Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN JOSÉ M. DÍAZ DE procedente del JESÚS, ET ALS. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Bayamón
TA2026AP00089 Civil. Núm. V. BY2021CV04727
Sobre: CENTRO MÉDICO DEL Daños y Perjuicios TURABO, INC., ET ALS. (Impericia Médico- Hospitalaria Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.
El 26 de enero de 2026, el Sr. Jose M. Díaz De Jesús; la Sra.
Romarys Díaz Alvarado, por sí y, conjuntamente con el Sr. Omar
Oliveras Ramírez, en representación de sus hijos menores K.O.O.D.
y V.P.O.D.; la Sra. Rosaris Díaz Alvarado, por sí y, conjuntamente
con el Sr. Ángel Alexis Ramírez Maldonado, en representación de
sus hijos menores A.A.R.D. y A.S.R.D.; el Sr. Rafael José Díaz
Alvarado, por si y, conjuntamente con la Sra. Gloribel Cruz
Martínez, en representación de su hija menor de edad A.I.D.C.; así
como el Sr. Jose Emmanuel Díaz Alvarado y el Sr. Jose Miguel Díaz
Vallines (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos
mediante un recurso de Apelación y solicitaron la revisión de la
Sentencia Sumaria Parcial emitida el 12 de enero de 2026 y
notificada el 13 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante aludido dictamen, el TPI determinó que el Dr. Fabio
Ricci Gorbea (doctor Ricci o apelado) no fue incluido en la
reclamación dentro del término prescriptivo a pesar de que los TA2026AP00089 2
apelantes tenían los elementos necesarios para ejercer su causa de
acción. Por lo cual, declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por el doctor Ricci y, en consecuencia, desestimó, con
perjuicio, la causa de acción de los adultos respecto a mencionado
galeno.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 17 de noviembre de 2021, los apelantes presentaron una
Demanda sobre impericia médica contra el Centro Médico del
Turabo, Inc. h/n/c HIMA San Pablo Bayamón (HIMA), el Dr. Jaime
Busquets Villegas (doctor Busquets), el Dr. Carlos E. Martínez
Duran (doctor Martínez), el Sindicato de Aseguradores para la
Suscripción Conjunta de Responsabilidad Médico-Hospitalaria
(SIMED), Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, entre
otros (en conjunto los demandados).1 Allí, alegaron que, el 3 de
agosto de 2020, la Sr. Rosa Iris Alvarado Torres (señora Alvarado)
fue llevada a la sala de emergencia de HIMA, por problemas
cardiovasculares y gastrointestinales.
A raíz de lo anterior, sostuvieron que a la señora Alvarado se
le realizó distintas intervenciones médicas, tales como pruebas de
laboratorios, suministros de medicamentos, entre otros
procedimientos clínicos. No obstante, manifestaron que, el 7 de
agosto de 2020, la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidado
Intensivo, pero tras dos arrestos cardiorrespiratorios sucumbió a su
condición el 8 de agosto de 2020. Así las cosas, esbozaron que la
muerte de la señora Alvarado fue el resultado de la negligencia
médica por parte de los demandados. Por lo cual, solicitaron
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026AP00089 3
distintas partidas en concepto de daños físicos, angustias y
sufrimiento mentales.
Finalmente, señalaron que las causas de acciones reclamadas
por los apelantes por los eventos previamente alegados dieron
margen a la radicación de una demanda el 26 de julio de 2021, que
interrumpió el término prescriptivo, bajo el alfanumérico civil núm.
BY2021CV2880 y que el 21 de octubre de 2021, fue desistida
voluntariamente.
Después de varios trámites innecesarios pormenorizar, el 11
de diciembre de 2023, los apelantes presentaron una Demanda
Enmendada a los efectos de incluir a HIMA San Pablo Captive
Insurance Company Limited.2 Posteriormente, el 1 de marzo de
2024, los apelantes presentaron una Segunda Demanda
Enmendada.3 Mediante esta, enmendaron la reclamación para
sustituir a un demandado desconocido por el doctor Ricci y para
incluir los menores apelantes previamente enunciados.
En respuesta, el 13 de junio de 2024, el doctor Ricci presentó
su Contestación a Segunda Demanda Enmendada.4 En específico,
negó cualquier imputación de acto u omisión negligente en el
tratamiento médico. Además, agregó que la causa de acción en su
contra estaba prescrita por haberse radicado fuera del término
prescriptivo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
Tras varios incidentes procesales, el 22 de diciembre de 2025,
el doctor Ricci presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.5
En primer lugar, enumeró veintidós (22) hechos que a su juicio no
estaban en controversia. Luego, alegó que, conforme a estos hechos,
surgía de que los apelantes tenían conocimiento de que él había
intervenido en el tratamiento de la señora Alvarado desde que se
2 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 100, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 113, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 146, SUMAC TPI. TA2026AP00089 4
radicó el caso civil núm. BY2021CV02880 el 26 de julio de 2021.
Por lo que, señaló que, al no habérsele incluido en la Demanda del
17 de noviembre de 2021, los términos prescriptivos en cuanto a él
no quedaron interrumpidos. Como resultado, arguyó que la acción
en su contra estaba prescrita para la fecha que finalmente fue traído
al pleito, a saber, el 1 de marzo de 2024.
Por su parte, el 27 de diciembre de 2025, los apelantes
presentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial por
alegada prescripción […].6 Allí, argumentaron que la reclamación en
contra del doctor Ricci no estaba prescrita porque bajo la teoría
cognoscitiva del daño, el cómputo prescriptivo comenzaba a
transcurrir cuando se contaba con los elementos necesarios para
poder ejercitar la causa de acción. Así, señalaron que los apelantes
carecían de estos elementos hasta el 3 de mayo de 2023, una vez
que el doctor Busquets rectificó su testimonio anterior y declaró que
el apelado había sido el cardiólogo de la paciente desde la consulta
inicial hasta su fallecimiento. Por tanto, razonaron que el doctor
Ricci fue traído oportunamente al pleito, dentro del término
prescriptivo aplicable.
Evaluada las posturas de ambas partes, el 12 de enero de
2026, el TPI emitió una Sentencia Sumara Parcial que fue notificada
el 13 de enero de 2026.7 En primer lugar, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 26 de julio de 2021 y luego el 27 de julio de 2021 se presentó Demanda y Demanda Enmendada, respectivamente, en el caso Civil Núm. BY2021CV02880 de José Díaz de Jesús y otros vs Centro Médico del Turabo y otros.
2. En dicha Demanda (BY2021CV02880) figuraron como demandantes los siguientes: José Díaz de Jesús, Romaris Díaz Alvarado, Rosaris Díaz Alvarado, Rafael José Díaz Alvarado, José Miguel Díaz Vallines y José Emmanuel Díaz Alvarado.
6 Véase, Entrada Núm. 150, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 152, SUMAC TPI. TA2026AP00089 5
3. Las partes demandadas en dicho caso fueron los siguientes: Centro Médico del Turabo Inc. h/n/c HIMA San Pablo Bayamón, Dr. Roberto Vélez Bermúdez, Dr. Jaime Busquets Villegas, Dr. Carlos Martínez Durán, Dr. Oscar Valentín, Dr. Edwin Mora Ruiz, Dr. Fabio Ricci Gorbea, Puerto Rico Medical Defense, y varios demandados de nombres desconocidos y/o ficticios.
4. El caso Civil Núm. BY2021CV02880 fue desistido sin perjuicio el 21 de octubre de 2021.
5. La Sentencia en el caso Civil Núm. BY2021CV02880 fue dictada el 21 de octubre de 2021 y notificada el 22 de octubre de 2021.
6. Por dichos hechos, se volvió a radicar una nueva Demanda el 17 de noviembre de 2021 en el caso de epígrafe número BY2021CV04727.
7. En este caso los demandantes incluidos fueron: José Díaz de Jesús, Romaris Díaz Alvarado, Rosaris Díaz Alvarado, Rafael José Díaz Alvarado, José Miguel Díaz Vallines, José Emmanuel Díaz Alvarado.
8. Los demandados incluidos en esta Demanda fueron los siguientes: Centro Médico del Turabo Inc., Dr. Jaime Busquets Villegas, Dr. Carlos Martínez Durán, SIMED, Puerto Rico Medical Defense, varios demandados de nombres desconocidos y/o ficticios. 9. En el presente caso, el Dr. Fabio Ricci Gorbea, a pesar de que en la primera demanda radicada en el caso BY2021CV02880 había sido incluido y se habían formulado alegaciones de negligencia, no fue incluido.
10. El 5 de diciembre de 2023 la parte demandante solicitó permiso para enmendar la Demanda.
11. El 11 de diciembre de 2023 la parte demandante presentó la Demanda Enmendada con el fin de sustituir el nombre de la aseguradora Optima Insurance Company Limited.
12. En dicha Demanda Enmendada se incluyeron los mismos demandantes y demandados, pero se sustituyó uno de los nombres ficticios por la compañía “Optima Insurance Company Limited”.
13. El 1 de marzo de 2024 la parte demandante presentó “Moción Solicitando se Permita Enmendar la Demanda” bajo el fundamento de que a través de unas transcripciones del récord médico su perito hizo señalamientos de negligencia de uno de los médicos de nombre ficticio, Dr. Fabio Ricci, y para incluir unos demandantes menores de edad.
14. Dicha Segunda Demanda Enmendada fue radicada el mismo día 1 de marzo de 2024.
15. En la Segunda Demanda Enmendada fueron incluidos como demandantes los mismos antes expuestos, y además fueron incluidos como codemandantes los menores: Kevin Omar Olivera Díaz, TA2026AP00089 6
Valeria Olivera Díaz, Adrián Ramírez Díaz, Andrea Ramírez Díaz, Alejandra Díaz Cruz.
16. En la Segunda Demanda Enmendada se incluyó por primera vez al Dr. Fabio Ricci.
17. Desde el 18 de octubre de 2021 la parte demandante tenía un informe pericial en el cual su perito tuvo la oportunidad de evaluar el expediente médico del Hospital HIMA San Pablo de Bayamón y en dicho informe hizo referencia a evaluación del cardiólogo.
18. Desde la radicación de la Demanda en el caso de BY2021CV02880, la parte demandante tenía conocimiento de que el Dr. Fabio Ricci Gorbea intervino como médico.
19. La autopsia del presente caso tiene fecha 10 de agosto de 2020. 20. Se alega en la alegación número 8 de la demanda que el 3 de agosto de 2020 la Sra. Rosa Iris Alvarado Torres fue llevada a sala de emergencias de HIMA San Pablo en Bayamón con síntomas de un posible síndrome coronario agudo y problemas gastrointestinales.
21. Rosa Iris Alvarado Torres falleció el 8 de agosto de 2020.
Conforme a lo anterior, juzgó que se desprendía claramente
que desde el 26 de julio de 2021, fecha que se radicó la demanda en
el caso civil núm. BY2021CV02880, los apelantes ya tenían
conocimiento de que el doctor Ricci había intervenido en el
tratamiento de la señora Alvarado y que sospechaban que este había
incurrido en algún posible acto u omisión negligente que pudiera
estar sujeto a una causa de acción sobre daños y perjuicios.
A pesar de ello, expuso que el doctor Ricci no fue traído al
pleito sino hasta el 1 de marzo de 2024, a más de dos (2) años desde
que se radicó la Demanda de epígrafe. Así pues, determinó que la
reclamación de los adultos apelantes en contra de aludido médico
estaba prescrita. A tales efectos, declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por el doctor Ricci y, en
consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda presentada en su
contra por los adultos apelantes. TA2026AP00089 7
En desacuerdo, el 26 de enero de 2026, los apelantes
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al reducir la teoría cognoscitiva a una mera “sospecha”, “conocimiento de servicios” o “posible testigo”, cuando el umbral correcto y lo que activa el término prescriptivo es contar con los elementos necesarios para ejercitar efectivamente la causa de acción. Erró el TPI al resolver el asunto de la prescripción mediante el mecanismo de sentencia sumaria, a pesar de existir controversias de hechos materiales sobre el conocimiento de los elementos necesarios y la debida diligencia. Erró el TPI al desviar el análisis hacia las Reglas 13.3 y 15.4 (enmiendas y retroactividad), como si fuera un caso de identidad desconocida o de enmienda tardía, cuando lo decisivo era la teoría cognoscitiva del daño, esto es, cuándo se reunieron los elementos necesarios para ejercitar efectivamente la acción y si existía controversia material sobre conocimiento y diligencia.
Atendido el recurso, el 27 de enero de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 17 de febrero
de 2026 para presentar su posición en cuanto al recurso.
Oportunamente, el 17 de febrero de 2026, el doctor Ricci presentó
su Alegato de la Parte Apelada en Oposición a Apelación y negó que
el TPI cometiera los errores que los apelantes le imputaron.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
En esencia, el principio rector de las Reglas de Procedimiento
Civil es proveerles a las partes envueltas en un pleito legal, una
solución justa, rápida y económica en todo procedimiento. Regla 1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. El mecanismo de
sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36, hace viable este objetivo en aquellos casos en
que surja de forma clara que no existen controversias materiales de TA2026AP00089 8
hechos que requieren ventilarse en un juicio plenario y el derecho
así lo permita.
Conforme a la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra, se
dictará sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones e interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente, y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”. A estos efectos, el foro judicial tiene la potestad para
disponer de asuntos pendientes sin la necesidad de celebrar un
juicio, esto debido a que lo que restaría sería aplicar el derecho a los
hechos no controvertidos. Roldan Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR
664, 676 (2018).
Es menester destacar que, solo procede dictar sentencia
sumaria cuando surge claramente que el promovido no puede
prevalecer y que el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías et al.
v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). Por lo tanto, no
procede dictar sentencia sumaria cuando no existe una clara certeza
sobre todos los hechos materiales en la controversia. Íd. Aun así,
“[c]ualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de
sentencia sumaria, sino que tiene que ser una cuestión que permita
concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, 208
DPR 263, 277 (2021).
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha establecido
que se considera como un hecho esencial y pertinente, aquel que
“puede afectar el resultado de la reclamación acorde con el derecho
sustantivo aplicable”. Cruz Vélez v. CEE y otros, 206 DPR 694, 745
(2021). Dicho esto, para que proceda una moción de sentencia
sumaria no tan solo se requiere que haya una inexistencia de hechos TA2026AP00089 9
en controversia, sino que también la sentencia que dicte el foro
judicial tiene que proceder conforme al derecho sustantivo aplicable.
En particular, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra,
permite que cualquier parte presente una moción, basada en
declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Al
solicitar dicho remedio, la parte que promueve la sentencia sumaria
“deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no
existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea,
sobre ningún componente de la causa de acción”. Mun. de Añasco
v. ASES et al., 188 DPR 307, 310 (2013).
Por su parte, la parte que se opone a la sentencia sumaria no
puede tomar una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., supra, pág. 677. Por el contrario, esa persona viene obligada
a enfrentar la moción de su adversatario de forma tan detallada y
especifica como lo ha hecho el promovente en su solicitud puesto
que, si incumple con lo antes mencionado corre el riesgo de que se
dicte sentencia es su contra. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 432 (2013). Específicamente, la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, expone los criterios que debe cumplir la
parte que se opone a la moción de sentencia sumaria. Al amparo de
dicha regla, la oposición a la solicitud de sentencia sumaria el
promovido debe, como parte de su carga desglosar los hechos sobre
los que aduce que no existe controversia, y, además para cada uno
de ellos debe especificar la página o párrafo de la declaración jurada
u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya.
Según dispone el caso de Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
supra, pág. 300 citando a: Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, TA2026AP00089 10
126 DPR 272, 280-281 (1990), “al evaluar una moción de sentencia
sumaria, los jueces no están limitados por los hechos o documentos
que se aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos los
documentos en autos, sean o no parte de la solicitud de sentencia
sumaria de los cuales surjan admisiones hechas por las partes”.
En síntesis, no procede dictar sentencia sumaria cuando: (1)
existen hechos materiales y esenciales en controversia; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción de sentencia sumaria una controversia real sobre algún
hecho material y esencial; (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 757 (2012). Además,
no se debe adjudicar un caso sumariamente cuando existe
controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos
mentales o negligencia, o cuando el factor credibilidad es esencial y
está en disputa. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113,
129 (2012).
Ahora bien, según Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335
(2004) este Foro Apelativo utilizará los mismos criterios que el
Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una
sentencia sumaria. Sin embargo, el Tribunal Supremo especifica
que, al revisar la determinación de primera instancia sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el TPI. Íd. Lo
anterior, debido a que “las partes no pueden añadir en apelación
exhibits, deposiciones o affidávits que no fueron presentadas
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el
foro apelativo”. Íd. Además, sólo podemos determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si
el derecho se aplicó de forma correcta. Íd. Es decir, no podemos TA2026AP00089 11
adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa, ya que esta
tarea le corresponde al Tribunal de Primera Instancia. Íd.
Por otro lado, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 118 (2015), el Tribunal Supremo estableció que al revisar
una determinación del foro primario en la que se concedió o denegó
una moción de sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el
expediente; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG
Zapata-Rivera v. J. Montalvo, supra; (3) en el caso de una revisión de
una sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia, y de haberlos,
exponer concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y
(4) de encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho. Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010, 1025 (2020).
-B-
La prescripción extintiva es una institución de derecho
sustantivo que extingue el derecho de ejercer determinada causa de
acción. SLG Haedo-López v. SLG Roldan-Rodríguez, 203 DPR 324,
336 (2019). Sobre el particular, el Art. 1861 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. ant. 5291 establece que “[l]as acciones prescriben por
el mero lapso del tiempo fijado por la ley”.8 Así, una vez se agota
un término prescriptivo se extingue el derecho a ejercer la causa
de acción y la persona sujeta a responder queda exonerada.
(Énfasis suplido) Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182,
193 (2016). En ese sentido, la prescripción extintiva es una forma
8 El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, conocida como
el Código Civil de Puerto Rico de 2020. Sin embargo, para propósitos de la disposición de este recurso estaremos citando el Código Civil derogado, pues los hechos ocurrieron durante la vigencia del Código Civil del 1930. TA2026AP00089 12
de extinguir las obligaciones. SLG García-Villega v. ELA et al., 190
DPR 799, 814 (2014). Ahora bien, esta figura de derecho sustantivo
tiene como finalidad castigar la dejadez en el ejercicio de los
derechos y evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas. Íd.,
pág. 813.
En lo pertinente al asunto ante nos, las acciones por impericia
profesional son las que nacen cuando una persona desempeña su
oficio, profesión u ocupación sin la debida prudencia o diligencia, o
sin poseer la habilidad requerida. Colón Gorbea v. Sánchez
Hernández et al., 202 DPR 760, 768 (2019). Reiteradamente, el
Tribunal Supremo ha resuelto que las acciones en daños y perjuicios
por impericia profesional son de naturaleza extracontractual. Íd. A
tales efectos, el Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. ant.
5298, dispone que las obligaciones derivadas de la culpa o
negligencia –Art. 1802– prescriben en el término de un (1) año
desde que lo supo el agraviado. (Énfasis suplido). A tenor con lo
anterior, se ha desarrollado la teoría cognoscitiva del daño, la cual
establece que los términos para incoar una causa de acción
comienzan a transcurrir una vez el perjudicado conoció o debió
conocer el daño, quién fue el autor y, además, desde que éste conoce
los elementos necesarios para ejercitar efectivamente su causa de
acción. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 194.
Ahora bien, cabe precisar que, nuestro ordenamiento jurídico
permite la interrupción de los términos prescriptivos. Meléndez
Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1019 (2008). Conforme a
ello, el Art. 1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. ant. 5303,
en lo medular, expone que la prescripción de las acciones se
interrumpe por su ejercicio ante los tribunales. Así pues, una vez
interrumpida, el término comienza a transcurrir nuevamente.
(Énfasis suplido) Íd., pág. 1019. TA2026AP00089 13
III.
Mediante la discusión conjunta del primer y segundo
señalamiento de error, los apelantes sostuvieron que el TPI realizó
una aplicación errada de la teoría cognoscitiva del daño y a su vez,
que incidió al resolver el asunto de prescripción sumariamente toda
vez que existían hechos medulares en controversia. Primeramente,
señalaron que, a pesar de haber realizado su debida diligencia, los
apelantes no contaban con los elementos necesarios para ejercitar
su reclamación antes del 3 de mayo de 2023. Manifestaron que,
durante la hospitalización que culminó en la muerte de la señora
Alvarado, el conocimiento disponible apuntaba que la participación
del apelado se limitó a contestar la consulta de cardiología solicitada
por el doctor Busquets al inicio de la estadía. De igual forma,
indicaron que el 4 de agosto de 2020, el doctor Ricci conversó con la
señora Romarys Díaz donde le informó que la condición de su madre
era de naturaleza gastroenterológica, no cardiológica, por lo que no
intervendría más en el caso.
No obstante, puntualizaron que el descubrimiento de prueba
reveló dos intervenciones adicionales realizadas por el apelado que
consistió en órdenes telefónicas impartidas al personal de
enfermería, sin evaluar personalmente a la paciente, sin
comunicación con la familia y sin coordinación directa con el doctor
Busquets. Así, esbozaron que no fue hasta que se armonizó el récord
clínico y con la deposición del doctor Busquets del 3 de mayo de
2023, que conocieron los elementos para ejercitar su reclamación.
Dicho esto, resaltaron que lo declarado por el doctor Busquets el 3
de mayo de 2023, era distinto a lo que había indicado el 30
noviembre de 2022, sobre la identidad del cardiólogo que consultó,
atendió y dictó órdenes ulteriores en el manejo cardiológico. A tales
efectos, razonaron que durante un periodo significativo existió TA2026AP00089 14
verdadera confusión sobre quien fue el cardiólogo que manejo la
paciente y cuál fue el rol funcional del apelado.
Respecto el tercer error señalado, aseveraron que el TPI erró
al desviar su análisis hacia las Reglas 13.3 y 15.4 de Procedimiento
Civil, supra, como si se tratara de un caso de identidad desconocida
o de enmienda tardía, cuando el asunto giraba sobre la teoría
cognoscitiva del daño. Por ello, señalaron que el foro a quo incidió a
dar por resuelta la teoría cognoscitiva con la mera mención del
doctor Ricci en la radicación de la demanda del 26 de julio de 2021,
ignorando que el récord reflejaba una depuración de información
gradual y materialmente controvertida sobre la identidad y el rol del
apelado.
Previo a discutir los señalamientos de error previamente
reseñados, cabe precisar que, al momento de revisar la concesión de
una sentencia sumaria, nos encontramos en la misma posición que
el TPI. A tono con esta norma, debemos evaluar, en primer lugar, si
al presentar la solicitud de sentencia sumaria y su oposición las
partes cumplieron con los requisitos de forma establecidos en la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, y con los dispuestos
en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Al evaluar los escritos
presentados por las partes juzgamos que, en esencia, ambas
cumplieron con los referidos requisitos. Resuelto lo anterior, nos
corresponde entonces evaluar si existen hechos materiales en
controversia que nos impidan dictar sentencia sumaria.
Así pues, tras haber revisado la totalidad del expediente,
evaluados los argumentos de las partes y aquilatada la prueba
documental que obra ante nos, concluimos que no existen hechos
sustanciales en controversia que impidan dictar sentencia sumaria.
Por ello, nos resta determinar si el doctor Ricci fue traído al pleito
dentro del término prescriptivo al amparo de la teoría cognoscitiva
del daño. Veamos. TA2026AP00089 15
Según surge del expediente, la señora Alvarado falleció tras
un arresto cardiorrespiratorio en el HIMA de Bayamón el 8 de agosto
de 2020. Los apelantes plantearon que la muerte de la paciente fue
a causa de negligencia médica, por lo que instaron una Demanda
sobre impericia médica el 26 de julio de 2021, en el caso civil núm.
BY2021CV02880, en contra del HIMA, el doctor Busquets, el doctor
Martínez, el doctor Ricci, entre otros. No obstante, los apelantes
desistieron voluntariamente de la reclamación y mediante Sentencia
notificada el 22 de octubre de 2021, el TPI la dio por desistida, sin
perjuicio.
Así las cosas, el 17 de noviembre de 2021, los apelantes
presentaron otra Demanda por los mismos hechos incoados en la
causa de acción del 26 de julio de 2021. A pesar de ello, no
incluyeron al doctor Ricci en la reclamación sino hasta el 1 de
marzo de 2024, por medio de una Segunda Demanda Enmendada.
Ahora bien, conforme al precipitado derecho, las acciones
prescriben con el mero transcurso del tiempo fijado por ley, a menos
que se realicen los actos interruptores dispuestos en el Código Civil.
Art. 1861 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. ant. 5291;
Meléndez Guzmán v. Berríos López, supra, pág. 1019. Esto, con el
fin de castigar la dejadez en el ejercicio de los derechos y evitar la
incertidumbre en las relaciones jurídicas. SLG García-Villega v. ELA
et al., supra, pág. 813.
En este sentido, es preciso reiterar que las acciones por
impericia profesional son de naturaleza extracontractual, por lo que
prescriben en el término de un (1) año desde que el agraviado supo
la culpa o negligencia. Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. ant. 5298; Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et al., supra,
pág. 768. Cónsono con ello, nuestro ordenamiento ha desarrollado
la teoría cognoscitiva del daño para establecer cuando comienzan a
transcurrir los términos para un perjudicado una vez conoce los TA2026AP00089 16
elementos necesarios para ejercitar efectivamente su causa de
Dicho esto, los apelantes conocían la identidad del doctor
Ricci y su intervención en el tratamiento de la señora Alvarado ya
que este había sido incluido en la Demanda del 26 de julio de 2021,
bajo el alfanumérico BY2021CV02880. Incluso, cuando de la
referida demanda se desprende lo siguiente:
24. Además de los anteriores diagnósticos, los médicos demandados le diagnostican a través de su hospitalización angina inestable, sepsis, fallo cardiaco congestivo y fallo múltiple de órganos. […] 28. Los médicos que trataron a la paciente desde que llegó a sala de emergencias hasta su fallecimiento, fueron asignados por el hospital para ello, incurriendo en negligencia crasa al manejar y tratar sus condiciones, sin tomar en cuenta su condición médica frágil, o pasar por alto su condición potencialmente fatal, ni advertir de ello a la parte demandante. […] 30. La muerte prematura de la paciente fue el resultado del manejo médico crasamente negligente de los médicos demandados, del personal de enfermería de HIMA San Pablo Bayamón y de su personal ancilar que intervino con ella, al actuar y, en ocasiones, no actuar dentro del estándar médico apropiado, sin considerar o sopesar adecuadamente, además, los resultados de las pruebas diagnósticas y de imagen ordenadas y pasando por alto signos y síntomas que delataban un peligro potencial para su vida.
De igual forma, surge de la prueba documental que el 19 de
agosto de 2022, el HIMA proveyó una lista del personal médico que
intervino con la paciente donde se encontraba el apelado consignado
como cardiólogo.
A pesar de ello, los apelantes no incluyeron al doctor Ricci en
el pleito, sino hasta el 1 de marzo de 2024. Es decir, a más de dos
(2) años desde que desistieron de la primera Demanda, a saber, el
22 de octubre de 2021 y desde que radicaron la reclamación que nos
ocupa, el 17 de noviembre de 2021. A tales efectos, coincidimos con
las determinaciones del TPI al establecer que: TA2026AP00089 17
Desde el 18 de octubre de 2021 la parte demandante tenía un informe pericial en el cual su perito tuvo la oportunidad de evaluar el expediente médico del Hospital HIMA San Pablo de Bayamón y en dicho informe hizo referencia a evaluación del cardiólogo. Desde la radicación de la Demanda en el caso de BY2021CV02880, la parte demandante tenía conocimiento de que el Dr. Fabio Ricci Gorbea intervino como médico.
Así pues, es forzoso concluir que la causa de acción en contra
del doctor Ricci se encontraba prescrita en cuanto a los apelantes
adultos, ya que transcurrió el término de un (1) año desde que estos
tenían los elementos necesarios para ejercer su reclamación. Por lo
cual, confirmamos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 12 de
enero de 2026.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones