José Ramón Ortiz Feliciano Y Otros v. José Luis Ortiz Marciales Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2026
DocketTA2026AP00032
StatusPublished

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José Ramón Ortiz Feliciano Y Otros v. José Luis Ortiz Marciales Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Apelación procedente JOSÉ RAMÓN ORTIZ del Tribunal de FELICIANO Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Apelada TA2026AP00032 Caso Núm.: v. CG2023CV01308

JOSÉ LUIS ORTIZ Sobre: MARCIALES Y OTROS División o Liquidación de Comunidad de Apelante Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Comparecen mediante recurso de apelación el Sr. José Luis Ortiz

Marciales y la Sra. Margarita Marciales Castiblanco (apelantes). Nos

solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el 11 de diciembre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao

(TPI). A través del aludido dictamen, el foro recurrido declaró Ha Lugar

la Demanda de división o liquidación de comunidad de bienes

hereditarios presentada por los señores José Ramón Ortiz Feliciano y

Roberto Ortiz Feliciano (señores Ortiz Feliciano o apelados). Por las

razones que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia

apelada, aunque por otros fundamentos.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una Demanda de división

y liquidación de comunidad de bienes hereditarios. Según surge del

expediente, el señor José Ortiz Cuencas (causante), otorgó una TA2026AP00032 2

Escritura Pública de Testamento Abierto el 1 de septiembre de 1988,

durante la vigencia del Código Civil de 1930 (31 LPRA secs. 1 et seq.).1

En lo que nos concierne, dispuso lo siguiente:

-----CUARTO: Haciendo uso de las facultades que le concede la LEY, el testador dispone que es su voluntad que al momento de su fallecimiento del total de los bienes que le pertenezcan sean repartidos como sigue:------------------------------------------------------

-----A. DOS TERCERAS PARTES (2/3) se repartan a partes iguales entre sus TRES (3) mencionados hijos de nombres JOSÉ RAMÓN ORTIZ FELICIANO, ROBERTO ENRIQUE ORTIZ FELICIANO y JOSÉ LUIS ORTIZ MARCIALES.------------------------------------

-----B. Es su voluntad que el TERCIO (1/3) restante de sus bienes, el TERCIO de libre disposición le sea entregado a su actual esposa DOÑA MARGARITA MARCIALES CASTIBLANCO para que los posea y disponga de ellos como su legítima dueña, ello sin menoscabo de lo que por cuota viudal usufructuaria le pueda conceder la ley.-------------------------------------------------------------2

Adicionalmente, designó a la señora Marciales Castiblanco

como albacea y contadora-partidora.3 Posteriormente, el 5 de febrero

de 2022, durante la vigencia la Ley Núm. 55-2020, según enmendada,

también conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020

(nuevo Código Civil) (31 LPRA secs. 5311 et seq.) falleció el causante.

Luego, el 28 de abril de 2023, los apelados presentaron la Demanda de

epígrafe, y el 14 de junio de 2023, la señora Marciales Castiblanco

presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.

Superados varios incidentes procesales, el 6 de noviembre de

2025, se llevó a cabo el juicio en su fondo. Se desprende de la Minuta

que las partes manifestaron al foro apelado la existencia de una

controversia sobre la manera en la que se llevaría a cabo la partición del

caudal hereditario. El TPI sostuvo que la partición se haría conforme a

1 Aclaramos que el Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, que ahora constituye el nuevo Código Civil. No obstante, haremos referencia al estatuto derogado para propósitos de disponer adecuadamente del presente recurso. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Entrada Núm. 1, Anejo 5, pág. 3. 3 Íd., pág. 4. TA2026AP00032 3 las disposiciones del nuevo Código Civil. Luego de sometido el caso,

el foro impugnado les concedió a las partes un término de veinte (20)

días para la presentación de un Memorando de Derecho.

En cumplimiento con lo ordenado por el TPI, el 26 de noviembre

de 2025, tanto la parte apelante como la parte apelada, presentaron sus

respectivos memorandos de derecho. Los apelados sostuvieron, en

resumen, que la cláusula testamentaria en la que el causante dispuso

que sus tres (3) hijos se repartiesen en partes iguales dos terceras (2/3)

partes de sus bienes al momento de este fallecer, constituyó una mejora

tácita. Argumentaron que, conforme al régimen sucesorio del Código

Civil de 1930, una tercera parte (1/3) de esta porción incluía, aparte de

la legítima, el tercio de mejora, el cual podía utilizarse para beneficiar

a uno o más de sus descendientes.

Reconocieron que el concepto de las mejoras quedó proscrito en

bajo el nuevo Código Civil, pero señalaron que el referido cuerpo

estatutario contempla honrarlas en la medida en que expresen la

voluntad enunciada. En ese sentido, propusieron al foro apelado que, al

realizar la división, liquidación y partición del caudal hereditario,

restase la partida de la presunta mejora a la partida de la libre

disposición, para respetar la voluntad del causante.

En cambio, la apelante adujo que la designación por concepto de

mejora bajo el derogado Código Civil de 1930 tiene que ser de forma

explícita, no implícita. Arguyó, en suma, que, en este caso, el causante

no mejoró a ninguno de sus hijos en el testamento abierto en cuestión.

Por tanto, alegaron que la voluntad del fallecido fue dejar a sus tres (3)

hijos, en partes iguales, las dos terceras (2/3) partes de la legítima, y

dejar el tercio (1/3) restante de la libre disposición a su esposa, la señora TA2026AP00032 4

Marciales Castiblanco. Sostuvo que, al realizar la partición conforme a

las disposiciones del nuevo Código Civil, la partida de la legítima le

correspondía a ella —como cónyuge supérstite— y a los hijos del

causante, y la partida de la libre disposición le correspondía totalmente

a la viuda, aquí apelante.

El 11 de diciembre de 2025, el TPI emitió la Sentencia

impugnada, a través de la cual acogió los argumentos esgrimidos por

los apelados. Concluyó que la cláusula testamentaria en cuestión era lo

suficientemente clara e inequívoca como para ser considerada una

mejora válida —y tácita— en favor de los descendientes. Por tanto,

declaró Ha Lugar la Demanda presentada por los señores Ortiz

Feliciano y realizó la partición del caudal hereditario según propuesto

por los apelados. Como resultado, la partida de la libre disposición

correspondiente a la señora Marciales Castiblanco, se redujo.

En desacuerdo, el 11 de enero de 2026, la parte apelante presentó

el recurso de apelación que nos ocupa. Alegó que el foro recurrido erró

al reducir de la libre disposición una partida por concepto de mejora en

ausencia de una manifestación expresa del causante en el testamento a

esos efectos, y no adjudicar la libre disposición de manera íntegra a la

señora Marciales Castiblanco, según la voluntad del fallecido. En

adición, señaló que el Tribunal de Primera Instancia incidió al realizar

la partición y determinar que la partida de dinero que le correspondía a

esta era de $518,391.42. Aseveró que, de acuerdo con el nuevo

ordenamiento sucesorio, recibiría la partida de la libre disposición en

su totalidad, más una cuarta parte (1/4) de la porción de la legítima.4

4 El caudal hereditario en este caso asciende a $1,777,342.00.

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