José M. Marxuach Fagot, María Elena Marxuach Fagot, Carmen Margarita Fagot Bigas, Y Otros v. Sucesión De Pedro Remberto Fagot Bigas, Schira Fagot Maldonado, María Celeste Bigas Kennerly, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2025
DocketTA2025CE00487
StatusPublished

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José M. Marxuach Fagot, María Elena Marxuach Fagot, Carmen Margarita Fagot Bigas, Y Otros v. Sucesión De Pedro Remberto Fagot Bigas, Schira Fagot Maldonado, María Celeste Bigas Kennerly, Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (X)1

JOSÉ M. MARXUACH CERTIORARI FAGOT, MARÍA ELENA procedente del MARXUACH FAGOT, Tribunal de Primera CARMEN MARGARITA Instancia, Sala FAGOT BIGAS, Y Superior de San OTROS Juan TA2025CE00487 Recurridos Civil núm.: SJ2024CV00586 v. (902)

SUCESIÓN DE PEDRO Sobre: División o REMBERTO FAGOT Liquidación de la BIGAS, SCHIRA FAGOT Comunidad de MALDONADO, MARÍA Bienes Hereditarios, CELESTE BIGAS Impugnación o KENNERLY, Y OTROS Nulidad de Testamento, Peticionarios Nombramiento de Administrador Judicial de los Bienes del Finado (causante), Enriquecimiento Injusto, Nivelación

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.

Comparecen ante este tribunal apelativo, la Sucesión de

Pedro Remberto Fagots Bigas, compuesta por el Sr. Emilio Fagot

Rodríguez, la Sra. Schira Fagot Maldonado y la Sra. María Celeste

Bigas Kennerley (en conjunto, los peticionarios o la Sucesión),

mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que

revisemos la Orden emitida el 8 de agosto de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), notificada

el 11 de agosto siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario

le impuso una sanción de $250 a los abogados de los peticionarios.

1 DJ 2024-062C TA2025CE00487 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

En el caso ante nuestra consideración, apuntalamos que las

partes han recurrido ante esta Curia en un sinnúmero de

ocasiones.2 Por ello, para una mejor comprensión del tracto

procesal sobre los hechos que hoy motivan el presente recurso, nos

remitimos al relato plasmado al recurso más reciente ante nuestra

consideración, caso KLAN202500247, resuelto mediante Sentencia

emitida el 21 de mayo de 2025.

En lo concerniente al caso que nos ocupa señalamos que, el

22 de mayo de 2025, el foro recurrido emitió una Orden

Permanente3, como consecuencia del trámite procesal del caso y

las múltiples comparecencias de las partes sobre las mismas

controversias, en la que decretó varias órdenes aplicables a todas

las controversias pendientes y que surjan en adelante. Entre estas,

se encuentra la siguiente:

Por cada moción o escrito presentado, el tribunal aceptará de la parte contraria una (1) sola moción o escrito a manera de oposición. Las réplicas, dúplicas, escritos subsiguientes, mociones aclaratorias o suplementarias sobre un mismo asunto o controversia planteada se tendrán por no presentados. Si el Tribunal requiriera alguna aclaración, así se les solicitará a las partes. […]

Asimismo, el foro primario apercibió que el incumplimiento

con las disposiciones incluidas en la referida orden conllevará a la

imposición de sanciones económicas a la parte y/o a su

representación legal. De igual forma, ordenó la notificación a las

partes y a las representaciones legales de estas.

El 7 de agosto de 2025, los peticionarios instaron una

réplica al escrito intitulado “Moción En Oposición A Moción

2Véase, KLCE202301466, KLAN202400163, KLCE202400690, KLCE202402927,

KLAN202500247, KLCE202500276, y TA2025CE00005. 3 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI, Entrada núm. 144. La Orden Permanente se notificó el 23 de mayo. TA2025CE00487 3

Informativa, Solicitando Remedio Adecuado Y Prórroga”. Esta

moción fue presentada por la parte demandante (recurrida) el 5 de

agosto anterior.

Así las cosas, el 8 de agosto de 2025, notificada el 11 de

agosto siguiente, el foro a quo dictó la Orden recurrida en la que le

impuso una sanción de $250 a cada uno de los representantes

legales de los peticionarios por incumplir con la antedicha Orden

Permanente. A su vez, expresó que se tiene “por no presentada la

Réplica [SUMAC Entrada Núm. 183] y se le ordena a Secretaría el

desglose de dicha moción, no autorizada por el Tribunal y en

violación a la Orden Permanente.”

Inconforme con la determinación, los peticionarios instaron

oportuna reconsideración la cual fue denegada mediante una

Resolución emitida y notificada el 21 de agosto de 2025.

Todavía en desacuerdo, la Sucesión acude ante este foro

revisor imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes

errores:

PRIMER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL IMPONER SUMARIA Y PERENTORIAMENTE UNA MULTA DE $500.00 A LOS ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA, EL VIERNES 8 DE AGOSTO DE 2025, A LAS 5:00:56 PM.

SEGUNDO ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL IMPONER UNA MULTA SUMARIA Y AUTOMÁTICA DE $250.00 AL ABOGADO SUSCRIBIENTE, SIN UN DEBIDO PROCESO DE LEY POR RADICAR UNA MOCIÓN OPONIÉNDONOS A UNA MOCIÓN QUE A ÚLTIMA HORA LA PARTE DEMANDANTE HABIA PRESENTADO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DE LA IMPORTANTE VISTA DEL LUNES 11 DE AGOSTO SOLICITANDO LA PARALIZACIÓN DE LAS DEPOSICIONES PAUTADAS DE LOS DEMANDANTES LCDO. JOSÉ MIGUEL MARXUACH FAGOT, Y CARMEN MARGARITA FAGOT BIGAS, SIN CONCEDER UNA OPORTUNIDAD DE DEFENDERNOS NEGANDO ASÍ UN DEBIDO PROCESO DE LEY.

TERCER ERROR: COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL ILUSTRADO FORO DE INSTANCIA TA2025CE00487 4

AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN [ANEJO 4] DONDE SE EXPUSIERON LAS RAZONES URGENTES QUE SE TUVO PARA PRESENTAR LA MOCIÓN QUE DIO PASO A LA MULTA.

Evaluado el recurso y acorde con la determinación arribada,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado,

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215

DPR ___, (2025).

II.

Auto de Certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari

presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado

primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento

Civil, supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la

facultad revisora de este foro apelativo sobre órdenes y

resoluciones dictadas por el foro de primera instancia, revisables

mediante el recurso de certiorari. La referida norma dispone como

sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones TA2025CE00487 5

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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