Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOSÉ RUIZ LÓPEZ REVISIÓN JUDICIAL Procedente del Recurrente DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y TA2026RA00095 REHABILITACIÓN v. Resolución de Reconsideración Núm.: DEPARTAMENTO DE ICG-854-2025 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Servicio, Recurrida correspondiente al área Socio Penal
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El 2 de marzo del año en curso, el señor José Ruiz López (señor Ruiz
López o recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones por
medio de este recurso de Revisión Judicial, por derecho propio y como
indigente.1 En este, solicitó que intervengamos con la Resolución emitida el
3 de febrero de 2026, notificada el día 10, por la División de Remedios
Administrativos (en adelante, DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR o recurrida).2
Estudiado el legajo apelativo y los documentos que este contiene, y
en consideración al derecho aplicable que adelante expondremos,
confirmamos la determinación recurrida. Veamos.
1 Mediante Resolución del 9 de marzo de 2026, se ordenó al Departamento de Corrección
y Rehabilitación que entregase el Formulario de Indigencia, debidamente juramentado por el recurrente. SUMAC TA, Entradas Núm. 2 y 3. 2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026RA00095 2
I.
El 29 de octubre de 2025, el señor Ruiz López, quien se encuentra
recluido en la Institución Correccional Guerrero de Aguadilla, radicó una
Solicitud de Remedio Administrativo en la que indicó que requería la terapia
de Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA).3 Esto, para
poder beneficiarse de los pases extendidos, ya que requieren las terapias y
programas solicitados.
El 24 de noviembre de 2025, la DRA emitió su Respuesta del Área
Concernida/Superintendente.4 En la misma, la Sra. Liciaga, Supervisora
Técnico de Servicios Socio Penal, indicó: “Referente a la petición del
confinado de recibir las terapias de SPEA, este fue referido el 4 de abril de
2025. Se encuentra en listado de espera”.
Inconforme, el 4 de diciembre de 2025, el recurrente presentó
Solicitud de Reconsideración en la que sostuvo que no está de acuerdo ni
conforme con la respuesta emitida a su solicitud de remedios
administrativos, ya que la misma no atiende ni resuelve su solicitud.5 De
modo que, solicitó la reconsideración ya que las terapias solicitadas, SPEA,
son requisito y obligatorias para poder beneficiarse de los pases iniciales.
El 23 de diciembre de 2025, la DRA acogió la reconsideración del
peticionario. Así pues, el 3 de febrero de 2026, notificada el día 10, emitió
Resolución en la que modificó la respuesta recibida por el área socio penal y
así modificada la confirmó. En las conclusiones de derecho allí consignadas,
se dispuso como a continuación se transcribe:
A base de la información relacionada al reclamo del recurrente de la cual solicitó beneficiarse del Programa de SPEA y conforme a la respuesta del área concernida [esta] que suscribe procedió a evaluar la necesidad, la inquietud del recurrente, donde se dialogó con la técnica socio penal a cargo del recurrente, donde la social Wilmary Caro Vendrell, indicó que al recurrente fue visto en comité de clasificación y tratamiento el 14 de abril de 2025, en Asignación Plan Institucional y referido al Programa SPEA, primero [e]l recurrente tiene que beneficiarse de estudios, trabajo si hay la disponibilidad
3 Íd., Apéndice 3, Anejo I, pág. 1. La solicitud lleva el número de ICG-854-2025. 4 Íd., págs. 2-3. 5 Íd., Anejo II, pág. 1. TA2026RA00095 3
y de los programas, ya que son requisitos meritorios, no obstante por reglamento, para que el recurrente pueda beneficiarse del Programa de Evaluación y Asesoramiento tiene que faltarle un año antes de que cumpla su mínimo de sentencia, su mínimo de sentencia está para el 5 de agosto de 2038, estamos hablando que para cumplir su mínimo de sentencia le falta aproximadamente 12 años, lo que significa que sí puede ser referido, puede estar en lista de espera, no obstante se le da la oportunidad a otros miembros de la población correccional que estén ceca de cumplir su mínimo de sentencia. Cabe señalar que el recurrente tiene una sentencia alta, ya que su máximo de sentencia esta para el 13 de enero de 2135. Le recomendamos que lleve un buen Plan Institucional y pueda llevar un buen proceso de rehabilitación.
(Énfasis en el original)
Por las razones consignadas en la porción transcrita, la DRA resolvió
confirmar y modificar la respuesta recibida por parte del área socio penal.
En desacuerdo aun, el 6 de marzo de 2026, fue recibido el recurso de
epígrafe, en donde el señor Ruiz López acudió ante esta Curia y señaló la
comisión de dos (2) errores, a saber:
Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación al decir que el 4 de abril de 2025 fue referido nuevamente a las terapias de SPEA.
Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación al decir que para el 5 de agosto del 2038 es que cumplo el mínimo de mi sentencia que sería cuando cualificaría para tomar dichas terapias.
Habiéndosele ordenado a la agencia recurrida presentar su posición,
en cumplimiento con nuestro requerimiento, el 14 de abril del año en curso,
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su
correspondiente alegato, en representación del DCR.6 Así, con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones
6 SUMAC TA, Entrada Núm. 6. TA2026RA00095 4
y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU
establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos.7
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años
que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran
consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si
estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro
Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección
4.5 de la LPAU, adoptó la normativa establecida en Loper Bright Enterprises
v. Raimondo, 603 US 369 (2024). Así pues, concluyó que la interpretación de
las leyes es una tarea inherente de los tribunales. En virtud de ello, enunció
que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos y no guiarse por la
deferencia automática que se aplica a estas decisiones. Vázquez v. Consejo de
Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR _____.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JOSÉ RUIZ LÓPEZ REVISIÓN JUDICIAL Procedente del Recurrente DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y TA2026RA00095 REHABILITACIÓN v. Resolución de Reconsideración Núm.: DEPARTAMENTO DE ICG-854-2025 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Servicio, Recurrida correspondiente al área Socio Penal
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El 2 de marzo del año en curso, el señor José Ruiz López (señor Ruiz
López o recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones por
medio de este recurso de Revisión Judicial, por derecho propio y como
indigente.1 En este, solicitó que intervengamos con la Resolución emitida el
3 de febrero de 2026, notificada el día 10, por la División de Remedios
Administrativos (en adelante, DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR o recurrida).2
Estudiado el legajo apelativo y los documentos que este contiene, y
en consideración al derecho aplicable que adelante expondremos,
confirmamos la determinación recurrida. Veamos.
1 Mediante Resolución del 9 de marzo de 2026, se ordenó al Departamento de Corrección
y Rehabilitación que entregase el Formulario de Indigencia, debidamente juramentado por el recurrente. SUMAC TA, Entradas Núm. 2 y 3. 2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 2. TA2026RA00095 2
I.
El 29 de octubre de 2025, el señor Ruiz López, quien se encuentra
recluido en la Institución Correccional Guerrero de Aguadilla, radicó una
Solicitud de Remedio Administrativo en la que indicó que requería la terapia
de Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA).3 Esto, para
poder beneficiarse de los pases extendidos, ya que requieren las terapias y
programas solicitados.
El 24 de noviembre de 2025, la DRA emitió su Respuesta del Área
Concernida/Superintendente.4 En la misma, la Sra. Liciaga, Supervisora
Técnico de Servicios Socio Penal, indicó: “Referente a la petición del
confinado de recibir las terapias de SPEA, este fue referido el 4 de abril de
2025. Se encuentra en listado de espera”.
Inconforme, el 4 de diciembre de 2025, el recurrente presentó
Solicitud de Reconsideración en la que sostuvo que no está de acuerdo ni
conforme con la respuesta emitida a su solicitud de remedios
administrativos, ya que la misma no atiende ni resuelve su solicitud.5 De
modo que, solicitó la reconsideración ya que las terapias solicitadas, SPEA,
son requisito y obligatorias para poder beneficiarse de los pases iniciales.
El 23 de diciembre de 2025, la DRA acogió la reconsideración del
peticionario. Así pues, el 3 de febrero de 2026, notificada el día 10, emitió
Resolución en la que modificó la respuesta recibida por el área socio penal y
así modificada la confirmó. En las conclusiones de derecho allí consignadas,
se dispuso como a continuación se transcribe:
A base de la información relacionada al reclamo del recurrente de la cual solicitó beneficiarse del Programa de SPEA y conforme a la respuesta del área concernida [esta] que suscribe procedió a evaluar la necesidad, la inquietud del recurrente, donde se dialogó con la técnica socio penal a cargo del recurrente, donde la social Wilmary Caro Vendrell, indicó que al recurrente fue visto en comité de clasificación y tratamiento el 14 de abril de 2025, en Asignación Plan Institucional y referido al Programa SPEA, primero [e]l recurrente tiene que beneficiarse de estudios, trabajo si hay la disponibilidad
3 Íd., Apéndice 3, Anejo I, pág. 1. La solicitud lleva el número de ICG-854-2025. 4 Íd., págs. 2-3. 5 Íd., Anejo II, pág. 1. TA2026RA00095 3
y de los programas, ya que son requisitos meritorios, no obstante por reglamento, para que el recurrente pueda beneficiarse del Programa de Evaluación y Asesoramiento tiene que faltarle un año antes de que cumpla su mínimo de sentencia, su mínimo de sentencia está para el 5 de agosto de 2038, estamos hablando que para cumplir su mínimo de sentencia le falta aproximadamente 12 años, lo que significa que sí puede ser referido, puede estar en lista de espera, no obstante se le da la oportunidad a otros miembros de la población correccional que estén ceca de cumplir su mínimo de sentencia. Cabe señalar que el recurrente tiene una sentencia alta, ya que su máximo de sentencia esta para el 13 de enero de 2135. Le recomendamos que lleve un buen Plan Institucional y pueda llevar un buen proceso de rehabilitación.
(Énfasis en el original)
Por las razones consignadas en la porción transcrita, la DRA resolvió
confirmar y modificar la respuesta recibida por parte del área socio penal.
En desacuerdo aun, el 6 de marzo de 2026, fue recibido el recurso de
epígrafe, en donde el señor Ruiz López acudió ante esta Curia y señaló la
comisión de dos (2) errores, a saber:
Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación al decir que el 4 de abril de 2025 fue referido nuevamente a las terapias de SPEA.
Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación al decir que para el 5 de agosto del 2038 es que cumplo el mínimo de mi sentencia que sería cuando cualificaría para tomar dichas terapias.
Habiéndosele ordenado a la agencia recurrida presentar su posición,
en cumplimiento con nuestro requerimiento, el 14 de abril del año en curso,
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su
correspondiente alegato, en representación del DCR.6 Así, con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones
6 SUMAC TA, Entrada Núm. 6. TA2026RA00095 4
y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU
establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos.7
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años
que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran
consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si
estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro
Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección
4.5 de la LPAU, adoptó la normativa establecida en Loper Bright Enterprises
v. Raimondo, 603 US 369 (2024). Así pues, concluyó que la interpretación de
las leyes es una tarea inherente de los tribunales. En virtud de ello, enunció
que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos y no guiarse por la
deferencia automática que se aplica a estas decisiones. Vázquez v. Consejo de
Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR _____.
En el citado caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que:
[A]l ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. . . . Sin embargo, tales interpretaciones constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado. Íd. (cita depurada).
En ese sentido, nuestro más alto foro enfatizó que “[…] los tribunales
deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado
dentro del marco de sus facultades estatutarias. Pero principalmente,
7 3 LPRA Sec. 9675. TA2026RA00095 5
contrario a la práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia
simplemente porque la ley es ambigua.” (énfasis en el original)
No obstante, es importante destacar que en el citado caso nuestro
más alto foro no modificó la evaluación y respetó las determinaciones de
hechos alcanzadas por las agencias. Así pues, prevalece todavía la norma
de que, para impugnar la razonabilidad de la determinación administrativa,
es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el peso de la evidencia que obra en el expediente
administrativo. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-
398 (1999) (citando a Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686
(1953)). La misma debe ser suficiente como para que pueda descartarse en
derecho la presunción de corrección de la determinación administrativa, no
pudiendo descansar en meras alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. JP, 147
DPR 750, 761 (1999). El criterio rector para examinar una decisión
administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. IFCO Recycling v.
Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012) (citando a Empresas Ferrer v. A.R.PE.,
172 DPR 254, 264 (2007).
B.
