Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ MIGUEL PÉREZ Certiorari VILLANUEVA procedente del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, TA2026CE00603 Sala Superior de Aguada V. Civil Núm.: AU2025CV00628 PABLO ROLDÁN CORDERO Sobre: RECURRIDO Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio, el licenciado José Miguel
Pérez Villanueva (en adelante, “el peticionario”). Solicita nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida y
notificada el 19 de marzo de 2026. Mediante esta, el foro primario no autorizó
que el peticionario sea el abogado que tome la deposición del señor Pablo
Roldán Cordero (en lo sucesivo “el recurrido”). En su lugar, el referido
tribunal determinó que dicha deposición debe ser tomada por la
corepresentación legal del peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari presentado.
A continuación, exponemos una síntesis del tracto procesal pertinente
al asunto ante nuestra consideración.
I.
El 21 de octubre de 2025, el peticionario, por conducto de su
representante legal, presentó la “Demanda” de epígrafe. Mediante esta, TA2026CE00603 2
solicitó que se le ordene al recurrido satisfacer las cuantías que
aducidamente le adeuda en concepto de honorarios de abogado. En su
reclamación también solicitó una indemnización en daños por sufrimientos y
angustias mentales.
En respuesta, el 4 de diciembre de 2025, el recurrido presentó
“Contestación a Demanda y Reconvención.” En lo atinente a la alegación
responsiva, negó adeudar las cuantías expuestas en la “Demanda” e indicó
que el peticionario le debe dinero “por servicios ofrecidos.”
Así las cosas, el 19 de marzo de 2026, el peticionario presentó
“Moción Asumiendo Corepresentación Legal.” A través de esta, solicitó
autorización para unirse a su representante legal en el manejo jurídico del
presente litigio.
En la misma fecha, el foro primario notificó la “Resolución
Interlocutoria” que hoy se nos solicita revisar. Mediante la misma, el tribunal
recurrido aceptó que el peticionario forme parte de la representación legal
de su causa de acción. De otra parte, dicho foro comunicó que había sido
informado del interés del peticionario de tomar la deposición del recurrido
como el abogado principal. Sobre lo anterior, concluyó no autorizar al
peticionario a tomar la deposición del recurrido. El referido tribunal
fundamentó su denegatoria a tenor de las siguientes expresiones:
Evaluando la totalidad de las circunstancias, las preocupaciones informadas en la comunicación del 19 de marzo de 2026 por llamada teléfonica [sic] entre los abogados, y a la luz de los criterios rectores, se decide que la deposición del demandado sea tomada por la corepresentación legal de la parte demandante el licenciado Velez Collazo. Al determinar que la deposición a la parte demandada no la tome el licenciado Perez Villanueva es para mantener el orden procesal en esta etapa de los proceso[s]. Nuestro norte es evitar, hasta la apariencia, que se convierta el caso en una dis[p]uta personalista ajenas [sic] a la controversia legal.
En desacuerdo, el 24 de marzo de 2026, el peticionario presentó
oportunamente una moción de “Reconsideración.” En suma, se opuso a la
denegatoria notificada por el foro recurrido y arguyó que tiene derecho a
descubrir prueba como lo es la toma de deposiciones y envío de
interrogatorios. Entiende, que el referido derecho no debe limitarse dado que
se desempeña como abogado de su causa de acción. TA2026CE00603 3
Por su parte, el 6 de abril de 2026, el recurrido presentó “Oposición a
Reconsideración.” En esencia, razonó que el foro primario no se opuso a la
realización de la deposición, sino que se limitó a regular su procedimiento lo
que se encuentra bajo su criterio discrecional.
Luego de evaluar los escritos presentados, el 17 de abril de 2026, el
foro primario notificó una nueva “Resolución Interlocutoria.” Mediante esta,
declaró No Ha Lugar la “Reconsideración,” presentada por el peticionario.
Aun en desacuerdo, el 13 de mayo de 2026, el peticionario
compareció ante este Tribunal a través de un recurso de certiorari. Mediante
este, esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al concluir que la Deposición al Sr. Roldan Cordero tenía que ser tomada, exclusivamente por el Lcdo. Vélez Collazo y no por el propio demandante, quien a su vez se auto representa.
Al amparo de la Regla 7B(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, prescindimos de solicitar la comparecencia del recurrido.
Véase, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13-15,
215 DPR ___ (2025).
II.
I. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Alio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 113; Rivera et
al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of
Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del certiorari
“se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar
su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta
discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que los foros
apelativos pueden ejercer su facultad revisora: TA2026CE00603 4
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62-
63, 215 DPR ____ (2025), delimita los criterios para la expedición de un auto
de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.
Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla permite que el
análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte
de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos
Dorados et al, supra; Torres González v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSÉ MIGUEL PÉREZ Certiorari VILLANUEVA procedente del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, TA2026CE00603 Sala Superior de Aguada V. Civil Núm.: AU2025CV00628 PABLO ROLDÁN CORDERO Sobre: RECURRIDO Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio, el licenciado José Miguel
Pérez Villanueva (en adelante, “el peticionario”). Solicita nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida y
notificada el 19 de marzo de 2026. Mediante esta, el foro primario no autorizó
que el peticionario sea el abogado que tome la deposición del señor Pablo
Roldán Cordero (en lo sucesivo “el recurrido”). En su lugar, el referido
tribunal determinó que dicha deposición debe ser tomada por la
corepresentación legal del peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari presentado.
A continuación, exponemos una síntesis del tracto procesal pertinente
al asunto ante nuestra consideración.
I.
El 21 de octubre de 2025, el peticionario, por conducto de su
representante legal, presentó la “Demanda” de epígrafe. Mediante esta, TA2026CE00603 2
solicitó que se le ordene al recurrido satisfacer las cuantías que
aducidamente le adeuda en concepto de honorarios de abogado. En su
reclamación también solicitó una indemnización en daños por sufrimientos y
angustias mentales.
En respuesta, el 4 de diciembre de 2025, el recurrido presentó
“Contestación a Demanda y Reconvención.” En lo atinente a la alegación
responsiva, negó adeudar las cuantías expuestas en la “Demanda” e indicó
que el peticionario le debe dinero “por servicios ofrecidos.”
Así las cosas, el 19 de marzo de 2026, el peticionario presentó
“Moción Asumiendo Corepresentación Legal.” A través de esta, solicitó
autorización para unirse a su representante legal en el manejo jurídico del
presente litigio.
En la misma fecha, el foro primario notificó la “Resolución
Interlocutoria” que hoy se nos solicita revisar. Mediante la misma, el tribunal
recurrido aceptó que el peticionario forme parte de la representación legal
de su causa de acción. De otra parte, dicho foro comunicó que había sido
informado del interés del peticionario de tomar la deposición del recurrido
como el abogado principal. Sobre lo anterior, concluyó no autorizar al
peticionario a tomar la deposición del recurrido. El referido tribunal
fundamentó su denegatoria a tenor de las siguientes expresiones:
Evaluando la totalidad de las circunstancias, las preocupaciones informadas en la comunicación del 19 de marzo de 2026 por llamada teléfonica [sic] entre los abogados, y a la luz de los criterios rectores, se decide que la deposición del demandado sea tomada por la corepresentación legal de la parte demandante el licenciado Velez Collazo. Al determinar que la deposición a la parte demandada no la tome el licenciado Perez Villanueva es para mantener el orden procesal en esta etapa de los proceso[s]. Nuestro norte es evitar, hasta la apariencia, que se convierta el caso en una dis[p]uta personalista ajenas [sic] a la controversia legal.
En desacuerdo, el 24 de marzo de 2026, el peticionario presentó
oportunamente una moción de “Reconsideración.” En suma, se opuso a la
denegatoria notificada por el foro recurrido y arguyó que tiene derecho a
descubrir prueba como lo es la toma de deposiciones y envío de
interrogatorios. Entiende, que el referido derecho no debe limitarse dado que
se desempeña como abogado de su causa de acción. TA2026CE00603 3
Por su parte, el 6 de abril de 2026, el recurrido presentó “Oposición a
Reconsideración.” En esencia, razonó que el foro primario no se opuso a la
realización de la deposición, sino que se limitó a regular su procedimiento lo
que se encuentra bajo su criterio discrecional.
Luego de evaluar los escritos presentados, el 17 de abril de 2026, el
foro primario notificó una nueva “Resolución Interlocutoria.” Mediante esta,
declaró No Ha Lugar la “Reconsideración,” presentada por el peticionario.
Aun en desacuerdo, el 13 de mayo de 2026, el peticionario
compareció ante este Tribunal a través de un recurso de certiorari. Mediante
este, esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al concluir que la Deposición al Sr. Roldan Cordero tenía que ser tomada, exclusivamente por el Lcdo. Vélez Collazo y no por el propio demandante, quien a su vez se auto representa.
Al amparo de la Regla 7B(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, prescindimos de solicitar la comparecencia del recurrido.
Véase, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13-15,
215 DPR ___ (2025).
II.
I. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Alio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 113; Rivera et
al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of
Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del certiorari
“se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar
su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta
discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que los foros
apelativos pueden ejercer su facultad revisora: TA2026CE00603 4
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62-
63, 215 DPR ____ (2025), delimita los criterios para la expedición de un auto
de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.
Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla permite que el
análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte
de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos
Dorados et al, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
848 (2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176
(2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00603 5
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones de
hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma permite
que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es la facultad
que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios
cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está inexorable
e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.; Pueblo v.
Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera”. Íd; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación en
ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos del
caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. íd. pág.
736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad discrecional
para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función revisora.
III.
De conformidad a lo expuesto, el peticionario recurre de una
“Resolución Interlocutoria” a través de la cual el foro primario no le autorizó
a tomar la deposición del recurrido.
Tras evaluar el expediente digital del caso, concluimos denegar la
expedición del recurso de certiorari presentado por el peticionario. Esta
denegatoria se realiza en virtud de la Regla 11(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 20, 215 DPR ____ (2025). Cabe
destacar, que conforme a las disposiciones de la precitada Regla esta Curia
no tiene el deber compulsorio de fundamentar su denegatoria de expedición,
aun así, a continuación, exponemos los fundamentos que nos llevan a ello. TA2026CE00603 6
Es sabido que el auto de certiorari se caracteriza por ser una solicitud
de naturaleza discrecional. Siendo así, su expedición o denegatoria
dependerá del sano discernimiento de este Tribunal según orientado por las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra y de la Regla
40 de nuestro Reglamento. Así pues, luego de examinar los requisitos
contemplados en la precitada Regla 52.1, supra, razonamos que el auto
discrecional presentado por el peticionario incumple con los elementos
necesarios que viabilizan nuestra facultad de revisión. La razón de ello
estriba en que, la determinación interlocutoria que se nos solicita revisar no
trata sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo ni sobre
algún asunto contemplado en las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, Reglas. 56.1-57.8. De igual modo, tampoco el peticionario
recurre de una decisión interlocutoria concerniente a algunos de los asuntos
excepcionales establecidos en la referida Regla 52.1, supra.
Aunque los anteriores fundamentos por si solos son suficientes para
denegar la expedición solicitada, es menester señalar que los jueces del
Tribunal de Primera Instancia tienen gran flexibilidad y discreción para el
manejo y tramitación diaria de los asuntos judiciales expuestos ante sí.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 333-334. El presente asunto no
constituye una excepción a la referida facultad discrecional.
Ante las anteriores consideraciones, denegamos la expedición de
presente auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del recurso
de certiorari presentado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones