ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ M. HERNAIZ REVISIÓN CASADO ADMINISTRATIVA procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección v. TA2025RA00297 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA 500-494-25 CORRECCIÓN Y Código-P-16 REHABILITACIÓN Sobre: Parte Recurrida Aplicación Retroactiva del 15% de descuento en las Compras de Comisaría
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.
Comparece ante nos, José M. Hernaiz Casado (Hernaiz
Casado o recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución
Correccional Guayama 500 y recurre por derecho propio in forma
pauperis. En su recurso, Hernaiz Casado nos solicita que revisemos
una Respuesta del Área Concernida […] emitida el 23 de julio de
2025, por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (recurrida). Mediante
dicha determinación, se le informó que “verificada la cuenta del
miembro de la población correccional en referencia, no consta
descuento alguno por concepto del 15% de descuento bajo el
acuerdo”, por lo que refirieron el asunto a otra división para
verificación del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida. TA2025RA00297 2
I.
Con fecha del 2 de junio de 2025, el recurrente, José M.
Hernaiz Casado, presentó una Solicitud de Remedio Administrativo
ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Alegó que, a pesar de haber estado
confinado desde el 1997, nunca le fue aplicado el beneficio del
quince por ciento (15%) de descuento en las compras realizadas a
través de la Comisaría. Por ello, solicitó que se le aplicara dicho
beneficio retroactivamente.
Así las cosas, el 23 de julio de 2025, pero notificada a Hernaiz
Casado el 5 de agosto de 2025, la División de Remedios
Administrativos emitió la Respuesta del Área Concernida […]. En
esta, la Sra. Maritza Valentín Lugo, Técnico Sociopenal, indicó lo
siguiente:
Verificada la cuenta del miembro de la población correccional en referencia, no consta descuento alguno por concepto del 15% de descuento bajo el acuerdo. Se refiere el caso a la Sra. Olga Custodio, analista de sistemas de contabilidad y encargada de la región sur para verificación del caso, debido a que es la persona autorizada en verificar los listados y proveer los mismos sobre la población correccional bajo ABCD.
En desacuerdo, el 5 de agosto de 2025, Hernaiz Casado
presentó una Solicitud de Reconsideración ante la División de
Remedios Administrativos. En su escrito, reiteró su petición de que
le fuera aplicado el quince por ciento (15%) de descuento en las
compras realizadas a través de Comisaría.
En respuesta, el 27 de agosto de 2025, pero notificada el 3 de
septiembre de 2025, la División de Remedios Administrativos emitió
una Resolución de Reconsideración mediante la cual le informó al
recurrente que, luego de verificar el listado de beneficiarios
admitidos en el Sistema Correccional, su nombre no figuraba como
parte del mismo. TA2025RA00297 3
Inconforme, el 2 de octubre de 20251, el recurrente instó un
recurso de revisión judicial mediante el cual alegó la comisión de los
siguientes errores:
Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación al no aplicarle al recurrente el 15% de descuento en las compras realizadas a través de Comisaría, ya que claramente indica en el Documento Anejo II pág. (2) que verificaron la cuenta del recurrente y nunca le fue aplicado dicho beneficio del 15% de descuento.
Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación y el personal asignado al área de cuenta, Sra. Olga Custodio, analista de sistemas de contabilidad y encargada de la región sur, al no aplicarle al recurrente el 15% de descuento en las compras realizadas a través de Comisaría[,] teniendo claro que el recurrente nunca se ha beneficiado de dicho beneficio y teniendo conocimiento el personal que “en la propuesta de transacción privada y beneficios en cuanto al Departamento de Corrección se refiere” cita: “se le prohíbe al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cobrar más de 85% de los precios establecidos para suministro disponibles en las comisarías operadas por el Departamento de Corrección y Rehabilitación”. Véase, Documento Anejo V pág. (8).
Erró la Administración de Corrección y Rehabilitación y el personal asignado al área de cuenta, Sra. Olga Custodio, analista de sistemas de contabilidad y encargada de la región sur, al no aplicarle al recurrente el 15% de descuento, teniendo el conocimiento personal que dicho beneficio [comenzó] a partir del 18 de abril de 2017 y finalizaba el 18 de abril del 2022, lo cual al recurrente solicitar el beneficio por el cobro prohibido que estaba haciendo la Administración de Corrección del 85% en las compras, pues tenían que aplicar dicho beneficio al recurrente.
