José R. Rodríguez Cardona v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketTA2025RA00021
StatusPublished

This text of José R. Rodríguez Cardona v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (José R. Rodríguez Cardona v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
José R. Rodríguez Cardona v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ R. RODRÍGUEZ Revisión CARDONA Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de V. Corrección y TA2025RA00021 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y PA-94-25 REHABILITACIÓN RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

Comparece ante esta Curia, por derecho propio y en forma

pauperis,1 el señor José R. Rodríguez Cardona (señor Rodríguez

Cardona o recurrente) y solicita que revisemos la Respuesta al

Miembro de la Población Correccional que la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR) notificó, el 8 de abril de 2025, la cual fue objeto de

reconsideración. En el dictamen impugnado, el DCR dispuso no

aplicar las bonificaciones según solicitadas por el señor Rodríguez

Cardona.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, confirmamos el dictamen impugnado.

I.

Colegimos del expediente que, en respuesta a la Solicitud de

Remedio Administrativo (Núm. PA-94-25)2 que instó el señor

Rodríguez Cardona sobre bonificaciones, el DCR emitió la Respuesta

1 Mediante una Resolución, emitida el 27 de junio de 2025, autorizamos al señor

Rodríguez Cardona a litigar como indigente y lo eximimos de cancelar los aranceles correspondientes. 2 Cabe señalar que, no obra en el expediente copia de su Solicitud de Remedio

Administrativo (Núm. PA-94-25) TA2025RA00021 2

del Área Concernida/Superintendente en la cual dispuso lo

siguiente:

Sr. Rodríguez Cardona en efecto es acreedor de la bonificación por buena conducta y asiduidad conforme Ley 87 en el caso de desacato a razón de 7 d[í]as por mes, no obstante en el Art. 173 C.P. no aplica por ser pena de reclusión en años naturales y en el caso de Art. 15 Ley 8 por ser en grado de reincidencia agravada.

En desacuerdo, el señor Rodríguez Cardona instó un petitorio

de reconsideración, en el cual, insistió en ser elegible a rebajar su

sentencia mediante bonificaciones de buena conducta y asiduidad.

En esta, la agencia recurrida consignó lo siguiente:

(x) Se deniega la petición de reconsideración: Basado en el Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios emitido el 11 de noviembre de 2022, indica lo siguiente: letra B- Exclusiones: No podrán recibir estas bonificaciones los sentenciados a los que se les impuso: Núm. 4. Una condena que deba cumplirse en a[ñ]os naturales”. Cabe mencionar, que la Ley 66 del año 2022 otorga bonificaciones por concepto de buena conducta y asiduidad, trabajo, y estudios a los liberados por la Junta Libertad Bajo Palabra. Por ende, usted no reúne los criterios para la otorgación de la bonificación por buena conducta y asiduidad en las sentencias dictadas en forma natural. Se aneja liquidación sentencia actualizada.

Ante la denegatoria del DCR a reconsiderar, el recurrente

presenta ante esta Curia el recurso de epígrafe. Procedemos a

resolver.

II.

A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3

LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden

ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el

ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser

deferente a las determinaciones de los organismos administrativos

en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado

que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s

Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,

resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad

revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a TA2025RA00021 3

modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los

márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Jusino

Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, 2024 TSPR

138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. Por último, permite a los

foros judiciales velar que los entes administrativos den

cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, al

debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213

DPR 743 (2024).

Como se sabe, las agencias administrativas son en muchas

ocasiones los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio

de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,

2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,

son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las

leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación

de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a

su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede

ante la interpretación administrativa. Íd.

Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia

administrativa el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,

Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,

procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya

actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado

de su discreción. Íd. A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la

LPAU, 3 LPRA sec. 9675, y la jurisprudencia interpretativa limitan

la revisión judicial a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio

concedido; (2) si las determinaciones de hechos están basadas en

evidencia sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron

correctas. Íd. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU,

3 LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a

revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a

solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las

determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd. TA2025RA00021 4

Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no

pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo sin

antes haber examinado la totalidad del expediente y haber

determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su

discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,

supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual

firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de

corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o

interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o

simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,

206 DPR 803 (2021).

Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone

que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus

aspectos por el tribunal". Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y

otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024. Aun así, se

sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar

fundamento racional que explique o justifique el dictamen

administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,

36 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a

las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes

particulares que administra". Íd.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental
2024 TSPR 130 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
Katiria's Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan
2025 TSPR 33 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
José R. Rodríguez Cardona v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jose-r-rodriguez-cardona-v-departamento-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2025.