José v. Santos Lanchas

40 P.R. Dec. 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1929
DocketNo. 4219
StatusPublished
Cited by2 cases

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José v. Santos Lanchas, 40 P.R. Dec. 53 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior declaró con lugar dos excepciones pre-vias y dictó sentencia desestimando la demanda. Dos de las cuestiones levantadas envuelven la suficiencia de los fiecRos alegados en dos distintas causas de acción. La primera de ellas,, según se expone en la demanda, es en síntesis, como sigue:

Que los demandantes son los únicos y universales here-deros de doña Luisa López Laborde, quien falleció ab mies-tato el 26 de julio de 1918; que el 30 de marzo de 1916, doña Luisa López Laborde, por sí y en representación de algunos de sus Rijos, y en unión de los demás, constituyó hipoteca vo-luntaria sobre cierta finca que se describe en la demanda, a favor de Cipriano Santos Lanchas, para responder de la suma de.$8,400 de capital y $1,150 de intereses, costas y honorarios de abogado; que al tiempo de constituirse la relacionada hi-poteca, solamente habían recibido los hipotecantes una parte del capital asegurado con el gravamen, quedando obligado el acreedor Cipriano Santos a verificar la liquidación corres-pondiente para determinar la cantidad realmente adeudada, [55]*55liquidación que nunca fué hecha voluntariamente por dicho Señor Santos; que el 11 de noviembre de 1916, el deman-dado Cipriano Santos entabló un procedimiento ejecutivo su-mario contra dicba Luisa López Laborde y los aquí deman-dantes, reclamando de ellos la cantidad de $8,400 que afirmó haberles entregado y que le adeudaban en aquel momento, siendo lo cierto que la cantidad entregada a y adeudada por los demandados era la de $4,247.28; que dictada providencia de remate en dicho procedimiento ejecutivo hipotecario por la cantidad de $8,400, se vendió la finca por el márshal, adju-dicándosele al ejecutante Cipriano Santos en pago de su cré-dito, y dándosele posesión de ella el 28 de febrero de 1917, en la cual posesión continúa; y que desde que el demandado Santos tomó posesión del inmueble, éste ha producido una renta de $150 mensuales, que ha percibido dicho Señor Santos; y alegan los demandantes que si el inmueble hubiese estado en posesión de ellos, esa renta hubiese ascendido a $200 mensuales.

Como segunda causa de acción, y después de hacer refe-rencia expresa a, y de adoptar, las alegaciones anteriores, los demandantes alegaron: que para obtener la liquidación, iniciaron, el día 10 de octubre de 1916, una demanda contra Cipriano Santos; y que en 4 de abril de 1924 obtuvieron sen-tencia a su favor por la suma de $152.72, que fué confirmada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en mayo 29, 1925; y que los demandados G-abriel Martín Sánchez y Manuela Moro de Martín tenían conocimiento de esta acción y del hecho de que el otro demandado Cipriano Santos no había liquidado el capital de la hipoteca, y que a pesar de tal cono-cimiento, compraron o aparentaron comprar dicha finca al demandado Cipriano Santos el 17 de enero de 1923, por escri-tura que fué inscrita en el Registro de la Propiedad.

La demanda termina solicitando que el procedimiento ejecutivo mencionado en la primera causa de acción fuera declarado nulo y sin valor alguno, y que se declarara que la compraventa objeto de la segunda causa de acción fué simu-: [56]*56lada; y que se restituya a los demandantes la posesión de la propiedad descrita en la demanda, condenándose a Santos a pagarles, como frutos de diclio inmueble producidos durante la posesión del mismo por dicho Santos, la suma de $150 mensuales, más las costas, desembolsos y honorarios de abogado.

Nos parece la más importante la excepción de falta de hechos suficientes para determinar causa de acción.

Los demandantes han alegado que Cipriano Santos -Lan-chas se hallaba obligado a liquidar para determinar la can-tidad realmente adeudada, y no lo hizo. Pero, al mismo tiempo han alegado que instituyeron una acción contra Santos, sobre diferencia entre la cantidad realmente entregada como préstamo y la que se debió entregar, y que en esa acción recayó sentencia firme, condenando al demandado a pagar a los demandantes $152.72, y esa acción fué iniciada antes de que Santos instituyera su procedimiento ejecutivo hipote-cario. T si la sentencia en aquel caso se cumplió, y ésa es la presunción, los demandantes no han sufrido perjuicio alguno.

En los párrafos noveno y décimo del artículo 175 del Be-glamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, se lee:

“Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deu-dor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versaren sobre nulidad del título o de las actuaciones, o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio plenario que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ejecutivo. La compe-tencia para conocer de este juicio declarativo se determinará por las reglas ordinarias.
“Al tiempo de interponer la demanda, según el párrafo prece-dente, o durante el curso del pleito, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia, con retención del todo o una parte de la cantidad que por el procedimiento ejecutivo deba entregarse al eje-cutante. El juez decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si [57]*57el ejecutante afianza a satisfacción del juez la cantidad que estuviese mandada retener a las resultas del juicio declarativo, se alzará la re-tención. Si el que solicitare esta medida no tuviere solvencia notoria y suficiente, el juez deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cuales-quiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.”

La redacción del artículo no deja lugar a graves dudas. Los casos de nulidad son los nacidos de causas que afectan al título en sí, o a las actuaciones, y la ley los diferencia de aquellos en que se discute la certeza de la deuda, o su cuantía. Parece que la razón elemental de esto se encuentra en la misma doctrina que informa el artículo 1233 del Código Civil, que no da al error de cuenta el efecto de invalidar el contrato, sino el de exigir una corrección.

Los apelantes encontraron que la cantidad por la que apa-recía constituido el gravamen no era la justa; reclamaron judicialmente, y se les concedió por sentencia lo que faltaba para el total justo y exacto. Ellos hubieran podido discutir la cuantía de la deuda en un juicio ordinario, y asegurar el cumplimiento de la sentencia. Adelantaron su reclamación con referencia a la cuantía.

Si la diferencia de cuantía pudiera ser motivo de nulidad, de todas formas aparece que los aquí apelantes, para solu-cionar la diferencia en cuantía eligieron la acción ejercitada, y en la que se les concedió una suma a tal fin. Ellos se en-cuentran impedidos de ejercitar otra acción por la misma causa.

En el caso Gandía v. Stubbe, 34 D.P.R. 858, y tratando de la elección de remedios lia dicho este tribunal:

“Aun en el caso ele remedios concurrentes coexistentes, a menudo se ha resuelto que cuando se obtiene todo lo pedido en un procedi-miento, esto es un impedimento para continuar con el otro; y no podemos ver por qué el mismo principio no debe ser aplicado a fortiori, cuando uno de dos remedios inconsistentes lia sido seguido basta sentencia definitiva, con el debido pronunciamiento en ésta para la expedición de un mandamiento de ejecución y el demandante sólo [58]

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