Erró la Administración de Corrección y el personal asignado del área de cuenta al no aplicar el beneficio del 15% de descuento al recurrente, teniendo conocimiento que el recurrente aplica a dicho beneficio del 15% ya que no hay fecha [límite] para solicitar el beneficio del 15%, solamente las fechas indicaban el comienzo de aplicación y hasta que fecha le aplicarían al confinado que lo solicitara. Véase, Anejo V pág. (8). Documento de la Administración de Corrección, firmado por Janet Rivera Rosado, Negociado de Instituciones Correccionales.
Examinado el recurso de epígrafe este Tribunal emitió una
Resolución el 29 de octubre de 2025, concediéndole un término de
1 Dicho recurso fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de octubre de
2025 acompañado de una Solicitud y Declaración Para Que Se Eximan de Pago de Arancel por Razón de Indigencia. TA2025RA00297 4
veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición
al recurso. El 14 de noviembre de 2025, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación presentó, por conducto de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, un Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214
DPR 370, 377 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación
et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254
(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales
garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí
Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez, TA2025RA00297 5
posibilita el poder constatar que los organismos administrativos
“cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio
de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso
de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo
para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de
naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp.,
et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 214 DPR
633, 648 (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852 (2019). Esto
debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que
gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le
han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012);
The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo”. (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales TA2025RA00297 6
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, los tribunales deben
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se
presume que tienen esos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Sin embargo, a la luz de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, U.S., 144 S. Ct. 2244, 219 L. Ed. 2d
832 (2024) y Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025), al revisar las conclusiones de derecho los tribunales
pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las
interpretaciones de las agencias.
Así pues, son las agencias las que tienen la responsabilidad
de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones
“constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los
cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de
guía” de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se
solía hacer en el pasado. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. El
foro judicial será quien deberá resolver todas las cuestiones de
derecho pertinentes, las conclusiones e interpretaciones de las
agencias merecen gran consideración y respeto y la revisión judicial
se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Íd. TA2025RA00297 7
Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que
presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades
que se les han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 214 DPR 473, 484 (2024); González Segarra et al. v. CFSE,
188 DPR 252 (2013).
Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v.
ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923
(2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se deben
sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja
de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, supra, las determinaciones de derecho
serán revisadas en su totalidad. Sección 4.5 de la LPAU, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627.
Así pues, los tribunales deben ejercer un juicio independiente
al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Pero
principalmente, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua. Íd. Así, reiteramos que la interpretación TA2025RA00297 8
de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. Íd. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos.
B. Caso Morales Feliciano, et al v. Alejandro García Padilla,
Civil Núm. 79-4 (PJB-AKJ)
En el año 2015, las partes en el caso Carlos Morales Feliciano, et
al v. Alejandro García Padilla, Civil Núm. 79-4 (PJB-AKJ), alcanzaron
unos acuerdos de transacción no monetarios que, una vez
aprobados, dieron por finalizada la fase de daños del pleito. Como
parte de dichos acuerdos, se concedieron una serie de beneficios a
los miembros de la población correccional que, en el pasado, se
vieron afectados por las condiciones de las instituciones
carcelarias.2 Entre ellos se prohibía que el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico cobrara más del 85% de los precios establecidos en la
lista de precios para suministros disponibles en las comisarías
operadas por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.3 Para
acogerse a estos beneficios, los miembros de la población
correccional cualificados debían radicar una solicitud de beneficios
dentro del período comprendido entre el 15 de mayo de 2016 y el 15
de noviembre de 2016.4
Conforme a los acuerdos, la elegibilidad de los confinados para
recibir los beneficios dependía del período de tiempo en que
estuvieron encarcelados y del lapso de tiempo que duró dicha
encarcelación. A tales efectos, se establecieron las siguientes
categorías o grupos:
Grupo A: Los reclamantes cualificados encarcelados y excarcelados desde el 1980 al 1987, recibirán los beneficios por 10 años.
2 Véase, Orden Ejecutiva Núm. OE-2016-047. 3 Véase, Apéndice del Departamento de Corrección, Anejo I. 4 Íd., Anejos II y III. TA2025RA00297 9
Grupo B: Los reclamantes cualificados encarcelados y excarcelados desde el 1988 al 1994, recibirán los beneficios por 5 años.