El Artículo VI, Sección 19, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, establece como política pública el deber del
Estado de reglamentar las instituciones penales, para que estas sirvan a sus TA2026RA00095 6
propósitos y conduzcan a la rehabilitación moral y social de las personas
confinadas en ellas. Con tal propósito, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación aprobó el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,
Reglamento Número 8583 (Reglamento Núm. 8583). El mismo establece,
entre otros asuntos, el procedimiento que debe seguir los miembros de la
población correccional al solicitar un remedio administrativo. Véase, Regla
XII del Reglamento Núm. 8583. Por disposición expresa del discutido
reglamento, y en cumplimiento con la Ley Pública Número 96-2476-(H.R.-
10) “Civil Rights of Institutionalized Person Act”, se creó la División de
Remedios Administrativos con el objetivo de que funja como el organismo
administrativo, en primera instancia, ante el cual toda persona recluida en
una institución correccional pueda presentar una solicitud de remedio.
Esta, atenderá cualquier queja o agravio que puedan tener los confinados
contra el DCR sobre: agresiones físicas, verbales y sexuales; propiedad de
confinados, revisiones periódicas a la clasificación; traslados de
emergencia; confinados a ser reducidos en el anexo de máxima seguridad,
reclusión solitaria, plan de recreación, ejercicios y uso de biblioteca para
fines recreativos; servicios médicos y servicios religiosos.8
El discutido reglamento dispone las instancias en las que podrá
presentarse una solicitud de remedio y cómo se emitirán las respuestas. Así
pues, en cuanto a los asuntos que pueden ser atendidos por la División de
Remedios Administrativos, la Regla VI del Reglamento Núm. 8583 dispone
que tal división tendrá jurisdicción sobre toda solicitud de remedio
presentada que trate sobre: actos o incidentes que afecten personalmente al
miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su
seguridad personal o su plan institucional; cualquier incidente o
reclamación comprendida bajo las disposiciones del reglamento, sobre la
8 Véase Introducción del Reglamento Núm. 8583. TA2026RA00095 7
suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna y alegaciones de
violencia sexual.
Por su parte, la Regla XIII del Reglamento Núm. 8583 establece que
el Evaluador, utilizará todos los procedimientos necesarios para obtener
toda información requerida para brindar una respuesta adecuada al
miembro de la población correccional. Si un miembro de la población
correccional estuviera inconforme con la respuesta dada a su solicitud de
remedios administrativos, podrá solicitar la revisión mediante
reconsideración ante el Coordinador. Esta reconsideración deberá
presentarse dentro de los veinte (20) días de haber recibido la notificación
de la respuesta. Regla XIV del Reglamento Núm. 8583.
Sobre la respuesta que reciba de tal solicitud de reconsideración,
podrá solicitarse revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones dentro
de los treinta (30) días calendarios desde el archivo de la notificación de
resolución de reconsideración. Regla XV del Reglamento Núm. 8583.
III.
Según expusimos en el tracto procesal, en su recurso el señor Ruiz
López cuestiona que, al atender su solicitud de remedios administrativos,
la DRA se limitó a establecer que ya ha sido referido al Programa SPEA.
Así, al discutir el primer error que señala, arguye que, en lugar de así
establecerlo en su respuesta, la DRA debió solicitar el estatus de los otros
referidos hechos “ya que dichos referidos están ca[y]endo en oídos
sordos.”. Mientras tanto, y en cuanto a su segundo señalamiento de error,
el recurrente afirma que al concluir erróneamente que cumple el mínimo de
su sentencia el 5 agosto de 2038, el DCR ignora los demás programas y
privilegios de los que puede beneficiarse con la sentencia y ajustes ya
cumplidos.
Por su parte, en su comparecencia el DCR afirma que el recurrente
no cumple con los requisitos o criterios de los programas a los que hace TA2026RA00095 8
alusión. Así pues, primeramente señala que conforme el Artículo VI(6) del
Reglamento para la Concesión de Permisos a los Miembros de la Población
Correccional para Salir de las Instituciones Correccionales del Gobierno de Puerto
Rico, Reglamento 9499 del 19 de septiembre de 2023 (Reglamento 9499),
para beneficiarse de alguno de los permisos que concede el citado
reglamento deberá evaluarse si el miembro de la población correccional
cumplió con todas las terapias de drogas/alcohol (trastornos adictivos),
control de impulsos (Aprendiendo a Vivir sin Violencia y el SPEA.9
Luego de esto, el DCR, indica que los miembros de la población
correccional bajo custodia mediana que aspiren a participar de actividades
interinstitucionales y en la libre comunidad, deben completar el certificado
de reeducación y readiestramiento del Programa Aprendiendo a Vivir sin
Violencia de la SPEA.10 Similar requisito establece el DCR deben cumplir
los miembros de la población correccional que interesen beneficiarse del
Programa de Desvío, quienes deberán haberse beneficiado del Programa
Aprendiendo a Vivir sin Violencia y contar con la recomendación favorable
del terapista/psicólogo que ofreció el tratamiento. Ello, según el Artículo
VI(16) del Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria,
Reglamento Núm. 9488 del DCR del 9 de agosto de 2023.11
Por último, el DCR señala que el recurrente tampoco cualifica para
acogerse al proyecto de pre-reinserción a la libre comunidad establecido
mediante la Orden Administrativa DCR-2023-03. Esto, debido a que
conforme a la sección IV(A)(7) de esta, entre otras cosas, el señor Ruiz López
9 Los permisos que el Reglamento 9499 permite conceder son: permisos para visitar para
visitar condicionalmente sus hogares o los de algún familiar o relacionado, permiso para recibir adiestramiento académico o vocacional en la comunidad, y permiso para salir a la comunidad a trabajar devengando compensación. Véase, Artículo VIII(A)(1), (B)(2)(a) y (C)(2)(a) del aludido reglamento. 10 Así, cita el Artículo VII(B)(2)(c)(iv) del Reglamento de Actividades y Nuevas Oportunidades
de Rehabilitación y Tratamiento del 11 de septiembre de 2023, Reglamento Número 9497. 11 En cuanto a este particular programa, es meritorio destacar que conforme el citado
artículo dispone, los miembros de la población correccional que cumplan sentencia por asesinato en primer grado están excluidos de participar del Programa de Desvío. Según surge del Anejo III del Apéndice del legajo apelativo, el recurrente cumple sentencia precisamente por asesinato en primer grado. Por tanto, por disposición reglamentaria, queda excluido de beneficiarse de este programa. TA2026RA00095 9
deberá estará a diez (10) años o menos de cumplir el mínimo de su
sentencia; más en su caso, faltan 12 años para ello. De este modo, y toda vez
que el recurrente aun no cualifica para completar el Programa de
Aprendiendo a Vivir sin Violencia de la SPEA, ya que este exige que el
candidato esté a un (1) año de cumplir el mínimo de su sentencia, el DCR
afirma que la respuesta emitida por la DRA fue adecuada. De igual forma,
arguye que la misma se conforma a la normativa aplicable y las constancias
del expediente administrativo, por lo que debe ser confirmada.
Con el fin de disponer de este primer señalamiento de error, hemos
estudiados las distintas disposiciones reglamentarias citadas por el DCR.
Al así hacerlo, advertimos que, efectivamente, las terapias de Aprendiendo
a Vivir sin Violencia de la SPEA son un requisito para los pases temporeros
que el recurrente desea disfrutar. Igualmente, reconocemos que, aunque fue
referido para a la SPEA, por virtud de la sección sobre criterios de selección
del Manual de Normas y Procedimientos del Programa Aprendiendo a
Vivir sin Violencia, no será hasta que el señor Ruiz López esté a un (1) año
de cumplir el mínimo de sentencia que podrá beneficiarse de tal terapia.
Siendo ello así, concluimos que la decisión recurrida descansó en una
interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones reglamentarias
aplicables. La actuación del DCR no es irrazonable, arbitraria ni ilegal, por
lo que resolvemos sostenerla.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Resolución
emitida el 3 de febrero de 2026, notificada el día 10, por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
Notifíquese al señor José Ruiz López quien se encuentra bajo
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación: Institución TA2026RA00095 10
Correccional Guerrero de Aguadilla, PR 00603 o en cualquier institución en
donde se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones