José M. Gómez Herrera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2026
DocketTA2026RA00183
StatusPublished

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José M. Gómez Herrera v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Revisión Administrativa JOSÉ M. GÓMEZ HERRERA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y TA2026RA00183 Rehabilitación v. Caso núm.: 316-25-159 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Querella REHABILITACIÓN disciplinaria

Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

Comparece ante nos el señor José M. Gómez Herrera, miembro de la

población correccional (en adelante, señor Gómez o recurrente), por derecho

propio, mediante un escrito de Revisión Judicial presentado el 13 de abril de

2026 y solicita que revisemos la Resolución emitida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento o recurrido), el 27 de

febrero de 2026. Mediante el referido dictamen, el Departamento concluyó

que el recurrente había violado varias disposiciones del Reglamento para

Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el

recurso de epígrafe.

I.

El 2 de diciembre de 2025, se presentó un Informe Disciplinario

(Querella)1 contra el recurrente, en el cual se le imputó haber cometido actos

de contrabando peligroso; posesión, fabricación o introducción de armas de

1 Anejo Núm. 1 del recurso de Revisión Judicial. TA2026RA00183 2

fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas, y

municiones; contrabando; y abuso o mal uso de privilegios. Al día siguiente,

se le notificó dicha Querella al recurrente, junto con un Reporte de Cargos2

donde se detallaba la conducta prohibida que le imputaban al señor Gómez.

El 18 de diciembre de 2025, el Departamento le notificó al recurrente

una Citación para Vista Administrativa Disciplinaria3, la cual se llevaría a cabo

el 4 de febrero de 2026. Posteriormente, el 12 de febrero de 2026, el recurrido

le envió al señor Gómez un Formulario de Posposición de Vista Disciplinaria4

mediante la cual se le indicó que la vista pautada para el 4 de febrero de 2026

se pospondría para el 17 de febrero de 2026. El Departamento señaló como

justa causa para la suspensión de la vista que confrontaban problemas con

el servicio de internet.

Durante el trámite de la querella, el recurrente presentó una Moción en

solicitud de desestimación por violación al debido proceso de ley en su vertiente

procesal5, mediante la cual señaló el alegado incumplimiento con el término

reglamentario para presentar la querella. De los documentos que acompañan

el recurso no surge una respuesta del Departamento a dicha moción.

La vista se celebró el 17 de febrero de 2026 y, en la misma fecha, el

Departamento emitió la Resolución6 recurrida mediante la cual determinó que

el recurrente había violado la Regla 15, Código 106 y 107 y la Regla 16, Código

200 y 222 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de

la Población Correccional de 8 de octubre de 2020, Núm. 9221. Como sanción

se le impuso la “[p]rivación del privilegio de visita, comisaría, recreación

activa, correspondencia (excepto legal), actividades especiales y cualquier otro

privilegio que se le conceda en la institución por el término de sesenta (60)

2 Anejo Núm. 2 del recurso de Revisión Judicial. 3 Anejo Núm. 3 del recurso de Revisión Judicial. 4 Anejo Núm. 4 del recurso de Revisión Judicial. 5 Anejo Núm. 5-11 del recurso de Revisión Judicial. Hacemos constar que dicha moción tiene

dos fechas distintas, 4 y 17 de febrero de 2026, por lo cual no podemos precisar la fecha en que fue presentada la misma. 6 Anejo Núm. 12 del recurso de Revisión Judicial. TA2026RA00183 3

días, consecutiva con cualquier otra sanción.” Dicha Resolución fue notificada

al señor Gómez el 27 de febrero de 2026.

El 4 de marzo de 2026, el recurrente presentó una Solicitud de

Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado 7. En su

escrito, el señor Gómez señaló, por un lado, que la agencia no había

establecido una justa causa válida para la suspensión de la vista, del 4 de

febrero al 17 del mismo mes. Por otro lado, añadió que en la vista se le había

violentado su derecho de ser asistido de un oficial investigador de vistas. Del

expediente tampoco surge que el Departamento haya atendido dicha solicitud

de reconsideración.

Así las cosas, el 13 de abril de 2026 el recurrente presentó el recurso

de epígrafe en el que señaló los siguientes errores:

ERRÓ LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL VIOLARLE EL UNI[C]O DERECHO PROCESAL QUE TIENE UN CONFINADO PARA DEFENDERSE DE UNA QUERELLA ADMINISTRATIVA.

ERRÓ LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN AL IGNORAR NUESTRA SOLICITUD DE SER ASISTIDO POR EL INVESTIGADOR DE QUERELLA.

En su escrito, el señor Gómez nos solicita que revoquemos la Resolución

recurrida. Sin embargo, no estableció fundamentos en derecho ni argumentó

el porqué de su solicitud. Además, nos hemos percatado que el recurrente

tampoco consignó los aranceles correspondientes al recurso de revisión ni

tampoco presentó su solicitud para litigar como indigente.

Examinado el recurso y la totalidad del expediente, prescindimos de la

comparecencia del recurrido a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), pág. 15.

7 Anejo Núm. 13-16 del recurso de Revisión Judicial. TA2026RA00183 4

II.

Falta de Jurisdicción por Incumplimiento con el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones

Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.

R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.

UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por

virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).

Asimismo, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres

Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 882 (2007).

Nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las

cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. De manera que, deben ser

resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene

un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,

372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power,

Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra.

Por otro lado, las disposiciones reglamentarias que rigen el

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente

y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.

García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno

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