José Miguel Pérez Villanueva v. Pablo Roldán Cordero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026CE00603
StatusPublished

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José Miguel Pérez Villanueva v. Pablo Roldán Cordero, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JOSÉ MIGUEL PÉREZ Certiorari VILLANUEVA procedente del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, TA2026CE00603 Sala Superior de Aguada V. Civil Núm.: AU2025CV00628 PABLO ROLDÁN CORDERO Sobre: RECURRIDO Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Daños

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, por derecho propio, el licenciado José Miguel

Pérez Villanueva (en adelante, “el peticionario”). Solicita nuestra intervención

para que dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida y

notificada el 19 de marzo de 2026. Mediante esta, el foro primario no autorizó

que el peticionario sea el abogado que tome la deposición del señor Pablo

Roldán Cordero (en lo sucesivo “el recurrido”). En su lugar, el referido

tribunal determinó que dicha deposición debe ser tomada por la

corepresentación legal del peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari presentado.

A continuación, exponemos una síntesis del tracto procesal pertinente

al asunto ante nuestra consideración.

I.

El 21 de octubre de 2025, el peticionario, por conducto de su

representante legal, presentó la “Demanda” de epígrafe. Mediante esta, TA2026CE00603 2

solicitó que se le ordene al recurrido satisfacer las cuantías que

aducidamente le adeuda en concepto de honorarios de abogado. En su

reclamación también solicitó una indemnización en daños por sufrimientos y

angustias mentales.

En respuesta, el 4 de diciembre de 2025, el recurrido presentó

“Contestación a Demanda y Reconvención.” En lo atinente a la alegación

responsiva, negó adeudar las cuantías expuestas en la “Demanda” e indicó

que el peticionario le debe dinero “por servicios ofrecidos.”

Así las cosas, el 19 de marzo de 2026, el peticionario presentó

“Moción Asumiendo Corepresentación Legal.” A través de esta, solicitó

autorización para unirse a su representante legal en el manejo jurídico del

presente litigio.

En la misma fecha, el foro primario notificó la “Resolución

Interlocutoria” que hoy se nos solicita revisar. Mediante la misma, el tribunal

recurrido aceptó que el peticionario forme parte de la representación legal

de su causa de acción. De otra parte, dicho foro comunicó que había sido

informado del interés del peticionario de tomar la deposición del recurrido

como el abogado principal. Sobre lo anterior, concluyó no autorizar al

peticionario a tomar la deposición del recurrido. El referido tribunal

fundamentó su denegatoria a tenor de las siguientes expresiones:

Evaluando la totalidad de las circunstancias, las preocupaciones informadas en la comunicación del 19 de marzo de 2026 por llamada teléfonica [sic] entre los abogados, y a la luz de los criterios rectores, se decide que la deposición del demandado sea tomada por la corepresentación legal de la parte demandante el licenciado Velez Collazo. Al determinar que la deposición a la parte demandada no la tome el licenciado Perez Villanueva es para mantener el orden procesal en esta etapa de los proceso[s]. Nuestro norte es evitar, hasta la apariencia, que se convierta el caso en una dis[p]uta personalista ajenas [sic] a la controversia legal.

En desacuerdo, el 24 de marzo de 2026, el peticionario presentó

oportunamente una moción de “Reconsideración.” En suma, se opuso a la

denegatoria notificada por el foro recurrido y arguyó que tiene derecho a

descubrir prueba como lo es la toma de deposiciones y envío de

interrogatorios. Entiende, que el referido derecho no debe limitarse dado que

se desempeña como abogado de su causa de acción. TA2026CE00603 3

Por su parte, el 6 de abril de 2026, el recurrido presentó “Oposición a

Reconsideración.” En esencia, razonó que el foro primario no se opuso a la

realización de la deposición, sino que se limitó a regular su procedimiento lo

que se encuentra bajo su criterio discrecional.

Luego de evaluar los escritos presentados, el 17 de abril de 2026, el

foro primario notificó una nueva “Resolución Interlocutoria.” Mediante esta,

declaró No Ha Lugar la “Reconsideración,” presentada por el peticionario.

Aun en desacuerdo, el 13 de mayo de 2026, el peticionario

compareció ante este Tribunal a través de un recurso de certiorari. Mediante

este, esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al concluir que la Deposición al Sr. Roldan Cordero tenía que ser tomada, exclusivamente por el Lcdo. Vélez Collazo y no por el propio demandante, quien a su vez se auto representa.

Al amparo de la Regla 7B(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, prescindimos de solicitar la comparecencia del recurrido.

Véase, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13-15,

215 DPR ___ (2025).

II.

I. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Alio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 113; Rivera et

al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of

Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del

Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos

Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del certiorari

“se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar

su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta

discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que los foros

apelativos pueden ejercer su facultad revisora: TA2026CE00603 4

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62-

63, 215 DPR ____ (2025), delimita los criterios para la expedición de un auto

de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal

apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.

Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla permite que el

análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte

de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados.

BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos

Dorados et al, supra; Torres González v.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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