Joseph Mangum v. Rosemary Soto Rosado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 22, 2026·No. TA2026CE00741·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Certiorari, acogido como

JOSEPH MANGUM Apelación procedente del Tribunal

Parte Peticionaria de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

TA2026CE00741

Caso Núm.:

v. JU2025RF00018

ROSEMARY SOTO Sobre:

ROSADO Custodia-Monoparental o Compartida, Divorcio-

Parte Recurrida Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Joseph Mangum (en adelante, “señor Mangum” o el “Apelante”), mediante un recurso de Certiorari presentado el 10 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la Resolución nunc pro tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, el “TPI”), el 23 de abril de 2026, enmendada el 4 de mayo de 2026 y notificada y archivada en autos el 11 de mayo de 2026.1 Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración interpuesta por el Apelante, la cual fue denegada por el TPI mediante Orden con fecha de 29 de mayo de 2026, por haberse presentado fuera del término dispuesto en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.

Toda vez que se acude ante este foro para impugnar un dictamen relacionado con la custodia de un menor de edad, acogemos el presente recurso como una apelación, pero mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal.2

1 Evaluada la Resolución nunc pro tunc, advertimos que realmente se trata de una Resolución enmendada, pues la misma modifica sustancialmente el plan de custodia. 2 Véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen apelado.

I.

El caso ante nos se originó con la presentación de una “Demanda” el 3 de febrero de 2025, mediante la cual el señor Mangum solicitó al TPI que decretara roto y disuelto el matrimonio habido entre él y la Sra. Rosemary Soto Rosado (en adelante, “señora Soto Rosado” o la “Apelada”) por la causal de ruptura irreparable y otorgara al Apelante la custodia y patria potestad compartida del menor AFMS.

El 24 de junio de 2025, el TPI dictó Sentencia en la cual decretó el divorcio, otorgó custodia del menor AFMS a la Apelada y dispuso que la patria potestad sería compartida. Consecuentemente, suspendió las relaciones paternofiliales hasta tanto el Departamento de Familia propusiera un plan según la Resolución del caso OPM2025-0030, relacionado con una orden de protección que solicitó la señora Soto Rosado, y refirió el caso a la Unidad Social para los trámites pertinentes.

Posteriormente, el foro primario estableció un plan de relaciones filiales provisional mediante Resolución de 25 de noviembre de 2025, con el fin de que la Unidad Social pudiera emitir su informe en el caso. La trabajadora social finalmente asignada al caso, la Sra. Yaritza Figueroa Ortiz (en adelante, “señora Figueroa Ortiz” o la “TS”), rindió su “Informe Social Forense” el 9 de febrero de 2026. En él, detalló sus observaciones y conclusiones respecto a las relaciones filiales entre el menor AFMS y sus progenitores, al igual que consignó sus recomendaciones. En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, la señora Figueroa Ortiz concluyó que (1) la custodia compartida respondía al mejor interés del menor y (2) que los conflictos entre los progenitores no guardaban relación con la calidad del vínculo parental identificado.3 Además, recomendó que:

1. La custodia y patria potestad de [AFMS] será compartida.
2. El plan custodio será el siguiente:

[AFMS] compartirá con el progenitor de jueves a lunes.

El lugar de búsqueda y entrega será en la escuela. Cuando [AFMS] no tenga clases, será entregado y recogido en el Walgreens de Juncos. La progenitora determinará si será ella o algún recurso familiar que entregará al menor.4

[. . .]

3 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 93, Anejo (Informe Social Forense, pág. 36). 4 Íd. (énfasis omitido y suplido).

En desacuerdo con las determinaciones consignadas en el informe social, la Apelada presentó una “Moción Solicitando que se aclare Recomendación de Informe Social y/o Impugnación” en la cual se opuso al plan custodio propuesto. Solicitó que, previo a informar la prueba y método que utilizaría para impugnar el informe, el TPI ordenara a la TS a expresarse sobre la recomendación de que el menor permaneciera con el Apelante de jueves a lunes. Así, expresó que “nos surge la interrogante de si se trata de todas las semanas de jueves a lunes”.5 El TPI dictó Orden a tales efectos y la TS aclaró, mediante “Moción Informativa en Cumplimiento de Orden” de 14 de abril de 2026, que “la recomendación de jueves a lunes es de manera alternada”.6 La señora Soto Rosado compareció mediante “Moción sobre Aclaración de Recomendación de Informe Social y Corrección de Epígrafe”, el 20 de abril de 2026, y se allanó a las recomendaciones del informe, según aclaradas por la TS. En específico, indicó que “no existe reparo al plan filial/custodio recomendado con el progenitor de jueves a lunes en semanas alternas”.7 Esto así, el TPI emitió Resolución mediante la cual presuntamente acogió íntegramente las recomendaciones contenidas en el informe social y ordenó:

1. Custodia y patria potestad

• Se concede la custodia compartida del menor [AFMS] entre ambos progenitores.

2. Plan de custodia compartida

• [AFMS] permanecerá con el progenitor desde los jueves hasta los lunes. El lugar de entrega y recogido será la escuela. Cuando el menor no tenga clases, la entrega y el recogido se realizarán en el Walgreens de Juncos. La progenitora determinará si será ella o un recurso familiar quien entregue al menor.8

[. . .]

El mismo día, la Apelada presentó una “Moción de Reconsideración”, en la cual solicitó al foro a quo a corregir la Resolución emitida, toda vez que no reflejaba la aclaración que hizo la TS en cuanto al plan de custodia. Por su parte,

5 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 100, ¶5, pág. 1. 6 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 105, ¶4, pág. 1. 7 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 106, ¶3, pág. 1 (énfasis omitido).

8 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 109 (énfasis omitido y suplido).

el 30 de abril de 2026, el señor Mangum presentó una “Moción en Oposición a Interpretación y/o Modificación del Plan de Custodia y Solicitud de Reafirmación de Custodia Compartida Equitativa”. En ella, se opuso a que el TPI enmendara la Resolución previamente dictada, puesto que entendía que tal proceder no era una mera aclaración, sino una modificación sustancial del esquema de custodia compartida recomendado en el informe social y adoptado por el tribunal. De igual forma, sostuvo que limitar su participación a fines de semanas alternos resultaba inconsistente con el informe social, las expresiones del menor y con el principio de custodia compartida adoptado por el foro apelado. El TPI, luego de evaluar ambas mociones, enmendó nunc pro tunc su Resolución original, la cual finalmente se notificó el 11 de mayo de 2026.9 Insatisfecho, el Apelante presentó una “Moción de Reconsideración y Solicitud de Entrevista en Cámara del Menor” el 29 de mayo de 2026. Sin embargo, por haberla presentado fuera del término dispuesto para solicitar reconsideración, el TPI denegó la misma.

Aún inconforme, el 10 de junio de 2026, el señor Mangum presentó el recurso que nos ocupa mediante el cual imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal al adoptar expresamente las recomendaciones del Informe Social Forense y posteriormente modificar materialmente la recomendación custodial mediante la adición de la frase “semanas alternas”, sin explicación ni fundamentación alguna en la resolución. Del expediente disponible al peticionario no surge explicación específica que justifique la incorporación de la frase “semanas alternas” a la recomendación original contenida en el Informe Social Forense.

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Joseph Mangum v. Rosemary Soto Rosado, (prapp 2026).

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