Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
Apelación JOSE D. SANTIAGO TORRES procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce v. TA2025AP00475 Caso Núm. PO2024CV01814 COMITÉ QUINTAS DE ALTAMIRA, MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ, JUDIZ Sobre: ESTRADA GARCÍA y OTROS Daños y Perjuicios Apelados Acción Civil
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece el señor José D. Santiago Torres (señor Santiago Torres o
apelante) por derecho propio, a través de recurso de apelación, solicitando la
revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Centro Judicial de Ponce, (TPI), el 23 de septiembre de 2025. Mediante dicho
dictamen el foro apelado acogió una Moción de Desestimación por Falta de
Legitimación Activa presentada por el codemandado Municipio de Juana Díaz
(el Municipio o codemandado). Al así disponer de la Demanda presentada por
el señor Santiago, el TPI dispuso que procedía la desestimación por dos
causas; falta de legitimación activa y ausencia de parte indispensable.
Adelantamos que confirmamos la Sentencia apelada, siendo evidente la
falta de partes indispensables.
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a ofrecer el recuento procesal de los datos esenciales a la
controversia que resolvemos, el 28 de junio de 2024, el demandante instó su
causa de acción en contra del Comité Quintas de Altamira, Inc., el Municipio,
las señoras Judiz Estrada García (secretaria de Quintas de Altamira), Marta TA2025AP00475 2
Bahamonde, Carmen Chardón Rodríguez y el señor Alex Meléndez Torres (en
conjunto, los demandados). Fue alegado que los demandados operan un
portón de entrada en la Urbanización Quintas de Altamira, sito en la
Carretera 14 del Municipio, que obstruye el acceso del público, sin poseer
título alguno de control de acceso conforme lo requiere la ley. Se adujo poseer
legitimación activa para instar la causa de acción, puesto que “todo
ciudadano de los Estados Unidos de América tiene derecho a usar un camino
público”. Además, se tildó de inexistente la Asociación de residentes de
Quintas de Altamira, afirmando que no aparecía control de acceso registrado
en el Registro de la Propiedad de Juana Díaz. Fue añadido que el demandante
tenía interés de poner un negocio de hidroponía en una finca de tres (3)
cuerdas que se encuentra en Quintas de Altamira, la cual es propiedad de su
hija. A estos fines, aseveró que las restricciones del control de acceso
impedirían realizar de dicho negocio. Por todo lo cual, reclamó ser
indemnizado y que se le permitiera el paso a dicho propiedad.
Luego, el señor Santiago Torres informó mediante moción haber
diligenciado los emplazamientos de Judiz Estrada García y el Municipio, el
15 y 17 de julio de 2024, respectivamente.
No obstante, el Municipio instó una Moción de Desestimación por Falta
de Legitimación Activa. Arguyó que el señor Santiago Torres no poseía
legitimación activa para impugnar la legalidad del referido sistema de control
de acceso, según fue aprobado por el propio Municipio, y operado por la
Asociación de Residentes de la Urbanización Quintas de Altamira. Abundó
que, debido a que el demandante no es propietario ni residente de algún
inmueble sujeto al control de acceso en dicha urbanización, no podía alegar
haber sufrido un daño real, concreto e inmediato que justificara la concesión
de un remedio. Añadió que es la hija del apelante quien tendría la legitimación
activa en el presente caso para instar causa de acción, por ser propietaria de
un inmueble dentro del control de acceso. Advirtió, sin embargo, que dicha
hija no era parte del pleito. TA2025AP00475 3
Ante lo cual, el Tribunal dictó Orden concediendo un término de veinte
(20) días para que el señor Santiago Torres expresara su posición.
En consecuencia, el señor Santiago Torres interpuso Moción en
Oposición a la Moción de Desestimación. En esta el apelante argumentó sobre:
la inexistencia de una asociación de residentes; el carácter de uso público de
la carretera por la que interesaba transitar, y para la cual no se había
solicitado control de acceso; la ausencia de condiciones restrictivas; su
interés de poner un negocio; el derecho de la ciudadanía en general de
transitar las calles públicas.
Lo anterior dio lugar a que el Municipio ripostara mediante Breve
Réplica a la Moción en Oposición a la Moción de Desestimación. Afirmó que,
contrario a lo alegado por el señor Santiago Torres, la Asociación de
Residentes de Quintas de Altamira sí existe y tiene un reglamento aprobado
por sus miembros. Añadió que la propiedad de la hija del apelante está
gravada con condiciones restrictivas. Además, afirmó que solo dos de los
seis demandados fueron emplazados dentro del término de ciento veinte
(120) días reglamentario. En específico, aseveró que el señor Santiago Torres
no había emplazado a la Asociación de Residentes, lo que provocaba la
desestimación de la demanda, ante la falta de parte indispensable1.
(Énfasis provisto).
Visto lo anterior, el TPI emitió una Orden concediéndole al señor
Santiago Torres un término de quince (15) días para que mostrara causa por
la que no debía desestimar la demanda presentada contra los codemandados
Comité Quintas de Altamira, Inc., Marta Bahamonde, Carmen Chardón
Rodríguez y Alex Meléndez Torres, a tenor con la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil de Puerto Rico, al no haberse acreditado el diligenciamiento de sus
emplazamientos.
1 Entrada 23 de SUMAC. TA2025AP00475 4
A ello el señor Santiago Torres respondió mediante Moción en Oposición
a la Desestimación de la Demanda por Emplazamientos, aduciendo que no era
necesario emplazar a los referidos demandados, pues ya que se había
adquirido jurisdicción sobre estos a través de las demás partes emplazadas,
es decir, el Municipio y Judiz Estrada García.
En consecuencia, el 12 de mayo de 2025, el tribunal a quo dictó una
Sentencia Parcial, desestimando sin perjuicio la causa de acción presentada
contra los codemandados Comité Quintas de Altamira, Inc., Marta
Bahamonde, Carmen Chardón Rodríguez y Alex Meléndez Torres, al haber
transcurrido en exceso el término de ciento veinte (120) días reglamentario
sin que se hubiese diligenciado sus emplazamientos. Es decir, el TPI nunca
adquirió jurisdicción sobre la persona de dichos codemandados.
A los pocos meses, el 23 de septiembre de 2025, el TPI también dispuso
de la causa de acción instada contra los codemandados restantes, al acoger
la Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa presentada por el
Municipio. Al plasmar los fundamentos para acceder a la moción dispositiva
del Municipio, el Tribunal identificó falta de legitimación activa del señor
Santiago Torres para solicitar el remedio peticionado, a lo que añadió que,
“aun de haber tenido el demandante la legitimación activa para promover el
presente caso, ante la insubsanable falta de parte indispensable por
haberse desestimado y archivado sin perjuicio la presente causa de acción en
contra del Comité Quintas de Altamira, Inc., procede la desestimación”2.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
Apelación JOSE D. SANTIAGO TORRES procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce v. TA2025AP00475 Caso Núm. PO2024CV01814 COMITÉ QUINTAS DE ALTAMIRA, MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ, JUDIZ Sobre: ESTRADA GARCÍA y OTROS Daños y Perjuicios Apelados Acción Civil
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece el señor José D. Santiago Torres (señor Santiago Torres o
apelante) por derecho propio, a través de recurso de apelación, solicitando la
revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Centro Judicial de Ponce, (TPI), el 23 de septiembre de 2025. Mediante dicho
dictamen el foro apelado acogió una Moción de Desestimación por Falta de
Legitimación Activa presentada por el codemandado Municipio de Juana Díaz
(el Municipio o codemandado). Al así disponer de la Demanda presentada por
el señor Santiago, el TPI dispuso que procedía la desestimación por dos
causas; falta de legitimación activa y ausencia de parte indispensable.
Adelantamos que confirmamos la Sentencia apelada, siendo evidente la
falta de partes indispensables.
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a ofrecer el recuento procesal de los datos esenciales a la
controversia que resolvemos, el 28 de junio de 2024, el demandante instó su
causa de acción en contra del Comité Quintas de Altamira, Inc., el Municipio,
las señoras Judiz Estrada García (secretaria de Quintas de Altamira), Marta TA2025AP00475 2
Bahamonde, Carmen Chardón Rodríguez y el señor Alex Meléndez Torres (en
conjunto, los demandados). Fue alegado que los demandados operan un
portón de entrada en la Urbanización Quintas de Altamira, sito en la
Carretera 14 del Municipio, que obstruye el acceso del público, sin poseer
título alguno de control de acceso conforme lo requiere la ley. Se adujo poseer
legitimación activa para instar la causa de acción, puesto que “todo
ciudadano de los Estados Unidos de América tiene derecho a usar un camino
público”. Además, se tildó de inexistente la Asociación de residentes de
Quintas de Altamira, afirmando que no aparecía control de acceso registrado
en el Registro de la Propiedad de Juana Díaz. Fue añadido que el demandante
tenía interés de poner un negocio de hidroponía en una finca de tres (3)
cuerdas que se encuentra en Quintas de Altamira, la cual es propiedad de su
hija. A estos fines, aseveró que las restricciones del control de acceso
impedirían realizar de dicho negocio. Por todo lo cual, reclamó ser
indemnizado y que se le permitiera el paso a dicho propiedad.
Luego, el señor Santiago Torres informó mediante moción haber
diligenciado los emplazamientos de Judiz Estrada García y el Municipio, el
15 y 17 de julio de 2024, respectivamente.
No obstante, el Municipio instó una Moción de Desestimación por Falta
de Legitimación Activa. Arguyó que el señor Santiago Torres no poseía
legitimación activa para impugnar la legalidad del referido sistema de control
de acceso, según fue aprobado por el propio Municipio, y operado por la
Asociación de Residentes de la Urbanización Quintas de Altamira. Abundó
que, debido a que el demandante no es propietario ni residente de algún
inmueble sujeto al control de acceso en dicha urbanización, no podía alegar
haber sufrido un daño real, concreto e inmediato que justificara la concesión
de un remedio. Añadió que es la hija del apelante quien tendría la legitimación
activa en el presente caso para instar causa de acción, por ser propietaria de
un inmueble dentro del control de acceso. Advirtió, sin embargo, que dicha
hija no era parte del pleito. TA2025AP00475 3
Ante lo cual, el Tribunal dictó Orden concediendo un término de veinte
(20) días para que el señor Santiago Torres expresara su posición.
En consecuencia, el señor Santiago Torres interpuso Moción en
Oposición a la Moción de Desestimación. En esta el apelante argumentó sobre:
la inexistencia de una asociación de residentes; el carácter de uso público de
la carretera por la que interesaba transitar, y para la cual no se había
solicitado control de acceso; la ausencia de condiciones restrictivas; su
interés de poner un negocio; el derecho de la ciudadanía en general de
transitar las calles públicas.
Lo anterior dio lugar a que el Municipio ripostara mediante Breve
Réplica a la Moción en Oposición a la Moción de Desestimación. Afirmó que,
contrario a lo alegado por el señor Santiago Torres, la Asociación de
Residentes de Quintas de Altamira sí existe y tiene un reglamento aprobado
por sus miembros. Añadió que la propiedad de la hija del apelante está
gravada con condiciones restrictivas. Además, afirmó que solo dos de los
seis demandados fueron emplazados dentro del término de ciento veinte
(120) días reglamentario. En específico, aseveró que el señor Santiago Torres
no había emplazado a la Asociación de Residentes, lo que provocaba la
desestimación de la demanda, ante la falta de parte indispensable1.
(Énfasis provisto).
Visto lo anterior, el TPI emitió una Orden concediéndole al señor
Santiago Torres un término de quince (15) días para que mostrara causa por
la que no debía desestimar la demanda presentada contra los codemandados
Comité Quintas de Altamira, Inc., Marta Bahamonde, Carmen Chardón
Rodríguez y Alex Meléndez Torres, a tenor con la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil de Puerto Rico, al no haberse acreditado el diligenciamiento de sus
emplazamientos.
1 Entrada 23 de SUMAC. TA2025AP00475 4
A ello el señor Santiago Torres respondió mediante Moción en Oposición
a la Desestimación de la Demanda por Emplazamientos, aduciendo que no era
necesario emplazar a los referidos demandados, pues ya que se había
adquirido jurisdicción sobre estos a través de las demás partes emplazadas,
es decir, el Municipio y Judiz Estrada García.
En consecuencia, el 12 de mayo de 2025, el tribunal a quo dictó una
Sentencia Parcial, desestimando sin perjuicio la causa de acción presentada
contra los codemandados Comité Quintas de Altamira, Inc., Marta
Bahamonde, Carmen Chardón Rodríguez y Alex Meléndez Torres, al haber
transcurrido en exceso el término de ciento veinte (120) días reglamentario
sin que se hubiese diligenciado sus emplazamientos. Es decir, el TPI nunca
adquirió jurisdicción sobre la persona de dichos codemandados.
A los pocos meses, el 23 de septiembre de 2025, el TPI también dispuso
de la causa de acción instada contra los codemandados restantes, al acoger
la Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa presentada por el
Municipio. Al plasmar los fundamentos para acceder a la moción dispositiva
del Municipio, el Tribunal identificó falta de legitimación activa del señor
Santiago Torres para solicitar el remedio peticionado, a lo que añadió que,
“aun de haber tenido el demandante la legitimación activa para promover el
presente caso, ante la insubsanable falta de parte indispensable por
haberse desestimado y archivado sin perjuicio la presente causa de acción en
contra del Comité Quintas de Altamira, Inc., procede la desestimación”2.
Inconforme, el señor Santiago recurre ante este Tribunal de
Apelaciones, mediante el presente recurso de apelación, señalando la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Que para transitar por vías públicas no se requiere legitimación activa son del pueblo de Puerto Rico y de transitar pública. SEGUNDO ERROR: No entender la legitimación activa del demandante y fallarle en contra.
2 Entrada 36 de SUMAC. TA2025AP00475 5
TERCER ERROR: Dictar Sentencia sin tomar en cuenta que quien ejerce el control de acceso no ha contestado la demanda.
II. Exposición de Derecho
A. Parte indispensable
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.16.1, establece
que en un pleito deben acumularse las personas que tengan un interés
común “sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”. La misma
alude a una parte indispensable, que se puede definir como aquella, de la
cual no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal
magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las otras partes
sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos, o sin permitir que la
controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser
inconsistente con la equidad y una conciencia limpia. López García v.
López García, 200 DPR 50 (2018); González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14,
46 (2014); García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010).
Es decir que, de verse el pleito en ausencia de la parte, los intereses de
esta podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una
sentencia dictada estando esa persona ausente del litigio. Id.
En Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 732-733 (2005), nuestro
Tribunal Supremo aclaró que:
[L]a interpretación de [la] [R]egla [16.1] requiere de un enfoque pragmático, es decir, requiere de una evaluación individual a la luz de las circunstancias particulares que se presentan y no de una fórmula rígida para determinar su aplicación. Por lo tanto, los tribunales tienen que hacer un juicioso análisis que envuelva la determinación de los derechos de un ausente y las consecuencias de no ser unido como parte en el procedimiento.
Este ejercicio de consideración pragmática de los intereses presentes
demanda una evaluación individual a la luz de las circunstancias particulares
existente en cada caso, y no la utilización de una fórmula con pretensiones
absolutas. Id. pág. 549-550. López García v. López García, supra, pág. 16.
Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 732. De aquí que, al determinar si una
parte es indispensable para adjudicar una controversia, se debe considerar
“si el tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin TA2025AP00475 6
afectar los intereses del ausente”. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR
667, 677 (2012).
También, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que:
La falta de parte indispensable constituye un planteamiento tan relevante y vital que puede presentarse en cualquier momento, es decir, puede presentarse por primera vez en apelación e incluso puede suscitarse “sua sponte” por un tribunal apelativo ya que, en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción. Además, la omisión de traer a una parte indispensable al pleito constituye una violación al debido proceso de ley de dicho ausente . Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 733. (Énfasis suplido y subrayado provistos). Acevedo Feliciano v. Iglesia Católica, 200 DPR 458 (2018).
Una vez se determina que una persona es parte indispensable en un
litigio y que está ausente en el pleito, la acción debe ser desestimada sin
perjuicio, es decir, que no tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos
con efecto de cosa juzgada. Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192 DPR
499, 511 (2015); Romero v. S.L.G. Reyes, supra, págs. 733-734. Aunque, la
ausencia de incluir una parte indispensable es motivo para desestimar sin
perjuicio la acción instada, a solicitud de parte interesada, el tribunal puede
conceder la oportunidad de traer al pleito a la parte originalmente omitida,
siempre y cuando pueda el tribunal asumir jurisdicción sobre ella.
(Énfasis provisto). Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 46 (2014).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según ya fue precisado, el foro apelado acogió la moción de
desestimación instada por el Municipio al apreciar que: el señor Santiago
Torres carecía de legitimación activa, y; se había preterido del proceso a una
parte indispensable. A pesar de que tales razones comportan
cuestionamientos sobre la jurisdicción del Tribunal para atender la Demanda
presentada, en su escrito de apelación el señor Santiago Torres no discutió
por qué deberíamos entender que incidió el foro primario al determinar que
faltaba parte indispensable, limitándose a esgrimir fundamentos atinentes a
su presunta legitimación activa y las razones por las cuales se le debería
permitir la entrada a la urbanización en que reside su hija. TA2025AP00475 7
Sin embargo, la sola consideración del fundamento sobre ausencia de
parte indispensable, por ser de umbral, resultaba suficiente para que el TPI
desestimara la Demanda presentada, al no estar en posición el señor Santiago
Torres de solicitar autorización para enmendarla con el propósito de incluir a
las partes indispensables.
Sobre lo anterior, no existe controversia de que el apelante no diligenció
el emplazamiento de cuatro de los seis codemandados que incluyó en la
Demanda, dentro del término de ciento veinte (120) días dispuesto por la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). Tampoco hay
controversia alguna que tales partes no emplazadas eran indispensables,
según tal término jurídico ha sido definido por la jurisprudencia aquí citada.
Es decir, qué duda cabe de que el Comité de Quintas de Altamira, Inc. era
una parte indispensable, siendo la entidad principal que controla el acceso a
la Urbanización objeto de la controversia. Por tanto, dicha parte tiene un
interés real e inmediato en el pleito, pues su resultado podría afectarle
drásticamente en su ausencia, lo que supondría una lesión al debido proceso
de ley. López García v. López García, supra; González v. Adm. Corrección,
supra; García Colón v. Sucn. González, supra.
De ordinario, ante un planteamiento sobre falta de parte indispensable
el foro que lo sopesa estaría llamado a considerar si ello se pudiera reparar a
través de una enmienda a demanda. Sin embargo, en este caso tal vía está
cerrada porque, al haberse desestimado la Demanda contra las partes
indispensables por no haber sido debidamente emplazadas dentro del plazo
del ciento veinte días aludido, correspondería a la parte demandante instar
nuevamente una demanda contra estos para entonces emplazarlos. Por ello
afirmamos que, en este caso, el TPI estaba impedido de permitir que el señor
Santiago Torres enmendara la demanda a fines de incorporar a los
codemandados que no emplazó, lo que tuvo una consecuencia directa sobre
el pleito en general, aun sobre las partes que habían sido debidamente
emplazadas. La referida consecuencia es que, a falta de parte indispensable, TA2025AP00475 8
y sin posibilidad de enmendar la demanda para incluirlas, no se podía
continuar el pleito contra las partes que sí habían sido debidamente
emplazadas, el foro apelado venía en la obligación de desestimar, según lo
hizo.
En definitiva, la falta de parte indispensable privó al foro primario de
jurisdicción para continuar el pleito contra los apelados de epígrafe,
imponiéndosele como única ruta decisoria ordenar la desestimación del pleito
restante.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones