ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ R. RODRÍGUEZ Revisión CARDONA Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de V. Corrección y TA2025RA00021 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y PA-94-25 REHABILITACIÓN RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y en forma
pauperis,1 el señor José R. Rodríguez Cardona (señor Rodríguez
Cardona o recurrente) y solicita que revisemos la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional que la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR) notificó, el 8 de abril de 2025, la cual fue objeto de
reconsideración. En el dictamen impugnado, el DCR dispuso no
aplicar las bonificaciones según solicitadas por el señor Rodríguez
Cardona.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos el dictamen impugnado.
I.
Colegimos del expediente que, en respuesta a la Solicitud de
Remedio Administrativo (Núm. PA-94-25)2 que instó el señor
Rodríguez Cardona sobre bonificaciones, el DCR emitió la Respuesta
1 Mediante una Resolución, emitida el 27 de junio de 2025, autorizamos al señor
Rodríguez Cardona a litigar como indigente y lo eximimos de cancelar los aranceles correspondientes. 2 Cabe señalar que, no obra en el expediente copia de su Solicitud de Remedio
Administrativo (Núm. PA-94-25) TA2025RA00021 2
del Área Concernida/Superintendente en la cual dispuso lo
siguiente:
Sr. Rodríguez Cardona en efecto es acreedor de la bonificación por buena conducta y asiduidad conforme Ley 87 en el caso de desacato a razón de 7 d[í]as por mes, no obstante en el Art. 173 C.P. no aplica por ser pena de reclusión en años naturales y en el caso de Art. 15 Ley 8 por ser en grado de reincidencia agravada.
En desacuerdo, el señor Rodríguez Cardona instó un petitorio
de reconsideración, en el cual, insistió en ser elegible a rebajar su
sentencia mediante bonificaciones de buena conducta y asiduidad.
En esta, la agencia recurrida consignó lo siguiente:
(x) Se deniega la petición de reconsideración: Basado en el Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios emitido el 11 de noviembre de 2022, indica lo siguiente: letra B- Exclusiones: No podrán recibir estas bonificaciones los sentenciados a los que se les impuso: Núm. 4. Una condena que deba cumplirse en a[ñ]os naturales”. Cabe mencionar, que la Ley 66 del año 2022 otorga bonificaciones por concepto de buena conducta y asiduidad, trabajo, y estudios a los liberados por la Junta Libertad Bajo Palabra. Por ende, usted no reúne los criterios para la otorgación de la bonificación por buena conducta y asiduidad en las sentencias dictadas en forma natural. Se aneja liquidación sentencia actualizada.
Ante la denegatoria del DCR a reconsiderar, el recurrente
presenta ante esta Curia el recurso de epígrafe. Procedemos a
resolver.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a TA2025RA00021 3
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, 2024 TSPR
138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. Por último, permite a los
foros judiciales velar que los entes administrativos den
cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, al
debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213
DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son en muchas
ocasiones los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd. A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675, y la jurisprudencia interpretativa limitan
la revisión judicial a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio
concedido; (2) si las determinaciones de hechos están basadas en
evidencia sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Íd. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a
revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las
determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd. TA2025RA00021 4
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024. Aun así, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a
las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra". Íd.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ R. RODRÍGUEZ Revisión CARDONA Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de V. Corrección y TA2025RA00021 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y PA-94-25 REHABILITACIÓN RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y en forma
pauperis,1 el señor José R. Rodríguez Cardona (señor Rodríguez
Cardona o recurrente) y solicita que revisemos la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional que la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR) notificó, el 8 de abril de 2025, la cual fue objeto de
reconsideración. En el dictamen impugnado, el DCR dispuso no
aplicar las bonificaciones según solicitadas por el señor Rodríguez
Cardona.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos el dictamen impugnado.
I.
Colegimos del expediente que, en respuesta a la Solicitud de
Remedio Administrativo (Núm. PA-94-25)2 que instó el señor
Rodríguez Cardona sobre bonificaciones, el DCR emitió la Respuesta
1 Mediante una Resolución, emitida el 27 de junio de 2025, autorizamos al señor
Rodríguez Cardona a litigar como indigente y lo eximimos de cancelar los aranceles correspondientes. 2 Cabe señalar que, no obra en el expediente copia de su Solicitud de Remedio
Administrativo (Núm. PA-94-25) TA2025RA00021 2
del Área Concernida/Superintendente en la cual dispuso lo
siguiente:
Sr. Rodríguez Cardona en efecto es acreedor de la bonificación por buena conducta y asiduidad conforme Ley 87 en el caso de desacato a razón de 7 d[í]as por mes, no obstante en el Art. 173 C.P. no aplica por ser pena de reclusión en años naturales y en el caso de Art. 15 Ley 8 por ser en grado de reincidencia agravada.
En desacuerdo, el señor Rodríguez Cardona instó un petitorio
de reconsideración, en el cual, insistió en ser elegible a rebajar su
sentencia mediante bonificaciones de buena conducta y asiduidad.
En esta, la agencia recurrida consignó lo siguiente:
(x) Se deniega la petición de reconsideración: Basado en el Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios emitido el 11 de noviembre de 2022, indica lo siguiente: letra B- Exclusiones: No podrán recibir estas bonificaciones los sentenciados a los que se les impuso: Núm. 4. Una condena que deba cumplirse en a[ñ]os naturales”. Cabe mencionar, que la Ley 66 del año 2022 otorga bonificaciones por concepto de buena conducta y asiduidad, trabajo, y estudios a los liberados por la Junta Libertad Bajo Palabra. Por ende, usted no reúne los criterios para la otorgación de la bonificación por buena conducta y asiduidad en las sentencias dictadas en forma natural. Se aneja liquidación sentencia actualizada.
Ante la denegatoria del DCR a reconsiderar, el recurrente
presenta ante esta Curia el recurso de epígrafe. Procedemos a
resolver.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a TA2025RA00021 3
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, 2024 TSPR
138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. Por último, permite a los
foros judiciales velar que los entes administrativos den
cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, al
debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213
DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son en muchas
ocasiones los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd. A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675, y la jurisprudencia interpretativa limitan
la revisión judicial a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio
concedido; (2) si las determinaciones de hechos están basadas en
evidencia sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Íd. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a
revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las
determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd. TA2025RA00021 4
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024. Aun así, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a
las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra". Íd. Lo anterior responde a la vasta
experiencia y al conocimiento especializado o expertise que tienen
las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Jta Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Ahora bien, cuando
el razonamiento de la agencia sea incompatible o contrario al
propósito y a la política pública del estatuto interpretado, los
tribunales tienen libertad absoluta de descartar las conclusiones de
dicho organismo administrativo, en aras de obtener un resultado
sensato, lógico y razonable. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra.
De otra parte, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las
agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la TA2025RA00021 5
parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra. Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
B. El Sistema de Bonificaciones
Como se sabe, la política pública del Estado es reglamentar
las instituciones penales a modo de viabilizar que estas brinden el
tratamiento adecuado a los delincuentes y logren su propósito
rehabilitador de forma efectiva. Sección 19 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 LPRA.
A esos efectos, la Asamblea Legislativa promulgó el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, en sustitución de la Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974, Ley Orgánica de la Administración
de Corrección, 4 LPRA secs. 1101 et seq.3 En lo pertinente, en su
Artículo 5(f), 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5(f), facultó al DCR a extender a
toda la población correccional los programas de educación y trabajo.
Cabe señalar que, originalmente, el Artículo 11 del Plan Núm.
2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 11, hacía extensivo el sistema de
bonificaciones a las personas sentenciadas bajo el Código Penal de
Puerto Rico de 1974, no así a los sentenciados bajo el Código Penal
de Puerto Rico de 2004. Tras la aprobación de la Ley Núm. 87-2020,
el Artículo 11 del Plan Núm. 2-2011, fue enmendado para ampliar a
toda la población penal la oportunidad de recibir las bonificaciones
3 Se hace constar que, previo a la vigencia del Plan Núm. 2-2011, fue aprobada la
Ley Núm. 27-1989 con el fin de revisar el sistema de bonificaciones de los confinados. TA2025RA00021 6
por buena conducta y asiduidad, independientemente del Código
Penal bajo el cual fueron sentenciados, sujeto a las siguientes
excepciones:
[…] se mantienen en esta legislación las siguientes exclusiones a las bonificaciones de buena conducta y asiduidad: (1) los condenados a una pena de reclusión de noventa y nueve (99) años; (2) toda condena que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 del derogado Código Penal de 1974; (3) la condena impuesta en defecto del pago de una multa; (4) aquella que deba cumplirse en años naturales (5) […] (Énfasis nuestro.)
Posteriormente, con la aprobación de la Ley Núm. 66-2022, el
Artículo 11 del Plan Núm. 2-2011 fue nuevamente enmendado, a los
efectos de disponer que, las bonificaciones allí dispuestas también
deben concederse a las personas convictas que estén bajo el
Programa de Libertad Bajo Palabra.
De igual manera, la Ley Núm. 66-2022 enmendó el Artículo
12 del Plan Núm. 2-2011, producto de lo cual, las bonificaciones
adicionales serían extensivas a toda persona sentenciada, sin
considerar el Código Penal aplicado para su sentencia y el Presidente
de la Junta de Libertad Bajo Palabra quedó autorizado a conceder
bonificaciones por estudio y trabajo a los convictos que estén
disfrutando de los privilegios de dicho programa.
III.
En su recurso, a pesar de que el recurrente no identifica
señalamientos de error propiamente, expresa su inconformidad con
la determinación del DCR de no aplicar a su sentencia condenatoria
bonificaciones por buena conducta y asiduidad lo cual, a su
entender, violenta su debido proceso de ley.
Luego de un análisis del recurso de epígrafe, de los
documentos que forman parte del expediente ante esta Curia
concluimos que, no se desprende que el DCR haya errado al emitir
el dictamen recurrido.
Según expusimos en el tracto procesal, al adjudicar su
solicitud, el DCR en su primer dictamen, reconoció el derecho de la TA2025RA00021 7
bonificación solicitada en el caso de desacato, sin embargo, se negó
a aplicar al recurrente las bonificaciones a las demás convicciones
debido a que, la Ley Núm. 87, supra, expresamente excluye de
bonificar a quienes cumplen su sentencia en años naturales y ante
una determinación de reincidencia agravada. Surge del expediente
administrativo que, el recurrente cumple en años naturales su
condena por infringir el Artículo 173 (robo) del Código Penal de
Puerto Rico de 1974 y que incurrió en reincidencia agravada con
respecto al Artículo 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 Ley
para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3214.
En virtud de la normativa antes expuesta, y tal cual lo dispuso
el DCR en su pronunciamiento, la Ley Núm. 87 le impide expresa e
inequívocamente aplicar las bonificaciones al señor Rodríguez
Cardona. Sobre tales bases, y debido a que el señor Rodríguez
Cardona no es elegible a las bonificaciones por disposición de ley,
confirmamos el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional impugnada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones