, no justifica su incumplimiento con
las reglas procesales. Por lo tanto, en el ejercicio de nuestra
discreción, al amparo de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado, por no haberse presentado diligentemente.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el recurso
de certiorari, al amparo de la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones