ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ALEJANDRA M. JOVER Certiorari TOVAR procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202500645 Superior de San v. Juan
ÁNGEL LUIS LÓPEZ RUIZ Caso Núm. OPVS-2025- Peticionario SJL148-2025-0190
Sobre: Acoso Sexual
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el peticionario, Ángel L. López Ruiz (en
adelante peticionario o López Ruiz), y nos solicita la revisión de la
Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, emitida y
notificada el 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario
extendió por seis (6) meses la referida orden a favor de la
recurrida, Alejandra M. Jover Tovar (en adelante, recurrida o Jover
Tovar).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I.
El 16 de febrero de 2025 la recurrida solicitó una Petición de
Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, al amparo
de la Ley para la Protección de Víctimas de Violencia Sexual en
Número Identificador RES2025 _______ KLCE202500645 2
Puerto Rico, Ley 148-2015, 8 LPRA sec. 1281, et seq.1 En esencia,
Jover Tovar alegó que, tras haberse realizado una histerectomía,
el 11 de febrero de 2025, acudió a una cita de seguimiento con el
peticionario, quien era el cirujano de cuidado de piel asignado a
su caso. Adujo que en esta cita fue sometida por López Ruiz a lo
siguiente:
• Sometido a un acto que tiende a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales de la parte contra quien solicito esta orden de protección (actos lascivos).
[…]
• Sometido a una situación intimidatoria, hostil o humillante provocada por la conducta sexual de la parte contra quien solicito esta orden de protección y con quien tengo una relación laboral, docente o de prestación de servicios (acoso sexual).
Tras analizar las alegaciones correspondientes, el 16 de febrero
de 2025, el Foro Primario expidió una orden de protección ex parte
a favor de Jover Tovar.2 En la misma, el Foro a quo determinó
que, durante la referida cita con el peticionario, mientras le
realizaba a la recurrida un masaje linfático con una pomada en el
área púbica, López Ruiz le verbalizó a Jover Tovar lo siguiente:
“[s]i esto se siente rico hacerlo, me imagino cómo se debe sentir
sentirlo”. Luego le expresó que “así como los hombres mienten
sobre la operación para no tener más hijos, ella podía mentir y
decir que su menstruación es microscópica para poder hacer el
‘mandado’”.
Luego de la suspensión de un previo señalamiento de vista,
el 14 de mayo de 2025, se celebró la vista en su fondo, en la cual
testificó la recurrida. Tras evaluar su testimonio, el Tribunal de
Primera Instancia expidió la orden de protección solicitada por la
1 Apéndice, págs. 7-10. 2 Apéndice, págs. 11-17. KLCE202500645 3
Jover Tovar, con vigencia del 14 de mayo de 2025, hasta el 14 de
noviembre 2025.3 De las determinaciones de hechos esbozadas
en la referida orden, surge que el Foro Primario concluyó que,
mientras el peticionario le realizaba a la recurrida un masaje
linfático en el área púbica como parte de su tratamiento, este
verbalizó las expresiones previamente mencionadas.
Inconforme, el 11 de junio de 2025, el peticionario acudió
ante nos mediante el recurso de Certiorari. En este, expone el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UNA ORDEN DE PROTECCIÓN A LA RECURRIDA AL CONCLUIR INCORRECTAMENTE QUE LOS HECHOS QUE ALEGADOS CONFIGURAN EL DELITO DE ACOSO SEXUAL , TAL Y COMO LO DEFINE EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO DE 2012.
Por su parte, el 24 de julio de 2025, la recurrida presentó
su oposición al recurso de epígrafe. Así, con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, disponemos.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González
3 Apéndice, págs. 1-6. KLCE202500645 4
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XX-B, R. 40; BPPR v. Gómez-López, supra, pág. 337.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR KLCE202500645 5
v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR, LLC v. Drift-Wind,
207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B.
La Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual
de Puerto Rico, supra, provee para que cualquier persona que ha
sido víctima de una agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual
o incesto, según están tipificados en el Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA sec. 5001, et seq., pueda solicitar una orden de
protección en contra de quien llevó a cabo dicho delito, sin que
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ALEJANDRA M. JOVER Certiorari TOVAR procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala KLCE202500645 Superior de San v. Juan
ÁNGEL LUIS LÓPEZ RUIZ Caso Núm. OPVS-2025- Peticionario SJL148-2025-0190
Sobre: Acoso Sexual
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el peticionario, Ángel L. López Ruiz (en
adelante peticionario o López Ruiz), y nos solicita la revisión de la
Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, emitida y
notificada el 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario
extendió por seis (6) meses la referida orden a favor de la
recurrida, Alejandra M. Jover Tovar (en adelante, recurrida o Jover
Tovar).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I.
El 16 de febrero de 2025 la recurrida solicitó una Petición de
Orden de Protección para Víctimas de Violencia Sexual, al amparo
de la Ley para la Protección de Víctimas de Violencia Sexual en
Número Identificador RES2025 _______ KLCE202500645 2
Puerto Rico, Ley 148-2015, 8 LPRA sec. 1281, et seq.1 En esencia,
Jover Tovar alegó que, tras haberse realizado una histerectomía,
el 11 de febrero de 2025, acudió a una cita de seguimiento con el
peticionario, quien era el cirujano de cuidado de piel asignado a
su caso. Adujo que en esta cita fue sometida por López Ruiz a lo
siguiente:
• Sometido a un acto que tiende a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales de la parte contra quien solicito esta orden de protección (actos lascivos).
