José Ramón Ortiz Feliciano Y Otros v. José Luis Ortiz Marciales Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 20, 2026·No. TA2026AP00032·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Apelación procedente

JOSÉ RAMÓN ORTIZ del Tribunal de FELICIANO Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Humacao

Apelada

TA2026AP00032

Caso Núm.:

v. CG2023CV01308

JOSÉ LUIS ORTIZ Sobre:

MARCIALES Y OTROS División o Liquidación de Comunidad de

Apelante Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Comparecen mediante recurso de apelación el Sr. José Luis Ortiz Marciales y la Sra. Margarita Marciales Castiblanco (apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el 11 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). A través del aludido dictamen, el foro recurrido declaró Ha Lugar la Demanda de división o liquidación de comunidad de bienes hereditarios presentada por los señores José Ramón Ortiz Feliciano y Roberto Ortiz Feliciano (señores Ortiz Feliciano o apelados). Por las razones que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada, aunque por otros fundamentos.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una Demanda de división y liquidación de comunidad de bienes hereditarios. Según surge del expediente, el señor José Ortiz Cuencas (causante), otorgó una

Escritura Pública de Testamento Abierto el 1 de septiembre de 1988, durante la vigencia del Código Civil de 1930 (31 LPRA secs. 1 et seq.).1 En lo que nos concierne, dispuso lo siguiente:

-----CUARTO: Haciendo uso de las facultades que le concede la LEY, el testador dispone que es su voluntad que al momento de su fallecimiento del total de los bienes que le pertenezcan sean repartidos como sigue:------------------------------------------------------

-----A. DOS TERCERAS PARTES (2/3) se repartan a partes iguales entre sus TRES (3) mencionados hijos de nombres JOSÉ RAMÓN ORTIZ FELICIANO, ROBERTO ENRIQUE ORTIZ FELICIANO y JOSÉ LUIS ORTIZ MARCIALES.------------------------------------

-----B. Es su voluntad que el TERCIO (1/3) restante de sus bienes, el TERCIO de libre disposición le sea entregado a su actual esposa DOÑA MARGARITA MARCIALES CASTIBLANCO para que los posea y disponga de ellos como su legítima dueña, ello sin menoscabo de lo que por cuota viudal usufructuaria le pueda conceder la ley.-------------------------------------------------------------2

Adicionalmente, designó a la señora Marciales Castiblanco como albacea y contadora-partidora.3 Posteriormente, el 5 de febrero de 2022, durante la vigencia la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, también conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020 (nuevo Código Civil) (31 LPRA secs. 5311 et seq.) falleció el causante. Luego, el 28 de abril de 2023, los apelados presentaron la Demanda de epígrafe, y el 14 de junio de 2023, la señora Marciales Castiblanco presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.

Superados varios incidentes procesales, el 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo el juicio en su fondo. Se desprende de la Minuta que las partes manifestaron al foro apelado la existencia de una controversia sobre la manera en la que se llevaría a cabo la partición del caudal hereditario. El TPI sostuvo que la partición se haría conforme a

1 Aclaramos que el Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, que ahora constituye el nuevo Código Civil. No obstante, haremos referencia al estatuto derogado para propósitos de disponer adecuadamente del presente recurso. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Entrada Núm. 1, Anejo 5, pág. 3. 3 Íd., pág. 4.

las disposiciones del nuevo Código Civil. Luego de sometido el caso, el foro impugnado les concedió a las partes un término de veinte (20) días para la presentación de un Memorando de Derecho.

En cumplimiento con lo ordenado por el TPI, el 26 de noviembre de 2025, tanto la parte apelante como la parte apelada, presentaron sus respectivos memorandos de derecho. Los apelados sostuvieron, en resumen, que la cláusula testamentaria en la que el causante dispuso que sus tres (3) hijos se repartiesen en partes iguales dos terceras (2/3) partes de sus bienes al momento de este fallecer, constituyó una mejora tácita. Argumentaron que, conforme al régimen sucesorio del Código Civil de 1930, una tercera parte (1/3) de esta porción incluía, aparte de la legítima, el tercio de mejora, el cual podía utilizarse para beneficiar a uno o más de sus descendientes.

Reconocieron que el concepto de las mejoras quedó proscrito en bajo el nuevo Código Civil, pero señalaron que el referido cuerpo estatutario contempla honrarlas en la medida en que expresen la voluntad enunciada. En ese sentido, propusieron al foro apelado que, al realizar la división, liquidación y partición del caudal hereditario, restase la partida de la presunta mejora a la partida de la libre disposición, para respetar la voluntad del causante.

En cambio, la apelante adujo que la designación por concepto de mejora bajo el derogado Código Civil de 1930 tiene que ser de forma explícita, no implícita. Arguyó, en suma, que, en este caso, el causante no mejoró a ninguno de sus hijos en el testamento abierto en cuestión. Por tanto, alegaron que la voluntad del fallecido fue dejar a sus tres (3) hijos, en partes iguales, las dos terceras (2/3) partes de la legítima, y dejar el tercio (1/3) restante de la libre disposición a su esposa, la señora

TA2026AP00032 4 Marciales Castiblanco. Sostuvo que, al realizar la partición conforme a las disposiciones del nuevo Código Civil, la partida de la legítima le correspondía a ella —como cónyuge supérstite— y a los hijos del causante, y la partida de la libre disposición le correspondía totalmente a la viuda, aquí apelante.

El 11 de diciembre de 2025, el TPI emitió la Sentencia impugnada, a través de la cual acogió los argumentos esgrimidos por los apelados. Concluyó que la cláusula testamentaria en cuestión era lo suficientemente clara e inequívoca como para ser considerada una mejora válida —y tácita— en favor de los descendientes. Por tanto, declaró Ha Lugar la Demanda presentada por los señores Ortiz Feliciano y realizó la partición del caudal hereditario según propuesto por los apelados. Como resultado, la partida de la libre disposición correspondiente a la señora Marciales Castiblanco, se redujo.

En desacuerdo, el 11 de enero de 2026, la parte apelante presentó el recurso de apelación que nos ocupa. Alegó que el foro recurrido erró al reducir de la libre disposición una partida por concepto de mejora en ausencia de una manifestación expresa del causante en el testamento a esos efectos, y no adjudicar la libre disposición de manera íntegra a la señora Marciales Castiblanco, según la voluntad del fallecido. En adición, señaló que el Tribunal de Primera Instancia incidió al realizar la partición y determinar que la partida de dinero que le correspondía a esta era de $518,391.42. Aseveró que, de acuerdo con el nuevo ordenamiento sucesorio, recibiría la partida de la libre disposición en su totalidad, más una cuarta parte (1/4) de la porción de la legítima.4

4 El caudal hereditario en este caso asciende a $1,777,342.00. La apelante aduce que debe recibir la cantidad de $1,110,837.50.

El 5 de febrero de 2026, los apelados presentaron su alegato en oposición. Argumentaron que el planteamiento de la apelante no honraría la última voluntad del causante. Alegaron que la disposición testamentaria en cuestión a través de la cual el causante designó dos terceras partes (2/3) de su caudal hereditario a favor de sus tres (3) hijos, a ser repartido entre los tres en partes iguales, conformó una mejora a favor de estos.

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José Ramón Ortiz Feliciano Y Otros v. José Luis Ortiz Marciales Y Otros, (prapp 2026).

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