José Antonio Alicea Cruz v. Pueblo, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026CE00154
StatusPublished

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José Antonio Alicea Cruz v. Pueblo, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ ANTONIO ALICEA Certiorari procedente CRUZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Querellante Recurrido de Aguadilla TA2026CE00154 Caso Núm.: v. AG2023CV00308 Salón 602

PUEBLO, INC. Sobre: Despido Injustificado Querellado Peticionario (Ley Núm. 80)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece Pueblo, Inc. vía certiorari y solicita que revoquemos

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla, emitida el 29 de enero de 2026 y enmendada el

3 de febrero de 2026. Mediante el aludido dictamen, se resolvió sin

lugar una Moción de Sentencia Sumaria de la parte peticionaria. Por los

fundamentos que expondremos, denegamos expedir el auto de

certiorari.

En síntesis, y dispuesto como hecho incontrovertido por el

Tribunal recurrido y sin las partes oponerse, el 3 de agosto de 2007,

Pueblo International, LLC solicitó que se le sometiera a un proceso de

quiebra ante el Tribunal de Quiebras del Distrito de Delaware y, por

efecto, cerró sus operaciones. Ante esto, el 20 de septiembre de 2007,

PS Acquisition, Inc.—conocido hoy día como Pueblo, Inc.—adquirió TA2026CE00154 2

ciertos activos, entre los cuales estaban veintidós (22) centros de tiendas

y distribución de Pueblo International. Evaluada la transacción, el 25

de septiembre de 2007 el Tribunal de Quiebras la aprobó mediante una

Orden.

A consecuencia de lo ocurrido, el señor José Antonio Alicea

Cruz, quien había estado trabajando para Pueblo International desde el

año 1983, se quedó sin trabajo por aproximadamente un (1) mes

después de Pueblo International cesar sus operaciones, hasta el 26 de

octubre de 2007, cuando el recurrido comenzó a laborar nuevamente

luego de solicitar empleo en PS Acquisition. Por los próximos catorce

(14) años, el señor Alicea Cruz recibió cierta variedad de

amonestaciones por conducta y lenguaje soez, más reparos con el

cumplimiento de sus labores.

Luego, el 4 de marzo de 2022, el recurrido fue despedido y, en

consecuencia, éste presentó contra Pueblo una querella y eventual

querella enmendada por discrimen por edad y despido injustificado, al

palio de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et

seq.), la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 LPRA sec. 146 et

seq.) y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et

seq.). El señor Alicea Cruz aseveró que era el empleado con mayor

antigüedad y que al momento de su despido, no se le entregó documento

alguno que acreditase las razones para su cesantía. En adición, adujo

que cerca de la fecha de su despido se le realizaron cuestionamientos

sobre su retiro. Por todo lo anterior, peticionó al Tribunal recurrido el

pago de ciertas cantidades de dinero en concepto de los daños sufridos

a raíz de su despido. TA2026CE00154 3 Así las cosas, el 14 de mayo de 2023, Pueblo respondió a la

querella enmendada y solicitó desestimación, toda vez que la causa de

acción presentada por el recurrido no exponía una reclamación que

justificase la concesión de un remedio. Además, el peticionario aseveró

que, basado en una investigación hecha para el marzo de 2022,

despidieron justificadamente al señor Alicea Cruz por este haber sido,

desde alrededor del 2010, objeto de numerosos señalamientos

disciplinarios por su comportamiento inadecuado al utilizar lenguaje

soez y despectivo hacia otros empleados, e incumplir con

procedimientos relacionados a garantizar la calidad de los alimentos y

productos, entre otras conductas lesivas. Luego de la parte recurrida

oponerse a la solicitud de desestimación, el Tribunal de Primera

Instancia declaró sin lugar la referida moción, toda vez que, de una

interpretación liberal y favorable de las alegaciones esbozadas por el

recurrido, surge que este pudiese tener derecho a una causa de acción

de discrimen por edad y despido injustificado. Expresó que no le

corresponde atender si, en efecto, el despido estuvo justificado a través

de una moción de desestimación, ya que la controversia principal está

sujeta a la presentación de evidencia.

Superados varios incidentes procesales, el 29 de septiembre de

2025, la parte peticionaria presentó una Moción de Sentencia Sumaria

y alegó que el señor Alicea Cruz incurrió en violaciones a las normas

de conducta de Pueblo, más que los asuntos en controversia eran

aquellos sujetos a la interpretación de derecho. En su curiosa oposición,

articulada más en lenguaje de inteligencia artificial que artesanal, el

señor Alicea Cruz argumentó que aplica la doctrina del traspaso de un

negocio en marcha, toda vez que éste aduce que trabajó para Pueblo TA2026CE00154 4

desde el 1983 y, por tanto, se le debe indemnizar por los treinta y ocho

(38) años aproximados de labor.

Posterior a la oposición de la parte recurrida, el Tribunal

impugnado resolvió sin lugar la moción de sentencia sumaria de la parte

peticionaria y concluyó que aquellos hechos relativos al alcance,

contexto y veracidad de determinadas amonestaciones, existencia de

trato comparativo, la interpretación de expresiones en el ambiente

laboral y la razonabilidad de las medidas disciplinarias adoptadas por

la parte peticionaria se verían en juicio.

Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega

que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) determinar que existía

controversia de hechos materiales sobre el historial de conducta previa

del recurrido y no dar deferencia a la investigación realizada por

Pueblo; (2) determinar que, para el cálculo de la mesada dispuesta por

la Ley Núm. 80, procede que se consideren los años de servicio que el

señor Alicea Cruz tuvo como empleado de otra compañía; (3)

malinterpretar la transacción de activos ante el Tribunal de Quiebras; y

(4) no desestimar con perjuicio la reclamación en su totalidad cuando

nada en el récord justifica que las causas de acción del recurrido. Con

el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

Vale recordar que toda reclamación laboral contra un patrono se

tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, siempre

y cuando se inste una querella por cualquier derecho, beneficio o suma

por concepto de compensación por trabajo o labor realizados o cuando

se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1 de la Ley Núm. 2 de

17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3125). Por la revisión de TA2026CE00154 5 resoluciones interlocutorias ser contraria al carácter sumario del

procedimiento laboral, se requiere que la parte que pretenda impugnar

tales determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2 espere

a que se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar un

recurso a base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207

DPR 339 (2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,

147 DPR 483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro

apelativo aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un

procedimiento laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya

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