José M. Toral Muñoz v. Rafael Cintrón Perales, Juan Carlos Vega, Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025CE00282
StatusPublished

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José M. Toral Muñoz v. Rafael Cintrón Perales, Juan Carlos Vega, Fundación Rigoberto Figueroa Figueroa Corp., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ M. TORAL MUÑOZ Certiorari procedente del Tribunal de Demandante Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00282 Bayamón

RAFAEL CINTRÓN Caso Núm.: PERALES, JUAN CARLOS G 2024CV00980 VEGA, FUNDACIÓN RIGOBERTO FIGUEROA Sobre: FIGUEROA CORP. Destitución de Albacea, Restitución Demandados Peticionario de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Examinados los escritos presentados por las partes en el caso de

epígrafe, se deniega el auto de certiorari solicitado junto a la moción

de auxilio de jurisdicción desde hoy pendiente. A pesar de la barroca y

distendida argumentación expuesta en la petición de certiorari, lo cierto

es que la solicitud específica de esta remite estrictamente a la

recusación de los licenciados José A. Hernández Mayoral y Guillermo

San Antonio Acha. Sin embargo, no se advierte que el peticionario, el

Lcdo. Rafael Cintrón Perales, haya articulado una causa concreta

susceptible de considerar como demostrativa de una violación a la

normativa forense que convierta los fundamentos elocuentemente

esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia en un abuso de su

discreción. TA2025CE00282 2

Adviértase que el auto de certiorari es el vehículo procesal

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto

por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V),

como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal

sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).

En particular, en Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585

(2012), se aclaró que las descalificaciones de abogado son susceptibles

de considerar vía certiorari.

Por su parte, la Regla 9.3 de las Reglas de Procedimiento Civil,

supra, establece que, en el ejercicio de su poder inherente para

supervisar la conducta de los miembros de la profesión legal, un

tribunal puede descalificar a un abogado que incurra en conducta que

constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o que

infrinja sus deberes hacia el tribunal, sus representados o compañeros

abogados. El Tribunal de Primera Instancia puede ordenar

la descalificación de un representante legal cuando ello abone a la

adecuada marcha de un litigio y sea necesario para la solución

justa, rápida y económica de los pleitos. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 TA2025CE00282 3 DPR 229 (2020); Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649

(2000). Una orden de descalificación puede proceder ya sea para

prevenir una violación a cualquiera de los Cánones de Ética Profesional

o para evitar actuaciones disruptivas de los abogados durante el trámite

de un pleito. ORIL v. El Farmer, Inc., supra.

En tal sentido, la descalificación puede ser ordenada por el

tribunal motu proprio o a solicitud de una parte. Íd. Cuando es el

tribunal el que dicta motu proprio la descalificación, no es necesario

que aporte prueba sobre una violación ética, ya que la apariencia de

impropiedad podrá ser utilizada, en caso de duda, a favor de la

descalificación. Íd.; Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra; Liquilux

Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR. 850 (1995). Tampoco se

requiere aportar prueba de una violación ética cuando la descalificación

responde a la necesidad de un juez de agilizar el trámite de un pleito.

ORIL v. El Farmer, Inc., supra.

En cambio, cuando es una parte quien solicita la descalificación

de un representante legal, la mera presentación de una moción

de descalificación no conlleva automáticamente la concesión de la

petición en cuestión. Íd.; Job Connection Center v. Sups. Econo, 185

DPR 585 (2012). El tribunal deberá ser persuadido a la luz de un

análisis de la totalidad de las circunstancias que, entre otras

consideraciones, pese (1) si quien solicita la descalificación tiene

legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad de la posible

violación ética involucrada; (3) la complejidad del derecho o los hechos

pertinentes a la controversia y pericia de los abogados implicados; (4)

la etapa de los procedimientos en que surja la controversia

sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, TA2025CE00282 4

rápida y económica del caso, y (5) el propósito detrás de

la descalificación, es decir, si la moción está siendo utilizada como

mecanismo para dilatar los procedimientos. ORIL v. El Farmer, Inc.,

supra. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra. Otra situación en

la cual la solicitud es considerada frívola y debe ser denegada es cuando

se presenta a los únicos fines de intimidar al adversario. Íd. (citando a

M. A. Velázquez Rivera, Procedimiento Civil, 67 Rev. Jur. UPR 775

(1998)).

A tales efectos, el tribunal le deberá brindar la oportunidad al

representante legal, cuya descalificación está siendo solicitada, a fin de

que sea oído y pueda presentar prueba en su defensa antes de que el

tribunal resuelva la solicitud. Job Connection Center v. Sups. Econo,

supra. De esta manera, se cumplen con las exigencias del debido

proceso de ley. Íd.; Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha expresado que la

determinación de derecho del Tribunal de Primera Instancia de

descalificar a un abogado es una decisión impregnada de un alto grado

de discreción que tiene dicho foro en el manejo procesal de un caso.

Job Connection Center v. Sups. Econo, supra.; Meléndez v. Caribbean

Int’l. News, supra. De esta forma, su revisión por vía del certiorari

reitera que tal discreción queda resguardada excepto ante el abuso de

discreción del foro recurrido o su actuación parcial, prejuiciada o

patentemente errónea. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra;

Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170 (1992).

En el presente caso, sin embargo, la argumentación del

peticionario se agota en el que licenciado Hernández Mayoral formó

una relación abogado-cliente con el licenciado Cintrón Perales; los TA2025CE00282 5 licenciados Hernández Mayoral y San Antonio Acha también han

representado al señor Toral Muñoz, en su carácter personal, en otros

casos; y la Junta de Directores no está debidamente constituida por lo

que Toral Muñoz no tenía facultad para designar representación legal.

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que (1) el

licenciado Cintrón Perales no estableció que entre él y el licenciado

Hernández Mayoral—y mucho menos con el licenciado San Antonio

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151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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