Joel Hernández Santos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 27, 2025·No. TA2025RA00152·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Revisión JOEL HERNÁNDEZ Administrativa SANTOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y TA2025RA00152 Rehabilitación v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE PP9325 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Remedio Administrativo Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de

revisión por falta de jurisdicción al tornarse académico. Veamos.

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales pertinentes a este recurso de revisión judicial.

El Sr. Joel Hernández Santos (“señor Hernández Santos” o

“recurrente”) se encuentra bajo la custodia legal del Departamento

de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) en el Complejo Correccional

de Ponce.

Ponchada el 9 de abril de 2025, el señor Hernández Santos

presentó una Solicitud de Remedios Administrativos ante la División

de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (“DRA-DCR”), la cual fue codificada con el número

PP-93-25.1 El recurrente adujo que en febrero de 2024 fue la última

vez que fue atendido en la clínica dental, a pesar de que se le había

1 Véase, Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del TA2025RA00152, a la pág. 3. TA2025RA00152 2

indicado que le realizarían los arreglos dentales. Sin embargo, solo

se le había realizado una limpieza dental.

Con fecha del 17 de abril de 2025,2 la Sra. Maritza Valentín

Lugo (“Evaluadora”) emitió una RESPUESTA DEL ÁREA

CONCERNIDA/SUPERINTENDENTE,3 en la cual le respondió:

Respondo a su solicitud de remedio administrativo indicándole que usted será citado a la clínica dental próximamente. Favor de discutir minuciosamente lo que usted plantea con el dentista el día de su cita para la búsqueda de alternativas. De tener alguna necesidad clínica favor de solicitar el sick call o la sala de emergencia según la urgencia.4 Ponchada el 12 de junio de 2025, el señor Hernández Santos

presentó una SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN.5

No obstante, el 27 de junio de 2025, la DRA-DRC emitió una

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional, en la que denegó la reconsideración sometida.6 En lo

pertinente, le respondió:

En consulta con la Dra. Annette García Meléndez, Gerente OPD del Complejo Correccional, informa que el miembro de la población correccional asistió a la cita programada en la clínica dental el 24 de junio de 2025 para recibir tratamiento. De tener alguna necesidad clínica debe solicitar nuevamente un sick call o sala de emergencia.7 Inconforme, el 5 de agosto de 2025,8 el señor Hernández

Santos presentó ―por derecho propio y de forma pauperis― el recurso

de revisión judicial que nos ocupa y señaló la comisión de dos (2)

errores:

Erró el DCR en no proveer los servicios de Salud Dental conforme lo establece el Artículo 9 del Plan de Reorganización 2-2011, “Carta de Derechos de la Población Correccional de Puerto Rico”, inciso (f).

Erró el DCR al indicar en la respuesta de la Solicitud de Reconsideración que el Sr. Hernández Santos fue atendido y tratado por un Dentista. El 17 de septiembre de 2025, la Oficina del Procurador

General, compareció en representación del DCR, presentó un

2 Ponchada el 6 de mayo de 2025. 3 Véase, Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del TA2025RA00152, a la pág. 1. 4 Íd. 5 Véase, Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del TA2025RA00152, a la pág. 4. 6 Véase, Apéndice Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del TA2025RA00152. 7 Íd. 8 Radicado el 11 de agosto de 2025. TA2025RA00152 3

ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE

DESESTIMACIÓN. En síntesis, nos informa que el recurso se tornó

académico ante la prestación de servicios dentales al recurrente.

El 7 de octubre de 2025, el señor Hernández Santos presentó

una Moción Responsiva sobre Solicitud de Desestimación. En

resumen, acepta que recibió los servicios dentales posterior a la

presentación de este recurso. No obstante, nos indica que se le

requiera al DCR a brindar los servicios dentales de forma regular y

no esperar a que el recurrente interponga una solicitud de remedios

administrativos ante la DRA-DRC.

-II-

Sabido es que los tribunales deben observar ciertos requisitos

—previo a entrar en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción

se encuentra circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.9 La

justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que estén

presentes controversias reales y vivas susceptibles de adjudicación

por el tribunal y donde este imparta un remedio que repercuta en la

relación jurídica de las partes ante sí”.10 En nuestro ordenamiento;

[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.11 Entonces, un caso se torna académico cuando por el

transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales

durante el trámite del litigio— el mismo pierde su carácter

adversativo y el remedio que en su día pudiera concederse no tendría

efectos prácticos.12 La academicidad implica la falta de adversidad,

en otras palabras, la ausencia de una controversia real entre las

partes. En ese sentido, la doctrina de autolimitación judicial en

9 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).; PNP v. Carrasquillo, 166

DPR 70, 74 (2005). 10 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334. 11 PNP v. Carrasquillo, supra, pág. 74. 12 Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). TA2025RA00152 4

discusión es de aplicación durante todas las fases de un pleito, lo

que incluye la etapa apelativa o revisora, ya que es necesario que

exista una controversia genuina entre las partes en todo momento.13

Por lo tanto, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que;

“[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.14 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un

tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado

aspecto legal.15 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así

declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,

pues la ausencia de esta es insubsanable.16

Por lo cual, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta

para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción para

acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación

reseñamos:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.

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Joel Hernández Santos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

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