Jose D. Santiago Torres v. Comité Quintas De Altamira, Municipio De Juana Díaz, Judiz Estrada García Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 20, 2025·No. TA2025AP00475·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

Apelación

JOSE D. SANTIAGO TORRES procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Ponce

v. TA2025AP00475 Caso Núm.

PO2024CV01814

COMITÉ QUINTAS DE ALTAMIRA, MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ, JUDIZ Sobre: ESTRADA GARCÍA y OTROS Daños y Perjuicios Apelados Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece el señor José D. Santiago Torres (señor Santiago Torres o apelante) por derecho propio, a través de recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Ponce, (TPI), el 23 de septiembre de 2025. Mediante dicho dictamen el foro apelado acogió una Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa presentada por el codemandado Municipio de Juana Díaz (el Municipio o codemandado). Al así disponer de la Demanda presentada por el señor Santiago, el TPI dispuso que procedía la desestimación por dos causas; falta de legitimación activa y ausencia de parte indispensable.

Adelantamos que confirmamos la Sentencia apelada, siendo evidente la falta de partes indispensables. I. Resumen del tracto procesal Limitándonos a ofrecer el recuento procesal de los datos esenciales a la controversia que resolvemos, el 28 de junio de 2024, el demandante instó su causa de acción en contra del Comité Quintas de Altamira, Inc., el Municipio, las señoras Judiz Estrada García (secretaria de Quintas de Altamira), Marta

Bahamonde, Carmen Chardón Rodríguez y el señor Alex Meléndez Torres (en conjunto, los demandados). Fue alegado que los demandados operan un portón de entrada en la Urbanización Quintas de Altamira, sito en la Carretera 14 del Municipio, que obstruye el acceso del público, sin poseer título alguno de control de acceso conforme lo requiere la ley. Se adujo poseer legitimación activa para instar la causa de acción, puesto que “todo ciudadano de los Estados Unidos de América tiene derecho a usar un camino público”. Además, se tildó de inexistente la Asociación de residentes de Quintas de Altamira, afirmando que no aparecía control de acceso registrado en el Registro de la Propiedad de Juana Díaz. Fue añadido que el demandante tenía interés de poner un negocio de hidroponía en una finca de tres (3) cuerdas que se encuentra en Quintas de Altamira, la cual es propiedad de su hija. A estos fines, aseveró que las restricciones del control de acceso impedirían realizar de dicho negocio. Por todo lo cual, reclamó ser indemnizado y que se le permitiera el paso a dicho propiedad.

Luego, el señor Santiago Torres informó mediante moción haber diligenciado los emplazamientos de Judiz Estrada García y el Municipio, el 15 y 17 de julio de 2024, respectivamente.

No obstante, el Municipio instó una Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa. Arguyó que el señor Santiago Torres no poseía legitimación activa para impugnar la legalidad del referido sistema de control de acceso, según fue aprobado por el propio Municipio, y operado por la Asociación de Residentes de la Urbanización Quintas de Altamira. Abundó que, debido a que el demandante no es propietario ni residente de algún inmueble sujeto al control de acceso en dicha urbanización, no podía alegar haber sufrido un daño real, concreto e inmediato que justificara la concesión de un remedio. Añadió que es la hija del apelante quien tendría la legitimación activa en el presente caso para instar causa de acción, por ser propietaria de un inmueble dentro del control de acceso. Advirtió, sin embargo, que dicha hija no era parte del pleito.

Ante lo cual, el Tribunal dictó Orden concediendo un término de veinte (20) días para que el señor Santiago Torres expresara su posición.

En consecuencia, el señor Santiago Torres interpuso Moción en Oposición a la Moción de Desestimación. En esta el apelante argumentó sobre: la inexistencia de una asociación de residentes; el carácter de uso público de la carretera por la que interesaba transitar, y para la cual no se había solicitado control de acceso; la ausencia de condiciones restrictivas; su interés de poner un negocio; el derecho de la ciudadanía en general de transitar las calles públicas.

Lo anterior dio lugar a que el Municipio ripostara mediante Breve Réplica a la Moción en Oposición a la Moción de Desestimación. Afirmó que, contrario a lo alegado por el señor Santiago Torres, la Asociación de Residentes de Quintas de Altamira sí existe y tiene un reglamento aprobado por sus miembros. Añadió que la propiedad de la hija del apelante está gravada con condiciones restrictivas. Además, afirmó que solo dos de los seis demandados fueron emplazados dentro del término de ciento veinte (120) días reglamentario. En específico, aseveró que el señor Santiago Torres no había emplazado a la Asociación de Residentes, lo que provocaba la desestimación de la demanda, ante la falta de parte indispensable1. (Énfasis provisto).

Visto lo anterior, el TPI emitió una Orden concediéndole al señor Santiago Torres un término de quince (15) días para que mostrara causa por la que no debía desestimar la demanda presentada contra los codemandados Comité Quintas de Altamira, Inc., Marta Bahamonde, Carmen Chardón Rodríguez y Alex Meléndez Torres, a tenor con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, al no haberse acreditado el diligenciamiento de sus emplazamientos.

1 Entrada 23 de SUMAC.

A ello el señor Santiago Torres respondió mediante Moción en Oposición a la Desestimación de la Demanda por Emplazamientos, aduciendo que no era necesario emplazar a los referidos demandados, pues ya que se había adquirido jurisdicción sobre estos a través de las demás partes emplazadas, es decir, el Municipio y Judiz Estrada García.

En consecuencia, el 12 de mayo de 2025, el tribunal a quo dictó una Sentencia Parcial, desestimando sin perjuicio la causa de acción presentada contra los codemandados Comité Quintas de Altamira, Inc., Marta Bahamonde, Carmen Chardón Rodríguez y Alex Meléndez Torres, al haber transcurrido en exceso el término de ciento veinte (120) días reglamentario sin que se hubiese diligenciado sus emplazamientos. Es decir, el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre la persona de dichos codemandados.

A los pocos meses, el 23 de septiembre de 2025, el TPI también dispuso de la causa de acción instada contra los codemandados restantes, al acoger la Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa presentada por el Municipio. Al plasmar los fundamentos para acceder a la moción dispositiva del Municipio, el Tribunal identificó falta de legitimación activa del señor Santiago Torres para solicitar el remedio peticionado, a lo que añadió que, “aun de haber tenido el demandante la legitimación activa para promover el presente caso, ante la insubsanable falta de parte indispensable por haberse desestimado y archivado sin perjuicio la presente causa de acción en contra del Comité Quintas de Altamira, Inc., procede la desestimación”2. (Énfasis provisto).

Inconforme, el señor Santiago recurre ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el presente recurso de apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Que para transitar por vías públicas no se requiere legitimación activa son del pueblo de Puerto Rico y de transitar pública.

SEGUNDO ERROR: No entender la legitimación activa del demandante y fallarle en contra.

2 Entrada 36 de SUMAC.

TERCER ERROR: Dictar Sentencia sin tomar en cuenta que quien ejerce el control de acceso no ha contestado la demanda.

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Jose D. Santiago Torres v. Comité Quintas De Altamira, Municipio De Juana Díaz, Judiz Estrada García Y Otros, (prapp 2025).

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