Joselito Cruz Campos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JOSELITO CRUZ CAMPOS Revisión Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2025RA00293 Rehabilitación, División de Remedios DEPARTAMENTO DE Administrativos CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Remedio Administrativo Recurrida Núm.: B-1002-25
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Vale recordar que las partes que recurren ante el Tribunal de
Apelaciones deberán observar rigurosamente las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos, por lo cual el
incumplimiento de los foros apelativos impide la revisión judicial. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández Maldonado
v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011). De esta manera, los foros
apelativos podrán decidir correctamente las cuestiones planteadas,
mediante el examen de un expediente completo. Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra. Ante dicho incumplimiento e inobservancia de las reglas,
el foro apelativo podrá desestimar el recurso, aunque se podrá
demostrar flexibilidad cuando se trata de un mero requisito de forma de
menor importancia o cuando se haya impuesto la sanción sin antes
haber apercibido a la parte debidamente. Véase Gran Vista I v.
Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007). El que una parte comparezca TA2025RA00293 2
por derecho propio no justifica que incumplan con las reglas procesales.
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157 (2016); Febles v.
Romar, 159 DPR 714 (2003) (Per Curiam).
Sabido esto, nuestro reglamento requiere que el recurso de
revisión judicial incluya en su Cuerpo, entre otros, (1) una referencia a
la decisión objeto del recurso de revisión judicial, la cual debe incluir
el nombre y número del caso administrativo, la agencia o funcionario
que la dictó; (2) un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o
funcionario recurrido; y (3) una discusión de los errores señalados,
incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla
59 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
En el presente caso, el recurrente omitió incluir en su recurso
ciertas secciones requeridas para el perfeccionamiento del escrito. Del
expediente se desprende que el peticionario no dispone de los errores
que éste alega que cometió el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, al igual que alguna fundamentación sobre sus
alegaciones. Por tanto, este Tribunal carece de la información para
evaluar y adjudicar el caso de epígrafe en sus méritos.
Por los fundamentos expresados, desestimamos el presente
recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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