[…]
• Sometido a una situación intimidatoria, hostil o humillante provocada por la conducta sexual de la parte contra quien solicito esta orden de protección y con quien tengo una relación laboral, docente o de prestación de servicios (acoso sexual).
Tras analizar las alegaciones correspondientes, el 16 de febrero
de 2025, el Foro Primario expidió una orden de protección ex parte
a favor de Jover Tovar.2 En la misma, el Foro a quo determinó
que, durante la referida cita con el peticionario, mientras le
realizaba a la recurrida un masaje linfático con una pomada en el
área púbica, López Ruiz le verbalizó a Jover Tovar lo siguiente:
“[s]i esto se siente rico hacerlo, me imagino cómo se debe sentir
sentirlo”. Luego le expresó que “así como los hombres mienten
sobre la operación para no tener más hijos, ella podía mentir y
decir que su menstruación es microscópica para poder hacer el
‘mandado’”.
Luego de la suspensión de un previo señalamiento de vista,
el 14 de mayo de 2025, se celebró la vista en su fondo, en la cual
testificó la recurrida. Tras evaluar su testimonio, el Tribunal de
Primera Instancia expidió la orden de protección solicitada por la
1 Apéndice, págs. 7-10. 2 Apéndice, págs. 11-17. KLCE202500645 3
Jover Tovar, con vigencia del 14 de mayo de 2025, hasta el 14 de
noviembre 2025.3 De las determinaciones de hechos esbozadas
en la referida orden, surge que el Foro Primario concluyó que,
mientras el peticionario le realizaba a la recurrida un masaje
linfático en el área púbica como parte de su tratamiento, este
verbalizó las expresiones previamente mencionadas.
Inconforme, el 11 de junio de 2025, el peticionario acudió
ante nos mediante el recurso de Certiorari. En este, expone el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UNA ORDEN DE PROTECCIÓN A LA RECURRIDA AL CONCLUIR INCORRECTAMENTE QUE LOS HECHOS QUE ALEGADOS CONFIGURAN EL DELITO DE ACOSO SEXUAL , TAL Y COMO LO DEFINE EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO DE 2012.
Por su parte, el 24 de julio de 2025, la recurrida presentó
su oposición al recurso de epígrafe. Así, con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, disponemos.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González
3 Apéndice, págs. 1-6. KLCE202500645 4
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XX-B, R. 40; BPPR v. Gómez-López, supra, pág. 337.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR KLCE202500645 5
v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR, LLC v. Drift-Wind,
207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B.
La Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual
de Puerto Rico, supra, provee para que cualquier persona que ha
sido víctima de una agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual
o incesto, según están tipificados en el Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA sec. 5001, et seq., pueda solicitar una orden de
protección en contra de quien llevó a cabo dicho delito, sin que
sea necesario una denuncia o acusación previa. 8 LPRA sec. 1281.
Específicamente, en el Artículo 2 del referido estatuto, 8 LPRA sec.
1281 nota, se establece como política pública del Gobierno la
lucha contra la violencia sexual. Asimismo, define este tipo de
violencia como “el acto de coacción hacia una persona con el
objeto de que lleve a cabo determinada conducta sexual”. Íd. Para
emitir la orden de protección el Foro Primario deberá determinar
si existen motivos suficientes para creer que la parte que hace la
solicitud ha sido víctima de alguno de los delitos mencionados. 8
LPRA sec. 1282.
Ahora bien, en lo pertinente, el Artículo 133 del Código
Penal, 33 LPRA sec. 5194, codifica el delito de actos lascivos de la
siguiente manera:
Toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 130, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionada con pena de reclusión KLCE202500645 6
por un término fijo de ocho (8) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:
(g) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en ella por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria, universitaria o especial, tratamiento médico o psicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa o de cualquier índole con la víctima.
Por otro lado, el Artículo 135 del Código Penal, 33 LPRA sec.
5196, define el delito de acoso sexual de la siguiente forma:
Toda persona que, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación con conocimiento de que resultará intimidatoria, hostil o humillante para la víctima, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. (Énfasis nuestro).
III.
En el caso ante nos, el peticionario adujo que el Foro
Primario erró al conceder una orden de protección a favor de la
recurrida por alegado acoso sexual, según defendido en el Artículo
135 del Código Penal, supra. Tras examinar el expediente que
obra en autos, resolvemos que no existen motivos que nos lleven
a apartarnos de lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
De los documentos presentados en su recurso, no surge que
el Foro a quo haya incurrido en un abuso de discreción al emitir la
orden de protección solicitada por la recurrida. Es nuestra
apreciación que el dictamen recurrido está fundamentado en una
correcta evaluación de los hechos probados ante el Foro Primario,
y, por ende, aplicación del derecho pertinente. Tras evaluar las
determinaciones de hechos incluidas en la orden de protección de
la cual se recurre, observamos que el Foro Primario detalló hechos
específicos demostrativos de los elementos del delito de acoso KLCE202500645 7
sexual. Por lo cual, justipreciamos que, al conceder la solicitud de
la recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no se apartó de las
exigencias de la Ley Núm. 148, supra, pues esta solo exige que
se demuestren motivos suficientes para emitir la orden de
protección.
En virtud de lo expuesto anteriormente, nos vemos en la
obligación de abstenernos de intervenir en el asunto sometido a
nuestra consideración. Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, y en
ausencia de que el Foro Primario haya incurrido en prejuicio,
parcialidad, o error craso al emitir la orden de protección
recurrida, procedemos a denegar la expedición del presente
recurso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el
recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones