JOSÉ COLÓN NIEVES v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Y LUMA ENERGY SERVO, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2025
DocketTA2025AP00140
StatusPublished

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JOSÉ COLÓN NIEVES v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Y LUMA ENERGY SERVO, LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOSÉ COLÓN NIEVES Apelación acogida como Recurrente REVISIÓN JUDICIAL Procedente del v. TA2025AP00140 Negociado de Energía de Puerto Rico AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Caso Núm.: DE PUERTO RICO y NEPR-QR-2023-0019 LUMA ENERGY SERVO, LLC Sobre: Revisión Formal de Recurrida Facturas de Servicio Eléctrico

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el señor José Colón Nieves (señor Colón Nieves

o recurrente) mediante un recurso de Apelación, acogido como revisión

administrativa,1 y solicita que revisemos la Resolución Final y Orden emitida

y notificada el 13 y 16 de junio de 2025, respectivamente, por el Negociado

de Energía de Puerto Rico (NEPR).2 A través de la referida determinación,

el NEPR desestimó y archivó la Querella incoada por el recurrente en contra

de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) y LUMA Energy

Servo, LLC (LUMA o recurrida).

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el

dictamen recurrido.

-I-

El presente caso tiene su génesis el 15 de marzo de 2022, cuando el

recurrente cursó a la recurrida un documento intitulado Objeci[ó]n a Factura

1 Véase SUMAC TA, Entrada Núm. 3. 2 Íd., Entrada Núm. 1, Apéndice Resolución Final y Orden. TA2025AP00140 2

Estimada, Consumo Excesivo, Cargo por Atraso y Error por Servicio de Energía

Eléctrica.3 En específico, el recurrente objetó la factura de $52,241.78 por

treinta y uno (31) meses de servicio, emitida por LUMA el 16 de febrero de

2022, al entender que dicha suma no era proporcional al consumo de la

energía eléctrica en su propiedad. Específicamente, solicitó el ajuste de la

factura a razón de una suma no mayor de $410.00 mensuales,

correspondientes al promedio del consumo para dichas facturas, y que se

eliminara una suma de $244.80 por atrasos.

En respuesta, el 28 de abril de 2022, LUMA notificó al recurrente su

determinación inicial. Indicó que, tras realizar una investigación, ajustó una

factura reclamada del 14 de marzo de 2022 y acreditó la suma de $141.16.

En adición, indicó que el balance de la cuenta del recurrente ascendía a

$21,764.58.4 El 18 de mayo de 2022, el recurrente solicitó a LUMA

reconsideración de esta comunicación. Allí mismo, también objetó la

investigación realizada. En especial, el que LUMA no estableció la fórmula,

los cálculos ni los mecanismos utilizados para llegar a su ajuste. El legajo

apelativo refleja que el 22 de junio de 2022, LUMA emitió al peticionario

una misiva en la que se sostuvo la decisión emitida por la Oficina de

Reclamaciones de Factura de LUMA.5

Así las cosas, tras varios incidentes,6 el 27 de febrero de 2023, el

recurrente presentó una Revisión Formal de Facturas de Servicio Eléctrico ante

el NEPR.7 Esencialmente, solicitó que se adjudicara a su favor la querella

presentada en contra de LUMA por cuanto esta no adjudicó una decisión

3 Apéndice del Recurrente, a las págs. 7-9. 4 Íd., a la pág. 23. 5 Es importante destacar que en dicha comunicación se le advirtió de su derecho a someter

un recurso de revisión ante el NEPR no más tarde del 22 de julio de 2022. Véase, pág. 8 del Apéndice de LUMA. 6 Es menester mencionar que el 15 de diciembre de 2022, el recurrente remitió a LUMA una Solicitud de Estado de los Procedimientos sobre Solicitud de Reconsideración y Objeción a Factura Corregida6 en la que reiteró su deseo de conocer el estado de su objeción; que el 16 de diciembre de 2022, LUMA le cursó una misiva en la que le solicitó la satisfacción de una deuda de $22,271.85 para que se evitara la desconexión del servicio eléctrico; y que el 12 de enero de 2023, el recurrente solicitó que LUMA aclarara el aviso de treinta (30) días, pues daba la impresión de que se trataba de un caso nuevo. 7 Íd., a las págs. 1-5. TA2025AP00140 3

dentro del término establecido por ley. Posteriormente, el 26 de abril de

2023, presentó una Moción Solicitando se Dicte Orden8 en la que resaltó que,

pese a haber solicitado y obtenido una extensión de prórroga para contestar

la querella, la recurrida no había respondido a esta, pese a que el plazo

otorgado había vencido. Por esta razón, solicitó que, al amparo del Art.

6.27(5) de la Ley 57-2014, se adjudicara la querella a su favor de forma

automática.

Mediante Orden del 9 de mayo de 2023, el NEPR denegó su solicitud.

Al hacerlo, resolvió que la adjudicación automática de la querella al amparo

del antedicho artículo procedía en aquellos casos en los que la compañía de

energía no notificó por escrito la determinación final a la objeción de la

factura; situación que no estaba presente en el caso de autos. 9 El 14 de mayo

de 2023, el recurrente solicitó reconsideración de esta decisión.10 Mientras

tanto, el 2 de junio de 2023, LUMA presentó Moci[ó]n en Cumplimiento de

Orden y Oposici[ó]n a Solicitud de Reconsideraci[ó]n11 que fue replicada por el

señor Colón Nieves mediante escrito sometido el 5 de junio de 2023.

Posteriormente, el 16 de junio de 2023, LUMA presentó una Solicitud

de Resoluci[ó]n Sumaria en la que adujo que el NEPR carecía de jurisdicción

para atender el reclamo del recurrente, pues la solicitud de revisión

presentada por el recurrente fue sometida fuera de término.12 En síntesis,

expuso que la determinación final sobre la controversia fue notificada el 22

de junio de 2022. Siendo ello así, y conforme el reglamento vigente, 13 el

plazo para acudir en revisión de tal dictamen venció el 22 de julio de ese

mismo año. Específicamente, arguyó que, el 22 de junio de 2022, le notificó

al recurrente la determinación final sobre la querella, de manera que el

8 Íd., a las págs. 46-47. 9 Íd., a las págs. 50-51. 10 Apéndice del Recurrente, a las págs. 52-54. 11 Íd., a las págs. 58-63. 12 Íd., a las págs. 68-80. 13 LUMA citó específicamente el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de

Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543, Comisión de Energía de Puerto Rico, 18 de diciembre de 2014 TA2025AP00140 4

término para acudir ante el NEPR venció el 22 de julio del mismo año. En

ese sentido, alegó que el petitorio de revisión fue presentado el 27 de febrero

de 2023, fecha en la que la referida entidad administrativa ya había perdido

jurisdicción.

Tras varios incidentes procesales, el 25 de octubre de 2023, el

recurrente instó una Moción en Oposición a Solicitud de Resolución Sumaria.14

En esta, sostuvo que LUMA nunca notificó su determinación de la solicitud

de reconsideración dentro del término establecido por ley para ello.

Específicamente, esgrimió que, conforme al Artículo 6.27 (a) (5) de la Ley

Núm. 57-2014, infra, la recurrida tenía hasta el 19 de junio de 2022 para

notificar su decisión final, cosa que no hizo. En virtud de ello, reclamó que

la querella debía ser adjudicada a su favor de manera automática, de

conformidad con el referido articulado. A su vez, señaló que ni LUMA ni el

NEPR podían ir en contra del mandamiento de la antedicha ley por lo que

sostuvo que su solicitud ante el NEPR no era de una revisión sino una

petición para que el foro administrativo pusiera en vigor lo establecido por

ley.

El 21 de junio de 2024, el NEPR declaró no ha lugar la solicitud de

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