Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Jorge Ortiz Sánchez REVISIÓN ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrente procedente de la Comisión Industrial Vs. de Puerto Rico TA2025RA00229 Corporación del Fondo Querella Núm. del Seguro del Estado SOBRE: Querellada-Recurrida Traslado Ilegal y Despojo de Funciones
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2025.
El 15 de septiembre de 2025, el Sr. Jorge Ortiz Sánchez (señor
Ortiz o el recurrente) compareció ante nos mediante un recurso de
Revisión Judicial y solicitó la revocación de la Determinación Corregida
De Autoridad Nominadora Con Respecto a Vista Administrativa Sobre
Traslado Ilegal Despojo De Funciones que se emitió y notificó el 18 de
agosto de 2025, por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión
Industrial). Mediante el aludido dictamen, la Comisión Industrial
determinó que en el traslado del señor Ortiz no medió actuación ilegal,
arbitraria o discriminatoria. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la
Apelación instada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 12 de febrero de 2024, la Asociación de Empleados
Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en
representación del señor Ortiz, instó una acción intitulada Apelación
en la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la
Comisión Industrial sobre traslado ilegal y despojo de funciones.1 Allí,
1 Véase, Entrada 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 1-6. TA2025RA00229 2
alegó que el recurrente era empleado de carrera de la Comisión
Industrial y se desempeñaba como Supervisor de la Oficina de Servicios
Generales y Planta Física. No obstante, sostuvo que mediante
comunicación fechada del 26 de enero de 2024 y notificada al
recurrente el 29 de enero de 2024, la Lcda. María T. Quintana Román,
en su carácter como Presidenta de la Comisión Industrial (Presidenta)
y al amparo del Art. 6.7(4) del Reglamento de Recursos Humanos que
se aprobó el 30 de octubre de 2008, notificó que, efectivo el 29 de enero
de 2024, sería trasladado al puesto de Supervisor de la Unidad de
Digitalización y Control, División de Secretaria, bajo la supervisión del
Lcdo. Felipe Ferrer Rodríguez. Además, indicó que en dicha carta fue
informado que estaría dirigiendo, coordinando y supervisando los
trabajos del área y que esto no afectaría su clasificación actual ni su
salario.
En desacuerdo, esbozó que presentó su Apelación al amparo del
Art. 6.7 (2)(c) del Reglamento de Recursos Humanos que establecía el
derecho de un empleado gerencial a presentar una apelación cuando
entendiera que los cambios de deberes, autoridad o responsabilidad no
eran afines con su puesto. En este sentido, señaló que, en la carta del
26 de enero de 2024, la Presidenta no estableció los motivos o
propósitos del traslado. Por lo tanto, razonó que el mismo era arbitrario
y caprichoso, además, que constituía un despojo de funciones en
violación al reglamento de personal vigente. A su vez, indicó que el
traslado de puesto atentaba contra su interés propietario en el puesto
de carrera que ocupaba, así como derechos constitucionales. Por lo
cual, solicitó que ordenara a la Comisión Industrial a dejar sin efecto
el traslado y despojo de las funciones del recurrente y que lo reubicara
en su puesto de carrera.
En respuesta, el 7 de agosto de 2024, la Comisión Industrial
presentó su Oposición a Apelación en la cual negó la mayoría de las
alegaciones.2 En particular, alegó que el movimiento de personal fue
2 Véase, Entrada 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 23-26. TA2025RA00229 3
realizado bajo la facultad de administración de la Presidenta de la
Comisión Industrial. Además, arguyó que la Presidenta tenía facultad
para determinar e identificar las necesidades operacionales y ubicar a
un empleado gerencial de carrera donde mejor sirviera a la agencia, sin
incurrir en actuaciones arbitrarias, ultravires o caprichosas. De igual
forma, enfatizó que, el traslado, no alteraba las funciones del
recurrente en calidad de supervisor, toda vez que la naturaleza de la
clase continuaba sin cambio y sus funciones esenciales se
contemplaban en la clase donde este estaba ubicado. Adicionalmente,
aclaró que, su responsabilidad primaria era la supervisión,
coordinación y evaluación de las actividades y procesos que se llevaban
a cabo en una sección adscrita a la Secretaría de la Comisión Industrial
y trabajaba bajo la supervisión general de un Gerente, Subsecretario o
Secretario Ejecutivo de la Comisión Industrial. Esto, según la
descripción de la Clase de Supervisor de Secretaría y Administración
de la Comisión. Por todo lo anterior, solicitó la desestimación de la
Apelación.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024, la Comisión
Industrial presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden a los fines de
contestar las alegaciones de la Apelación de manera específica.3 Allí,
arguyó afirmativamente que el traslado no constituyó un despojo de
funciones, toda vez que el recurrente supervisaba y dirigía un grupo de
empleados en las tareas de digitalización y clasificación. Es decir, el
puesto de supervisor no estaba adscrito a un lugar específico de la
Comisión. Añadió que, el hecho de que el señor Ortiz tuviera un horario
de operaciones en la Comisión Industrial no atentaba con sus derechos
como empleado exento.
Así las cosas, el 11 de abril de 2025, las partes presentaron su
Informe Conjunto de Conferencia con Antelación a la Vista Enmendado.4
Mediante este, únicamente estipularon que el señor Ortiz era un
3 Véase, Entrada 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 30-31. 4 Véase, Entrada 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 32-48. TA2025RA00229 4
empleado gerencial exento. Celebrada la vista administrativa el 22 de
mayo de 2025, el 30 de junio de 2025, el Oficial Examinador emitió el
Informe del Oficial Examinador.5 En este, recomendó a la Comisión
Industrial declarar No Ha Lugar la Apelación presentada por el señor
Ortiz. A su vez, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Mediante comunicación de 26 de enero de 2024, recibida por el apelante el 29 de enero de 2029, la Lcda. Maria T. Quintana Román, Presidenta de la Comisión Industrial, notificó al señor Jorge Ortiz Sánchez que, efectivo el 31 de enero de 2024 había sido trasladado como Supervisor de la Unidad de Digitalización y Control. adscrita a la División de Secretaria, bajo la supervisión del Lcdo. Felipe Ferrer Rodriguez. Secretario Ejecutivo. Se le indicó que estarla dirigiendo, coordinando y supervisando los trabajos del área. Su horario sería de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. conforme a la necesidad de servicio. Se le informó además en la comunicación que su traslado no afectarla su clasificación actual y su salario se mantendría inalterado. Exhibit 5 Conjunto.
2. En ese momento el Apelante ocupaba y continua ocupando el puesto # 343 en la Comisión Industrial, con el Título Oficial del Puesto: Supervisor. Además, en la descripción del puesto sometida en evidencia, surge un encasillado que indica Titulo Funcional del Puesto: Supervisor de Servicios Generales y Planta Física. Oficina de Administración. Exhibit 4 Conjunto.
3. La Comisión Industrial posee la Clase G3110, Supervisor (a) (Secretaría y Administración). En ella se describen veintinueve (29) Funciones y Responsabilidades de dicha clase: Entre ellas dirigir, supervisar, coordinar, evaluar y monitorear las operaciones, actividades y el servicio que se presta en una sección adscrita al área de Secretaría o al área de Administración de la Comisión Industrial; organiza, supervisa y monitorea los procesos, actividades administrativas y operacionales correspondientes a la unidad funcional asignada y recomienda e incorpora los cambios necesarios para impartirles agilidad, confiabilidad y eficiencia; es responsable de que las funciones y trabajos de la Sección asignada se lleven a cabo en cumplimiento con la reglamentación, políticas, procedimientos, normativas y controles establecidos por la Comisión y agencias reguladoras, nude informes, orienta y supervisa al personal, recomienda amonestaciones. Realiza otras funciones cuando las necesidades operacionales y de servicio lo requieran, entre otros. Conforme a la descripción de la Clase el Supervisor (Secretaria y Administración) trabaja bajo la supervisión general de un Gerente, Subsecretario o Secretario Ejecutivo de la Comisión o un funcionario de nivel jerárquico superior. Exhibit 2 Conjunto.
4. La Comisión Industrial no dispone de un puesto de Supervisor de la Oficina de Servicios Generales y
5 Véase, Entrada 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 12-18. TA2025RA00229 5
Planta Física. El Plan de Clasificación y Estructura Retributiva de Empleados de la Comisión Industrial de Puerto Rico aprobado y vigente, solo contempla la clase de Supervisor (Secretarla y Administración). Exhibit 3 Conjunto. Sobre este particular el testigo Gabriel Morales Navarro declaró que “el mismo Supervisor puede ser Supervisor en otra área.”
5. Conforme a su propio testimonio desde junio del año 2003 el Apelante siempre ha sido Supervisor en la Comisión Industrial. Lo ha sido en Nóminas, Compras, Servicios Generales y ahora en la Unidad de Digitalización y Control de Documentos adscrito a la Secretaria. Tiene bajo su supervisión a chico (5) empleados. Desde el traslado impugnado este ha continuado trabajando en el Edificio Sede de la Comisión Industrial en San Juan, su salario y sus beneficios marginales tampoco se han visto afectados por el traslado efectuado. El Lcdo. Carlos Ramos Moyano, Secretario ejecutivo de la Comisión Industrial es su Supervisor. Exhibit 3 Apelada.
6. La Lcda. María T. Quintana Román Presidenta de la Comisión Industrial testificó que como parte de sus funciones está la de llevar a cabo las funciones administrativas de la Agencia. Declaró que la fuente de su autoridad emana de Ia ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Expuso que las razones para el traslado del Apelante fueron las necesidades del servicio en el Área de Secretaria. Específicamente señaló que cuando ella llegó a la Comisión Industrial en diciembre del año 2023 se estaba estableciendo un nuevo programa electrónico de nombre SPAIA. Ese Proyecto se le asignó a la Secretaria para que junto con la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información (OTSI) trabajaran el mismo. El entonces Sub Secretario Sr. Jaime Valero, el Sr. Bruno Lebrón y la OTSI estarían trabajando directamente con el contratista que establecería dicho proyecto. El líder del Grupo de trabajo de la Agencia seria el Sub Secretario Jaime Valero. En ese momento el Sr. Valero tenía entre otras funciones, la de supervisión sobre el Área de Vistas Médicas. Así que tomando en cuenta que el nuevo Proyecto SPAIA tomaría mucho de su tiempo, se decidió traer a la Sra. Moraima Flores Supervisora de la Unidad de Control y Digitalización a supervisar el Área de Vistas Médicas. Es por ello por lo que surge la necesidad de trasladar al Apelante Sr. Jorge Ortiz a supervisar la Unidad de Control y Digitalización adscrita a Ia Secretaria. Esto debido a que todas las áreas tienen que tener un supervisor. Actualmente al Sistema SPAIA aún se le están haciendo cambios y ajustes. De hecho, desde enero de 2024 los contratistas están físicamente en la Agencia realizándole ajustes al nuevo Sistema. Ello ha provocado que tanto el Secretario como el Sub Secretario se mantengan realizando reuniones con las distintas áreas. Además, estos funcionarios deben estar disponibles para contestar y proveer la información que les sea requerida por los contratistas del Sistema SPAIA. Testificó, además, que aún falta Ia Fase Externa del Sistema. Por ello indicó, que aúm prevalece la necesidad del servicio en cuanto al TA2025RA00229 6
Apelante. En el breve contrainterrogatorio que le fue realizado por la parte Apelante, su testimonio no fue impugnado. Este nos mereció entera credibilidad. Por tal motivo, la relación de hechos según descrita por la testigo queda establecida como una determinación de hechos.
7. El 16 de mayo de 2024 el Lcdo. Carlos Ramos Moyano Secretario Ejecutivo de la Comisión Industrial le remitió al Apelante un correo electrónico donde le incluyó una hoja con la descripción del puesto de Supervisor en el Área de Secretaria, Unidad de Control. Esta hoja contiene las funciones del mencionado puesto, al cual había sido trasladado. En dicha comunicación se le solicitaba, además que la evaluara para poder discutirla. La mencionada hoja se refiere al mismo puesto # 343 ocupado por el Apelante en la Comisión Industrial, con el Título Oficial del Puesto: Supervisor. Además, surge un encasillado que indica Titulo Funcional del Puesto: Supervisor de Secretaria, Unidad de Control. Este documento nunca fue discutido o firmado por el Apelante Jorge Ortiz Sánchez. Exhibit 6 Apelada. Véase que el Lcdo. Ramos Moyano le envió un correo electrónico de seguimiento sobre el mism6 asunto al Apelante el 13 de junio de 2024. Exhibit 8 Apelada.
8. Nada en la prueba recibida y creída sostiene alegación alguna de actuación arbitraria, caprichosa o discriminatoria contra el Apelante de parte de la Comisión Industrial o su Presidenta en relación con el traslado impugnado o apelado.
Cónsono con lo anterior, concluyó que nada en la prueba
presentada sostenía alegación de actuación arbitraria, caprichosa o
discriminatoria en contra del señor Ortiz por parte de la Comisión
Industrial o su Presidenta. Por tanto, reiteró que, dicha funcionaria
actuó dentro de la autoridad conferida y bajo la necesidad del servicio
de la Agencia, por lo que fue, únicamente, ante dicha situación que la
Lcda. Maria T. Quintana Román ordenó el traslado del recurrente.
Añadió que, el recurrente no sufrió disminución alguna en su salario,
derechos adquiridos o beneficios marginales.
Luego de examinar los planteamientos de las partes, el 18 de
agosto de 2025, la Comisión Industrial emitió su Determinación de
Autoridad Nominadora con Respecto a Vista Administrativa Sobre
Traslado Ilegal Despojo de Funciones en la cual acogió en su totalidad
el informe del Oficial Examinador emitido el 30 de junio de 2025.6 En
6 Véase, Entrada 2 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 1-4. TA2025RA00229 7
virtud de lo anterior, declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por
el señor Ortiz. En primer lugar, realizó las siguientes determinaciones
de hechos:
1. El Sr. Jorge Ortiz Sánchez ocupaba, al momento de los hechos, el puesto número 343 de Supervisor, adscrito a la Oficina de Administración, con el título funcional de Supervisor de Servicios Generales y Planta Física.
2. Mediante comunicación escrita de 26 de enero de 2024, la Presidenta de la Comisión Industrial, Lcda. María T. Quintana Román, notificó al Sr. Ortiz Sánchez que, efectivo el 31 de enero de 2024, sería trasladado al puesto de Supervisor de la Unidad de Digitalización y Control, adscrita a la División de Secretaría.
3. Se le informó que su traslado no afectaría su clasificación ni su salario y que continuaría laborando en el Edificio Sede de la Comisión Industrial. Esta información fue corroborada por el propio apelante durante la vista.
4. La evidencia documental y testifical demostró que la clase de puesto que ocupa el apelante, identificada como G3110 -Supervisor (Secretaría y Administración), contempla funciones amplias de supervisión, coordinación y evaluación de operaciones en diversas áreas administrativas, incluyendo funciones similares a las que le fueron asignadas en la nueva unidad.
5. La Comisión Industrial no cuenta con un puesto clasificado específicamente como Supervisor de Servicios Generales y Planta Física. Según testimonio del Sr. Gabriel Morales Navarro, el mismo Supervisor puede ser asignado a distintas áreas conforme a las necesidades institucionales.
6. El traslado obedeció a una necesidad de servicio concreta relacionada con la implantación del nuevo Sistema de Procesos Adjudicativos con Inteligencia Artificial (SPAIA). Como parte del reordenamiento funcional requerido para dicha implantación, se designó al apelante a liderar la Unidad de Digitalización y Control, ante la reasignación de la anterior supervisora de esa unidad a otras tareas prioritarias.
7. El Sr. Ortiz Sánchez no sufrió menoscabo salarial, de beneficios marginales ni cambio en su clasificación como consecuencia del traslado.
8. No se evidenció en el récord administrativo actuación alguna de índole arbitraria, caprichosa o discriminatoria por parte de la Comisión Industrial en la determinación de traslado.
En vista de las determinaciones de hechos antes formuladas, la
Comisión Industrial determinó que, el traslado efectuado al señor Ortiz
se realizó conforme a las facultades legales y reglamentarias de la TA2025RA00229 8
autoridad nominadora, respondiendo a necesidades del servicio
debidamente fundamentadas. Así pues, determinó que, no existía base
jurídica ni fáctica que sustentara las alegaciones de traslado ilegal o
despojo de funciones por parte del recurrente. Sostuvo que el traslado
del señor Ortiz se llevó a cabo como parte de la reorganización y
distribución de funciones necesarias para la implantación de proyectos
institucionales. Ello sin que mediara actuación ilegal, arbitraria o
discriminatoria.
Inconforme, el 15 de septiembre de 2025, el recurrente presentó
el recurso que nos ocupa y formuló los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN FINAL SUSCRITA POR LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS EN VIOLACIÓN A LA SECCIÓN 3.3 Y 3.14 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME Y SIN AUTORIDAD PARA ELLO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO AL ADOPTAR EL INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR QUE NO CONTIENE, DESGLOSA NI CONSIDERA LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA ADMITIDA DURANTE LA VISTA EVIDENCIARIA, LA TOTALIDAD DE LOS TESTIMONIOS, NI LAS OBJECIONES DE LA PARTE APELANTE EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
TERCER ERROR: ERRÓ LA COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO AL ADMITIR COMO EVIDENCIA INFORMACIÓN OBJETADA OPORTUNAMENTE POR SER IMPERTIENTES A LA CONTROVERSIA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Atendido el recurso, el 16 de septiembre de 2025, emitimos una
Resolución ordenándole a la parte recurrente a informar si se disponía
a presentar la transcripción de la prueba oral de la vista celebrada en
el caso de epígrafe. A su vez, otorgó hasta el 3 de octubre de 2025, para
presentar su alegato en oposición. En cumplimiento con lo anterior, el
29 de septiembre de 2025, la parte recurrente notificó que iba a
presentar la transcripción de la prueba oral y solicitó el término de
treinta (30) días para presentar la misma. Tras varias incidencias
procesales, el 17 de noviembre de 2025, la parte recurrida presentó su
Alegato en Oposición y negó que la Comisión Industrial cometiera los TA2025RA00229 9
errores que el recurrente le imputó en su recurso. Finalmente, el 18 de
noviembre de 2025, la parte recurrente presentó la transcripción de la
vista oral.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la
transcripción de la prueba oral procedemos a atender el asunto ante
nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si las
decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro de los
poderes delegados y son compatibles con la política pública que las
origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Al
efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia deferencia a las
decisiones de las agencias administrativas”. Vázquez v. Consejo de
Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han sido
delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle deferencia
a la agencia administrativa, siempre que la parte que la impugne no
demuestre evidencia suficiente que rebata la presunción de legalidad y
corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025
TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo tanto, al realizar nuestra función
revisora debemos enfocarnos en determinar si la agencia
administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-628
(2016). TA2025RA00229 10
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente mencionadas,
tenemos el deber de validar la determinación realizada por la agencia
administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista más de una interpretación
posible en cuanto a los hechos. Íd., pág. 627. Ahora bien, es preciso
recordar que las conclusiones de derecho, por el contrario, serán
revisables en todos sus aspectos. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, mejor conocida como Ley de Procedimiento
Administrativa Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA
sec. 9675.
-B-
La Sección 3.3 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9643, dispone que:
Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal. El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos.
[…]
Por su parte, la Sección 3.14 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9654,
expresa que:
[l]a orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
-C-
La Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 intitulada Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según
enmendada, 11 LPRA sec.1 et seq. (Ley Núm. 45 de 1935), es un
estatuto de naturaleza remedial. Entre sus fines, se encuentra crear
una Comisión Industrial, determinar sus facultades y deberes, crear el TA2025RA00229 11
cargo de Administrador del Fondo del Estado (CFSE), y definir las
facultades y deberes de dicho Administrador. Dichos organismos
fueron creados para implementar las disposiciones de este estatuto.
Art. 6 de la Ley Núm. 45 de 1935, 11 LPRA sec. 8.
En lo pertinente, la Comisión Industrial es un organismo de
carácter fundamentalmente adjudicativo y revisor, con funciones de
naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar. En específico, el Art. 6 (B) de
la Ley Núm. 45 de 1935, supra, dispone que, el Presidente establecerá
y será responsable de ejecutar la política administrativa de la Comisión,
y tendrá total facultad para reglamentar la misma. A su vez, dicho
Artículo indica que, el Presidente será el Jefe Administrativo y
autoridad nominadora de la Comisión. A esos efectos, adoptará todas
las determinaciones de personal y será responsable de adoptar los
reglamentos necesarios y velará por el cumplimiento de la política
pública y los propósitos de esta Ley. Íd. Responderá directamente al
Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de
su cargo, de acuerdo con el reglamento que establezca el Presidente de
la Comisión a esos efectos. Íd.
Ahora bien, conforme a la Ley Núm. 45 de 1935, supra, se creó
el Reglamento de Recursos Humanos de la Comisión Industrial de
Puerto Rico aprobado el 30 de octubre de 2008 (el Reglamento). Dicho
Reglamento se adoptó con el propósito de establecer las normativas
esenciales para lograr un sistema de administración de recursos
humanos que garantice el derecho al principio de mérito que cobija a
los empleados de carrera de la Comisión. Reglamento de Recursos
Humanos, pág. 1. Particularmente, en su Sección 6.7 expresa que,
cuando las circunstancias lo justifiquen se podrá efectuar cambios en
los deberes, responsabilidades o autoridad de los puestos. Todo cambio
responderá a la necesidad o conveniencia de la Comisión; ningún
cambio tendrá motivación arbitraria o caprichosa ni propósitos
disciplinarios. Íd. Conforme a lo anterior, la Presidenta podrá TA2025RA00229 12
establecer sus propios criterios para atender sus prioridades
programáticas o del plan de trabajo. Íd.
Respecto a los traslados, la Sección 6.15 indica que, la Comisión
efectuará traslados de conformidad con las necesidades del servicio. El
traslado podrá efectuarse respondiendo para beneficio del empleado a
solicitud de éste y respondiendo a las necesidades del servicio público.
Íd. No obstante, aclara que “para justificar un traslado deberá existir
la necesidad de recursos humanos adicionales en la Comisión para
atender nuevas funciones o programas o para la ampliación de los
programas que ésta desarrolla”. Íd.
Además, el reglamento prohíbe que los traslados sean utilizados
como medidas disciplinarias o hechos de manera arbitraria. Por último,
cuando se le notifique a un empleado “[s]obre la decisión de traslado
deberá advertírsele del derecho a apelar ante el Oficial Examinador de
la Comisión dentro del término de quince (15) días calendarios a partir
del recibo de la notificación de traslado. Íd.
III.
Antes de atender los méritos de este recurso, es menester
destacar que las determinaciones administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección, la cual subsistirá a menos que se
produzca suficiente prueba como para derrotarlas. Por ello, al revisar
las determinaciones e interpretaciones de un foro administrativo, en
un ejercicio de razonabilidad, nos limitaremos a analizar si este actuó
de modo arbitrario, ilegal o de modo tan irrazonable que constituyó un
abuso de discreción.
En su primer señalamiento de error, el señor Ortiz argumentó
que la Comisión Industrial erró al emitir una Resolución Final suscrita
por la Directora de Recursos Humanos en violación a la Sección 3.3 y
3.14 de la LPAUG, supra, y sin autoridad para ello. A su vez, en su
segundo señalamiento de error el recurrente planteó que la Comisión
Industrial incidió al adoptar el Informe del Oficial Examinador el cual
no contenía, desglosaba ni consideraba la totalidad de la prueba TA2025RA00229 13
admitida durante la vista evidenciaria, la totalidad de los testimonios,
ni las objeciones presentadas en la vista. Ello en violación al debido
proceso de ley. Finalmente, en su tercer señalamiento de error adujo
que la Comisión Industrial erró al admitir como evidencia información
objetada oportunamente por ser impertinentes a la controversia.
Según el derecho previamente expuesto, la Sección 3.3 de la
LPAUG, supra, dispone que, el jefe de la agencia podrá delegar la
autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su
agencia. A su vez, conforme al Art. 6 de Ley Núm. 45 de 1935, supra,
delegó a la Presidenta de la Comisión Industrial la adopción de
reglamentación referente a los asuntos administrativos de la entidad.
Cabe precisar que, no existe una disposición legal o
reglamentaria que identifique definitivamente la persona autorizada
para suscribir una determinación final sobre un asunto interno y
adjudicativo de la Comisión Industrial. En apoyo a lo anterior, la
Sección 3.14 de la LPAUG, supra, se limita a expresar que, la orden o
resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro
funcionario autorizado por ley. Ahora bien, el hecho de que la
determinación final no fuera emitida por la Presidenta de la Comisión
Industrial, por sí sola, no significa que no se salvaguardó su derecho a
una adjudicación imparcial.
En el presente caso, se nombró un Oficial Examinador quien
aquilató la prueba y emitió una recomendación, conforme a la Sección
3.3 de la LPUAG, supra. Además, la Presidenta de la Comisión
Industrial tomó la decisión de inhibirse para salvaguardar la integridad
del proceso. Por tanto, delegó su autoridad a la Directora de Recursos
Humanos, una funcionaria con la capacidad de analizar y adjudicar la
legitimidad del traslado del recurrente. Ello, según la recomendación
emitida en el Informe del Oficial Examinador.
De igual forma, en la vista administrativa celebrada el 22 de
mayo de 2025, el señor Ortiz no logró evidenciar que la actuación de la
Directora de Recursos Humanos al suscribir la determinación Final TA2025RA00229 14
violentó su derecho a una adjudicación imparcial, según lo requiere
nuestro ordenamiento. Por último, entendemos que, asignar el caso a
la Directora de Recursos Humanos aseguró que este fuera atendido por
una persona sin interés en su resultado, asegurando así una
adjudicación imparcial. En vista de lo anterior, resolvemos que el
primer señalamiento de error no se cometió.
En cuanto al segundo y tercer señalamiento de error, el señor
Ortiz sostuvo que la Comisión Industrial actuó incorrectamente al
acoger el Informe del Oficial Examinador, el cual, según alegó, no
incorporó ni evaluó adecuadamente la totalidad de la prueba
presentada durante la vista evidenciaria, incluyendo los testimonios y
las objeciones formuladas. A su juicio, ello constituyó una violación al
debido proceso de ley. Asimismo, en su tercer señalamiento de error,
planteó que la Comisión industrial erró al admitir como evidencia
información objetada oportunamente por ser impertinente a la
controversia. Dado que ambos señalamientos se refieren al manejo de
la prueba por parte del foro administrativo, los discutimos de forma
conjunta.
Tras examinar minuciosamente el expediente, las
determinaciones de hecho y la transcripción de la prueba oral,
concluimos que los planteamientos del recurrente carecen de
fundamento. Conforme al marco jurídico aplicable, la Sección 6.7 del
Reglamento de Recursos Humanos, supra, autoriza la modificación de
deberes, responsabilidades o autoridad de un puesto cuando así lo
exijan las circunstancias, siempre que dichas modificaciones
respondan a la necesidad o conveniencia de la Comisión y no persigan
fines arbitrarios, caprichosos o disciplinarios.
De igual forma, la Sección 6.15 del Reglamento, supra, dispone
que los traslados deberán realizarse conforme a las necesidades del
servicio. Entre otros elementos, permite la reubicación de personal
cuando lo requiera el buen funcionamiento del servicio público, a la vez TA2025RA00229 15
que prohíbe expresamente que tales traslados se utilicen como medidas
disciplinarias o que se efectúen de manera arbitraria.
Del expediente ante nuestra consideración surge que, el 26 de
enero de 2024, la Presidenta de la Comisión Industrial remitió al
recurrente una carta intitulada Traslado Como Supervisor a la Unidad
de Digitalización y Control en la División de Secretaría. Allí, se le notificó
que había sido trasladado como supervisor a la Unidad de
Digitalización y Control. Asimismo, se le notificó que estaría dirigiendo,
coordinando y supervisando los trabajos de dicha área y, que dicho
traslado no afectaba su clasificación actual ni su salario. Por otra parte,
en el documento intitulado Descripción del Puesto, surge que el título
oficial del puesto del señor Ortiz era de supervisor. Además, allí surgían
las funciones de dicho puesto. En lo pertinente, el recurrente tenía la
responsabilidad de: planificar, coordinar, supervisar y evaluar las
actividades de una división, área, sección, oficina o unidad de
secretaría de la Comisión Industrial; verificar y asegurar el
cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas, procedimientos,
métodos, técnicas y prácticas que regían la división, área, sección,
oficina o unidad de secretaría bajo su responsabilidad y; asignar,
supervisar y evaluar el trabajo de empleados adscritos a su división,
área, sección, oficina o unidad de secretaría.
Nótese que, de la Descripción del Puesto no surge que este estaba
asignado a un departamento en particular. De igual forma, la carta de
traslado enfatizaba que no se afectaría su clasificación, ni su salario y
permaneció en la sede de la Comisión Industrial. En apoyo a lo anterior,
el Reglamento de Recursos Humanos establece que, el traslado podrá
efectuarse por necesidades del servicio. Nos parece meritorio aclarar
que, de los documentos presentados ante nuestra consideración, así
como de la transcripción de la prueba oral no surge que el recurrente
fue trasladado como medida disciplinaria o de manera arbitraria.
Finalmente, señalamos que el oficial examinador no tenía el
deber de excluir prueba que fue objetada durante la vista TA2025RA00229 16
administrativa, toda vez que resolvió que dicha objeción era
improcedente. Por ello, el recurrente no podía exigir que se excluyera
de las determinaciones de hechos prueba que un oficial examinador
aquilató, únicamente, porque fue objetada. Ello, cuando como juzgador
de la prueba descartó las objeciones por inmeritorias.
Cónsono con lo anterior, colegimos que el señor Ortiz no logró
rebatir la presunción de corrección que amparan las decisiones
administrativas, ni demostró que el proceso adjudicativo infringió sus
garantías de un debido proceso de ley. Entiéndase, el señor Ortiz no
presentó prueba documental o testifical que nos moviera a concluir que
su traslado fue arbitrario o como medida disciplinaria.
Por tanto, evaluado el expediente ante nuestra consideración, el
derecho aplicable y la transcripción de la prueba oral, no encontramos
que dicho foro haya errado en sus conclusiones de derecho. Así pues,
concluimos que tanto las determinaciones de hechos como las
conclusiones de derecho la Comisión Industrial estuvieron basadas en
la prueba documental y de conformidad al derecho aplicable por lo que
debemos sostener sus determinaciones. Máxime, cuando no
encontramos en las actuaciones de dicho foro la existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Tampoco encontramos que la
actuación de la Comisión Industrial haya sido arbitraria o haya tomado
una determinación irrazonable o ilegal. Así pues, tenemos el deber de
validar la determinación realizada por la agencia. De este modo, no se
cometió el segundo ni el tercer señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen
recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones