Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari JOHN EDWARD HERZOG procedente del Tribunal de Parte Recurrente Primera Instancia, TA2025CE00176 Sala Superior de Bayamón v. Caso Núm.: SJ2020CV03636 DEWBERRY ENGINEERS, INC.; DEWBERRY AND Sobre: DAVIS, INC.; THE Caída, Despido DREWBERRY COMPANIES, Injustificado (Ley INC. Y OTROS Núm. 80), Ley de Represalia en el Parte Recurrida empleo (Ley Núm. 115-1991) Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, Jueza Lebrón Nieves y Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
El 21 de julio de 2025, el Sr. John Edward Herzog
(peticionario) instó el presente recurso de certiorari acompañado de
una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. En el recurso, solicita
que se revoque la resolución emitida el 3 de junio de 2025, y
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI
denegó la solicitud del peticionario para que el tribunal le permitiera
utilizar las transcripciones de las deposiciones de cuatro (4) testigos,
que se encuentran fuera de la jurisdicción, en sustitución de sus
testimonios en el juicio. El TPI concluyó que el peticionario no adujo
circunstancias excepcionales que justificaran la sustitución de los
testimonios en sala.
También, el peticionario solicitó el auxilio de este foro para
que ordenásemos la paralización del comienzo del juicio pautado
para el 11 de agosto de 2025, hasta tanto se resolviera este recurso
de certiorari. TA2025CE00176 2
El 22 de julio de 2025, este Tribunal notificó la resolución que
ordenó la paralización de los procedimientos ante el TPI y concedió
término a la parte recurrida para que presentara su posición
respecto a los méritos del recurso.
Conforme ordenado, la parte recurrida, Dewberry Engineers,
Inc., Dewberry and Davis, Inc. y The Dewberry Companies, Inc.
(Dewberry), presentó su Oposición a Petición de Certiorari el 1 de
agosto de 2025.
Así pues, evaluados los escritos de las partes litigantes,
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari y dejar sin
efecto la orden de paralización de los procedimientos ante el foro
primario.
I.
El recurso tiene su génesis en una demanda sobre despido
injustificado y represalias presentada ante el TPI el 14 de julio de
2022, por el peticionario en contra Dewberry.
En lo atinente a la controversia planteada, el 19 de mayo de
2025, las partes presentaron una Moción Conjunta para Enmendar
el Informe Conjunto sobre Conferencia con Antelación a Juicio en la
que informaron, entre otros asuntos, que únicamente estipularon
utilizar la transcripción de la deposición del Sr. Dave Francis en
sustitución de su testimonio en sala.1
El 22 de mayo de 2025, el peticionario presentó una Moción al
Amparo de la Regla 40.6 de Procedimiento Civil mediante la cual
solicitó que se le permitiera someter las transcripciones de otros
cuatro (4) de sus testigos anunciados en sustitución de sus
testimonios en juicio - Sarah Vucci, Lisa Roger, Joseph Silvestre
1 Véase expediente electrónico del caso SJ2020CV03636 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada 159. TA2025CE00176 3
Alaimo y Freddie Cary Parks- por éstos encontrarse fuera de la
jurisdicción.2
El 2 de junio de 2025, el TPI emitió una orden mediante la
cual autorizó el uso de las transcripciones de los mencionados
cuatro (4) testigos en sustitución de sus testimonios en juicio. Sin
embargo, Dewberry presentó una moción de Reconsideración de
Orden y Oposición a Moción al Amparo de la Regla 40.6 de
Procedimiento Civil. En ella, argumentó que el peticionario no podía
invocar la Regla 40.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
40.6, con el propósito de utilizar las transcripciones de las
deposiciones en lugar de los testimonios en juicio de esos cuatro (4)
testigos, porque tal planteamiento era tardío e inaplicable. Según
arguyó Dewberry, para poder invocar la Regla 40.6 de Procedimiento
Civil, supra, era necesario que las deposiciones se hubieran tomado
conforme a una citación bajo esa regla, y no de manera voluntaria,
como ocurrió en este caso.3
En la Resolución recurrida, el TPI declaró con lugar la solicitud
de reconsideración de Dewberry y resolvió que los aludidos cuatro
(4) testigos anunciados por el peticionario debían comparecer a
declarar en el juicio. En su dictamen, el TPI expuso que “[n]o se han
aducido circunstancias excepcionales por los cuales no estén
disponibles, que nos permitan utilizar las transcripciones en
sustitución de sus respectivos testimonios en corte abierta”.4 Por lo
anterior, no autorizó el uso de las transcripciones de las
deposiciones de Lisa Roger, Sarah Vucci, Joseph Silvestre Alaimo y
Freddie Cary Parks en sustitución de sus testimonios. En dicha
Resolución, el TPI también aclaró que las partes únicamente habían
2 Íd., entrada 162. 3 Íd., entrada 166. 4 Íd., entrada 167. TA2025CE00176 4
estipulado utilizar la transcripción de la deposición del Sr. Dave
Francis en sustitución de su testimonio.5
El 21 de junio de 2025, notificada el 23 de junio de 2025, el
TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración presentada por
el peticionario.6
Inconforme, el 21 de julio de 2025, el peticionario acudió ante
este foro mediante el presente recurso de certiorari y adujo el
siguiente señalamiento de error:
Incidió el TPI al denegar la solicitud del demandante- peticionario de utilizar las transcripciones de las deposiciones de Lisa Roger, Sarah Vucci, Joseph Silvestre Alaimo y Freddie Cary Parks en sustitución de su testimonio en juicio al amparo de la Regla 40.6 de Procedimiento Civil y ordenar su comparecencia para juicio cuando el TPI no tiene autoridad para compeler la comparecencia de testigos que se encuentran fuera de Puerto Rico.
En síntesis, alega que la Regla 40.6 de Procedimiento Civil,
supra, – que dispone lo relacionado a la citación para la toma de la
deposición de un testigo que se encuentra fuera de la jurisdicción-
lo único que requiere para el uso de una transcripción de una
deposición de un testigo en sustitución de su testimonio en juicio es
que se encuentre fuera de Puerto Rico y que la deposición se haya
tomado según lo establecido en la Regla 25.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 25.2. Arguye que la Regla 40.6 de Procedimiento
Civil, supra, no requiere que coincida alguna de las circunstancias
excepcionales enumeradas en la Regla 806 de Evidencia para
testigos no disponibles. Basado en ello, suplica que se le permita
utilizar en el juicio las transcripciones de las deposiciones de los
cuatro testigos que se encuentran fuera de Puerto Rico, puesto que
el TPI carece de autoridad para compeler la comparecencia de esos
testigos cuyo testimonio alegó que es crucial para este caso.
5 Íd. 6 Íd., pág. 170. TA2025CE00176 5
Por su parte, en la Oposición a Petición de Certiorari, Dewberry
indica que el TPI actuó correctamente y conforme a derecho, por lo
que se debe confirmar la Resolución recurrida. Señala que para que
se pueda someter una transcripción de una deposición en
sustitución del testimonio en sala es necesario que la persona
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari JOHN EDWARD HERZOG procedente del Tribunal de Parte Recurrente Primera Instancia, TA2025CE00176 Sala Superior de Bayamón v. Caso Núm.: SJ2020CV03636 DEWBERRY ENGINEERS, INC.; DEWBERRY AND Sobre: DAVIS, INC.; THE Caída, Despido DREWBERRY COMPANIES, Injustificado (Ley INC. Y OTROS Núm. 80), Ley de Represalia en el Parte Recurrida empleo (Ley Núm. 115-1991) Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, Jueza Lebrón Nieves y Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
El 21 de julio de 2025, el Sr. John Edward Herzog
(peticionario) instó el presente recurso de certiorari acompañado de
una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. En el recurso, solicita
que se revoque la resolución emitida el 3 de junio de 2025, y
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI
denegó la solicitud del peticionario para que el tribunal le permitiera
utilizar las transcripciones de las deposiciones de cuatro (4) testigos,
que se encuentran fuera de la jurisdicción, en sustitución de sus
testimonios en el juicio. El TPI concluyó que el peticionario no adujo
circunstancias excepcionales que justificaran la sustitución de los
testimonios en sala.
También, el peticionario solicitó el auxilio de este foro para
que ordenásemos la paralización del comienzo del juicio pautado
para el 11 de agosto de 2025, hasta tanto se resolviera este recurso
de certiorari. TA2025CE00176 2
El 22 de julio de 2025, este Tribunal notificó la resolución que
ordenó la paralización de los procedimientos ante el TPI y concedió
término a la parte recurrida para que presentara su posición
respecto a los méritos del recurso.
Conforme ordenado, la parte recurrida, Dewberry Engineers,
Inc., Dewberry and Davis, Inc. y The Dewberry Companies, Inc.
(Dewberry), presentó su Oposición a Petición de Certiorari el 1 de
agosto de 2025.
Así pues, evaluados los escritos de las partes litigantes,
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari y dejar sin
efecto la orden de paralización de los procedimientos ante el foro
primario.
I.
El recurso tiene su génesis en una demanda sobre despido
injustificado y represalias presentada ante el TPI el 14 de julio de
2022, por el peticionario en contra Dewberry.
En lo atinente a la controversia planteada, el 19 de mayo de
2025, las partes presentaron una Moción Conjunta para Enmendar
el Informe Conjunto sobre Conferencia con Antelación a Juicio en la
que informaron, entre otros asuntos, que únicamente estipularon
utilizar la transcripción de la deposición del Sr. Dave Francis en
sustitución de su testimonio en sala.1
El 22 de mayo de 2025, el peticionario presentó una Moción al
Amparo de la Regla 40.6 de Procedimiento Civil mediante la cual
solicitó que se le permitiera someter las transcripciones de otros
cuatro (4) de sus testigos anunciados en sustitución de sus
testimonios en juicio - Sarah Vucci, Lisa Roger, Joseph Silvestre
1 Véase expediente electrónico del caso SJ2020CV03636 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada 159. TA2025CE00176 3
Alaimo y Freddie Cary Parks- por éstos encontrarse fuera de la
jurisdicción.2
El 2 de junio de 2025, el TPI emitió una orden mediante la
cual autorizó el uso de las transcripciones de los mencionados
cuatro (4) testigos en sustitución de sus testimonios en juicio. Sin
embargo, Dewberry presentó una moción de Reconsideración de
Orden y Oposición a Moción al Amparo de la Regla 40.6 de
Procedimiento Civil. En ella, argumentó que el peticionario no podía
invocar la Regla 40.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
40.6, con el propósito de utilizar las transcripciones de las
deposiciones en lugar de los testimonios en juicio de esos cuatro (4)
testigos, porque tal planteamiento era tardío e inaplicable. Según
arguyó Dewberry, para poder invocar la Regla 40.6 de Procedimiento
Civil, supra, era necesario que las deposiciones se hubieran tomado
conforme a una citación bajo esa regla, y no de manera voluntaria,
como ocurrió en este caso.3
En la Resolución recurrida, el TPI declaró con lugar la solicitud
de reconsideración de Dewberry y resolvió que los aludidos cuatro
(4) testigos anunciados por el peticionario debían comparecer a
declarar en el juicio. En su dictamen, el TPI expuso que “[n]o se han
aducido circunstancias excepcionales por los cuales no estén
disponibles, que nos permitan utilizar las transcripciones en
sustitución de sus respectivos testimonios en corte abierta”.4 Por lo
anterior, no autorizó el uso de las transcripciones de las
deposiciones de Lisa Roger, Sarah Vucci, Joseph Silvestre Alaimo y
Freddie Cary Parks en sustitución de sus testimonios. En dicha
Resolución, el TPI también aclaró que las partes únicamente habían
2 Íd., entrada 162. 3 Íd., entrada 166. 4 Íd., entrada 167. TA2025CE00176 4
estipulado utilizar la transcripción de la deposición del Sr. Dave
Francis en sustitución de su testimonio.5
El 21 de junio de 2025, notificada el 23 de junio de 2025, el
TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración presentada por
el peticionario.6
Inconforme, el 21 de julio de 2025, el peticionario acudió ante
este foro mediante el presente recurso de certiorari y adujo el
siguiente señalamiento de error:
Incidió el TPI al denegar la solicitud del demandante- peticionario de utilizar las transcripciones de las deposiciones de Lisa Roger, Sarah Vucci, Joseph Silvestre Alaimo y Freddie Cary Parks en sustitución de su testimonio en juicio al amparo de la Regla 40.6 de Procedimiento Civil y ordenar su comparecencia para juicio cuando el TPI no tiene autoridad para compeler la comparecencia de testigos que se encuentran fuera de Puerto Rico.
En síntesis, alega que la Regla 40.6 de Procedimiento Civil,
supra, – que dispone lo relacionado a la citación para la toma de la
deposición de un testigo que se encuentra fuera de la jurisdicción-
lo único que requiere para el uso de una transcripción de una
deposición de un testigo en sustitución de su testimonio en juicio es
que se encuentre fuera de Puerto Rico y que la deposición se haya
tomado según lo establecido en la Regla 25.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 25.2. Arguye que la Regla 40.6 de Procedimiento
Civil, supra, no requiere que coincida alguna de las circunstancias
excepcionales enumeradas en la Regla 806 de Evidencia para
testigos no disponibles. Basado en ello, suplica que se le permita
utilizar en el juicio las transcripciones de las deposiciones de los
cuatro testigos que se encuentran fuera de Puerto Rico, puesto que
el TPI carece de autoridad para compeler la comparecencia de esos
testigos cuyo testimonio alegó que es crucial para este caso.
5 Íd. 6 Íd., pág. 170. TA2025CE00176 5
Por su parte, en la Oposición a Petición de Certiorari, Dewberry
indica que el TPI actuó correctamente y conforme a derecho, por lo
que se debe confirmar la Resolución recurrida. Señala que para que
se pueda someter una transcripción de una deposición en
sustitución del testimonio en sala es necesario que la persona
testigo que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Libre
Asociado y haya sido citada a su deposición conforme a la Regla 40.6
de Procedimiento Civil, supra, porque, de lo contrario, habría que
aplicar la Regla 806(5) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 806 (5), que
requiere haber realizado esfuerzos razonables para citar a los
testigos al juicio, como condición para que se autorice presentar las
transcripciones de sus deposiciones como testigos no disponibles.
Reseñó que los cuatro (4) testigos en cuestión comparecieron
voluntariamente a sus respectivas deposiciones vía Zoom, y que
igualmente podrían comparecer al juicio, que también será virtual.
A su vez, precisa que fue el 22 de mayo de 2025, cuando el
peticionario solicitó por primera vez que se le permita someter las
cuatro (4) transcripciones; a menos de tres meses de la fecha
pautada para el inicio del juicio.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.7
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.8 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
7 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 8 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00176 6
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento9, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
9 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00176 7
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.10
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.11 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.12
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.13
10 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 11 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 12 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 13 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2025CE00176 8
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’”.14 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.15 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.16
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.17
C.
Conforme a la Regla 40.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 40.6, el testigo que se encuentre fuera de la jurisdicción, puede
ser citado a través de comisión o suplicatoria (carta rogatoria)
dirigida a la autoridad competente del lugar donde se encuentre el
testigo.18 De igual modo, “[e]sta regla debe observarse
conjuntamente con la Regla 25.2, por ser esta última la que
enumera las personas o funcionarios autorizados para recibir el
testimonio en el lugar donde se encuentre el testigo”.19 A esos
efectos, Regla 25.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 25.2,
dispone que:
14 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 15 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 16 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 17 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). 18 Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia
Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2008, pág. 483. 19 Íd. TA2025CE00176 9
Fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se tomarán las deposiciones previa notificación:
(1) ante una persona autorizada a tomar juramentos en Puerto Rico o en el lugar donde se vaya a tomar la deposición; (2) ante la persona o el funcionario o la funcionaria que pueda ser designado o designada por un tribunal mediante comisión para esos fines, o (3) por medio de una suplicatoria.
Una comisión o suplicatoria será expedida solamente cuando sea necesario o conveniente, mediante petición, bajo los términos y de acuerdo con las instrucciones que sean justas y apropiadas. Los funcionarios o las funcionarias podrán designarse en las notificaciones o comisiones por su nombre o por su título descriptivo, y las suplicatorias podrán ser dirigidas “A la Autoridad Judicial Competente en (aquí el nombre del lugar)”. La prueba obtenida como resultado de una suplicatoria no debe ser excluida meramente por el fundamento de que no constituye una transcripción verbatim, porque el testimonio no se tomó bajo juramento o por no cumplir con algún requisito similar a los exigidos para las deposiciones tomadas dentro de Puerto Rico.
III.
Hemos evaluado la resolución cuestionada a la luz de las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Concluimos que no existe razón alguna conforme los criterios
aludidos para intervenir con la determinación discrecional del foro
recurrido, por lo que nos abstenemos de intervenir con el dictamen
recurrido.
El peticionario no demostró que el TPI actuara con prejuicio o
cometiera un error manifiesto en su determinación. Mucho menos,
justificó que estemos ante una situación en la que, al expedir el
recurso de certiorari, se evitaría un fracaso de la justicia. Nótese, que
el TPI no excluyó los testimonios de los cuatro (4) testigos que se
encuentran fuera de Puerto Rico, anunciados por el peticionario
como prueba para establecer su reclamación. TA2025CE00176 10
Por tanto, ante la ausencia de justificación para intervenir con
el dictamen recurrido, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
IV.
Por lo antes expuesto, denegamos la expedición del auto de
certiorari y dejamos sin efecto nuestra Resolución del 21 de julio de
2025, que ordenó la paralización de los procedimientos del caso ante
el foro primario. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones