Jover Tovar, Alejandra M v. Lopez Ruiz, Angel Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketKLCE202500645
StatusPublished

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Jover Tovar, Alejandra M v. Lopez Ruiz, Angel Luis, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ALEJANDRA M. JOVER Certiorari TOVAR procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202500645 Superior de San v. Juan

ÁNGEL LUIS LÓPEZ RUIZ Caso Núm. OPVS-2025- Peticionario SJL148-2025-0190

Sobre: Acoso Sexual

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos el peticionario, Ángel L. López Ruiz (en

adelante peticionario o López Ruiz), y nos solicita la revisión de la

Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, emitida y

notificada el 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario

extendió por seis (6) meses la referida orden a favor de la

recurrida, Alejandra M. Jover Tovar (en adelante, recurrida o Jover

Tovar).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I.

El 16 de febrero de 2025 la recurrida solicitó una Petición de

Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, al amparo

de la Ley para la Protección de Víctimas de Violencia Sexual en

Número Identificador RES2025 _______ KLCE202500645 2

Puerto Rico, Ley 148-2015, 8 LPRA sec. 1281, et seq.1 En esencia,

Jover Tovar alegó que, tras haberse realizado una histerectomía,

el 11 de febrero de 2025, acudió a una cita de seguimiento con el

peticionario, quien era el cirujano de cuidado de piel asignado a

su caso. Adujo que en esta cita fue sometida por López Ruiz a lo

siguiente:

• Sometido a un acto que tiende a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales de la parte contra quien solicito esta orden de protección (actos lascivos).

[…]

• Sometido a una situación intimidatoria, hostil o humillante provocada por la conducta sexual de la parte contra quien solicito esta orden de protección y con quien tengo una relación laboral, docente o de prestación de servicios (acoso sexual).

Tras analizar las alegaciones correspondientes, el 16 de febrero

de 2025, el Foro Primario expidió una orden de protección ex parte

a favor de Jover Tovar.2 En la misma, el Foro a quo determinó

que, durante la referida cita con el peticionario, mientras le

realizaba a la recurrida un masaje linfático con una pomada en el

área púbica, López Ruiz le verbalizó a Jover Tovar lo siguiente:

“[s]i esto se siente rico hacerlo, me imagino cómo se debe sentir

sentirlo”. Luego le expresó que “así como los hombres mienten

sobre la operación para no tener más hijos, ella podía mentir y

decir que su menstruación es microscópica para poder hacer el

‘mandado’”.

Luego de la suspensión de un previo señalamiento de vista,

el 14 de mayo de 2025, se celebró la vista en su fondo, en la cual

testificó la recurrida. Tras evaluar su testimonio, el Tribunal de

Primera Instancia expidió la orden de protección solicitada por la

1 Apéndice, págs. 7-10. 2 Apéndice, págs. 11-17. KLCE202500645 3

Jover Tovar, con vigencia del 14 de mayo de 2025, hasta el 14 de

noviembre 2025.3 De las determinaciones de hechos esbozadas

en la referida orden, surge que el Foro Primario concluyó que,

mientras el peticionario le realizaba a la recurrida un masaje

linfático en el área púbica como parte de su tratamiento, este

verbalizó las expresiones previamente mencionadas.

Inconforme, el 11 de junio de 2025, el peticionario acudió

ante nos mediante el recurso de Certiorari. En este, expone el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UNA ORDEN DE PROTECCIÓN A LA RECURRIDA AL CONCLUIR INCORRECTAMENTE QUE LOS HECHOS QUE ALEGADOS CONFIGURAN EL DELITO DE ACOSO SEXUAL , TAL Y COMO LO DEFINE EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO DE 2012.

Por su parte, el 24 de julio de 2025, la recurrida presentó

su oposición al recurso de epígrafe. Así, con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, disponemos.

II.

A.

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López,

213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de

apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado

descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González

3 Apéndice, págs. 1-6. KLCE202500645 4

v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).

Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se

encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en su Regla 40 señala los

criterios que debemos tomar en consideración al atender una

solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez

v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla

dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XX-B, R. 40; BPPR v. Gómez-López, supra, pág. 337.

Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en

la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones

emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR KLCE202500645 5

v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR, LLC v. Drift-Wind,

207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado ejercicio de discreción

judicial está estrechamente relacionado con el concepto de

razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013);

Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).

B.

La Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual

de Puerto Rico, supra, provee para que cualquier persona que ha

sido víctima de una agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual

o incesto, según están tipificados en el Código Penal de Puerto

Rico, 33 LPRA sec. 5001, et seq., pueda solicitar una orden de

protección en contra de quien llevó a cabo dicho delito, sin que

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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