Grupo C: Los reclamantes cualificados encarcelados y excarcelados desde el 1995 al 2000, recibirán los beneficios por un (1) año.
Grupo D 1: Los reclamantes cualificados encarcelados después del 1980 y antes del 1987 por menos de 6 meses, pero más de cuarenta y ocho (48) horas recibirán los beneficios por un (1) año.
Grupo D 2: Los reclamantes encarcelados cualificados después del 1987 por menos de 6 meses, pero más de cuarenta y ocho (48) horas recibirán beneficios por seis (6) meses.
Grupo E: Los reclamantes cualificados bajo los Grupos A al D que estén confinados actualmente recibirán los beneficios en el III L conforme a la cantidad del tiempo asignada para los Grupos A al D.5
En cumplimiento con lo anterior, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación colaboró con Correctional Health
Services Corporation para orientar a los miembros de la población
correccional que se encontraban encarcelados durante el período de
solicitud de los beneficios. Como parte del proceso, dicha
corporación fue responsable de emitir una tarjeta identificativa —
conocida como la Tarjeta ABCD— a cada beneficiario, según el grupo
al que perteneciera.
III.
En su recurso, Hernaiz Casado solicita nuestra intervención
para que revisemos su reclamo relacionado con la concesión del
descuento de quince por ciento (15%) en las compras de Comisaría,
conforme disponía el acuerdo de transacción privada en el caso
Morales Feliciano, et al. v. Alejandro García Padilla, et al., supra.
Alega que no figura en la lista de beneficiarios de la Tarjeta ABCD
debido a que nunca fue orientado sobre la existencia de dicho
beneficio y sostiene, además, que era deber de la agencia verificar
las cuentas de los miembros de la población correccional y orientar
a aquellos aún no gozaban del beneficio para que les fuera aplicado.
5 Íd., Anejos I, II y III. TA2025RA00297 10
Por ello, solicita que ordenemos a la recurrida aplicarle el referido
descuento de forma retroactiva a su cuenta de Comisaría.
Por su parte, el recurrido, por conducto de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, sostiene que la División de
Remedios Administrativos atendió adecuadamente el remedio ante
su consideración. Señala que, los acuerdos alcanzados en virtud del
caso Morales Feliciano, et al. v. Alejandro García Padilla, et al., supra,
prohibían cobrar más del ochenta y cinco por ciento (85%) en las
compras de Comisaría únicamente a aquellos miembros de la
población correccional que hubiesen solicitado la Tarjeta ABCD
dentro del término establecido. Manifiesta que dicho término venció
sin que el recurrente solicitara el beneficio, por lo que concluye que
la actuación de la División de Remedios Administrativos fue
conforme a derecho. Le asiste la razón.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, la
División de Remedios Administrativos, tras referir el asunto a la Sra.
Olga Custodio, analista de sistemas de contabilidad y encargada de
la región sur, advino en conocimiento de que el recurrente no
figuraba en el listado de beneficiarios de la Tarjeta ABCD. Cabe
destacar que, el propio recurrente incluso reconoce que nunca
solicitó dicho beneficio dentro del término dispuesto para ello.
Por consiguiente, si bien es cierto que, como resultado de los
acuerdos transaccionales en el caso Morales Feliciano, et al. v.
Alejandro García Padilla, et al., supra, se concedieron una serie de
beneficios a los miembros de la población correccional encarcelados
entre los años 1980 y 2000, dichos beneficios estaban
condicionados a que cada confinado solicitara oportunamente
dentro del período establecido.
Así pues, resulta un hecho incontrovertido que Hernaiz
Casado nunca solicitó ser beneficiario de la Tarjeta ABCD. El
acuerdo transaccional no dispuso la concesión automática del TA2025RA00297 11
beneficio y, además, surge del expediente que la recurrida brindó
orientaciones sobre la disponibilidad del mismo. En consecuencia,
la omisión del recurrente de solicitar dicho beneficio oportunamente
impide su reclamo de forma retroactiva. En conclusión, no erró la
División de Remedios Administrativos al emitir el dictamen
recurrido, por lo que procede confirmar su determinación.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
determinación emitida por la División de Remedios Administrativos
del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones