Jorge Ortiz Sánchez v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2025
DocketTA2025RA00229
StatusPublished

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Jorge Ortiz Sánchez v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Jorge Ortiz Sánchez REVISIÓN ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrente procedente de la Comisión Industrial Vs. de Puerto Rico TA2025RA00229 Corporación del Fondo Querella Núm. del Seguro del Estado SOBRE: Querellada-Recurrida Traslado Ilegal y Despojo de Funciones

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2025.

El 15 de septiembre de 2025, el Sr. Jorge Ortiz Sánchez (señor

Ortiz o el recurrente) compareció ante nos mediante un recurso de

Revisión Judicial y solicitó la revocación de la Determinación Corregida

De Autoridad Nominadora Con Respecto a Vista Administrativa Sobre

Traslado Ilegal Despojo De Funciones que se emitió y notificó el 18 de

agosto de 2025, por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión

Industrial). Mediante el aludido dictamen, la Comisión Industrial

determinó que en el traslado del señor Ortiz no medió actuación ilegal,

arbitraria o discriminatoria. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la

Apelación instada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 12 de febrero de 2024, la Asociación de Empleados

Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en

representación del señor Ortiz, instó una acción intitulada Apelación

en la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la

Comisión Industrial sobre traslado ilegal y despojo de funciones.1 Allí,

1 Véase, Entrada 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 1-6. TA2025RA00229 2

alegó que el recurrente era empleado de carrera de la Comisión

Industrial y se desempeñaba como Supervisor de la Oficina de Servicios

Generales y Planta Física. No obstante, sostuvo que mediante

comunicación fechada del 26 de enero de 2024 y notificada al

recurrente el 29 de enero de 2024, la Lcda. María T. Quintana Román,

en su carácter como Presidenta de la Comisión Industrial (Presidenta)

y al amparo del Art. 6.7(4) del Reglamento de Recursos Humanos que

se aprobó el 30 de octubre de 2008, notificó que, efectivo el 29 de enero

de 2024, sería trasladado al puesto de Supervisor de la Unidad de

Digitalización y Control, División de Secretaria, bajo la supervisión del

Lcdo. Felipe Ferrer Rodríguez. Además, indicó que en dicha carta fue

informado que estaría dirigiendo, coordinando y supervisando los

trabajos del área y que esto no afectaría su clasificación actual ni su

salario.

En desacuerdo, esbozó que presentó su Apelación al amparo del

Art. 6.7 (2)(c) del Reglamento de Recursos Humanos que establecía el

derecho de un empleado gerencial a presentar una apelación cuando

entendiera que los cambios de deberes, autoridad o responsabilidad no

eran afines con su puesto. En este sentido, señaló que, en la carta del

26 de enero de 2024, la Presidenta no estableció los motivos o

propósitos del traslado. Por lo tanto, razonó que el mismo era arbitrario

y caprichoso, además, que constituía un despojo de funciones en

violación al reglamento de personal vigente. A su vez, indicó que el

traslado de puesto atentaba contra su interés propietario en el puesto

de carrera que ocupaba, así como derechos constitucionales. Por lo

cual, solicitó que ordenara a la Comisión Industrial a dejar sin efecto

el traslado y despojo de las funciones del recurrente y que lo reubicara

en su puesto de carrera.

En respuesta, el 7 de agosto de 2024, la Comisión Industrial

presentó su Oposición a Apelación en la cual negó la mayoría de las

alegaciones.2 En particular, alegó que el movimiento de personal fue

2 Véase, Entrada 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 23-26. TA2025RA00229 3

realizado bajo la facultad de administración de la Presidenta de la

Comisión Industrial. Además, arguyó que la Presidenta tenía facultad

para determinar e identificar las necesidades operacionales y ubicar a

un empleado gerencial de carrera donde mejor sirviera a la agencia, sin

incurrir en actuaciones arbitrarias, ultravires o caprichosas. De igual

forma, enfatizó que, el traslado, no alteraba las funciones del

recurrente en calidad de supervisor, toda vez que la naturaleza de la

clase continuaba sin cambio y sus funciones esenciales se

contemplaban en la clase donde este estaba ubicado. Adicionalmente,

aclaró que, su responsabilidad primaria era la supervisión,

coordinación y evaluación de las actividades y procesos que se llevaban

a cabo en una sección adscrita a la Secretaría de la Comisión Industrial

y trabajaba bajo la supervisión general de un Gerente, Subsecretario o

Secretario Ejecutivo de la Comisión Industrial. Esto, según la

descripción de la Clase de Supervisor de Secretaría y Administración

de la Comisión. Por todo lo anterior, solicitó la desestimación de la

Apelación.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024, la Comisión

Industrial presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden a los fines de

contestar las alegaciones de la Apelación de manera específica.3 Allí,

arguyó afirmativamente que el traslado no constituyó un despojo de

funciones, toda vez que el recurrente supervisaba y dirigía un grupo de

empleados en las tareas de digitalización y clasificación. Es decir, el

puesto de supervisor no estaba adscrito a un lugar específico de la

Comisión. Añadió que, el hecho de que el señor Ortiz tuviera un horario

de operaciones en la Comisión Industrial no atentaba con sus derechos

como empleado exento.

Así las cosas, el 11 de abril de 2025, las partes presentaron su

Informe Conjunto de Conferencia con Antelación a la Vista Enmendado.4

Mediante este, únicamente estipularon que el señor Ortiz era un

3 Véase, Entrada 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 30-31. 4 Véase, Entrada 3 del apéndice del recurso, SUMAC TA, págs. 32-48. TA2025RA00229 4

empleado gerencial exento. Celebrada la vista administrativa el 22 de

mayo de 2025, el 30 de junio de 2025, el Oficial Examinador emitió el

Informe del Oficial Examinador.5 En este, recomendó a la Comisión

Industrial declarar No Ha Lugar la Apelación presentada por el señor

Ortiz. A su vez, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Mediante comunicación de 26 de enero de 2024, recibida por el apelante el 29 de enero de 2029, la Lcda. Maria T. Quintana Román, Presidenta de la Comisión Industrial, notificó al señor Jorge Ortiz Sánchez que, efectivo el 31 de enero de 2024 había sido trasladado como Supervisor de la Unidad de Digitalización y Control. adscrita a la División de Secretaria, bajo la supervisión del Lcdo. Felipe Ferrer Rodriguez. Secretario Ejecutivo. Se le indicó que estarla dirigiendo, coordinando y supervisando los trabajos del área. Su horario sería de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. conforme a la necesidad de servicio. Se le informó además en la comunicación que su traslado no afectarla su clasificación actual y su salario se mantendría inalterado. Exhibit 5 Conjunto.

2. En ese momento el Apelante ocupaba y continua ocupando el puesto # 343 en la Comisión Industrial, con el Título Oficial del Puesto: Supervisor. Además, en la descripción del puesto sometida en evidencia, surge un encasillado que indica Titulo Funcional del Puesto: Supervisor de Servicios Generales y Planta Física. Oficina de Administración.

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