Jll Puerto Rico Realty and Co v. Encanto Group,llc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2024
DocketKLCE202400242
StatusPublished

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Jll Puerto Rico Realty and Co v. Encanto Group,llc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente JLL PUERTO RICO REALTY del Tribunal de Primera & AMP; CO., S. EN C.; EDGE Instancia, Sala PROPERTIES LLC Y Superior de Humacao OTROS Civil Núm.: PETICIONARIOS KLCE202400068 HU2022CV01731

V. Sobre: ENCANTO GROUP LLC; STEVE STEWART Y OTROS COBRO DE DINERO - ORDINARIO, DAÑOS, RECURRIDOS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Consolidado Certiorari procedente JLL PUERTO RICO REALTY con: del Tribunal de Primera & AMP; CO., S. EN C.; EDGE Instancia, Sala PROPERTIES LLC Y Superior de Humacao OTROS KLCE202400242 Civil Núm.: PETICIONARIOS HU2022CV01731

V. Sobre: ENCANTO GROUP LLC; STEVE STEWART Y OTROS COBRO DE DINERO - ORDINARIO, DAÑOS, RECURRIDOS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.

Comparecen, Andrew Carlson, Vanessa Pérez, Gabriel Méndez y

JLL Americas, Inc., (en adelante, en conjunto, “la parte peticionaria”). Ello,

mediante el recurso de certiorari: KLCE202400068. Su comparecencia es

a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

determinación emitida y notificada el 4 de diciembre de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante el

referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la “Moción de

Desestimación en cuanto a Demanda de Tercero,” presentada por la

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400068 consolidado con KLCE202400242 2

parte peticionaria en contra de Encanto Group, LLC; (en lo sucesivo,

“Encanto Group”); Steven Stewart; y Alex Lemond, (en adelante, en

conjunto, “la parte demandada-recurrida”).

De otra parte, comparece, Jennifer Montalvo Acevedo (en

adelante, “la señora Montalvo”). Ello, mediante el recurso de certiorari:

KLCE202400242. Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 30

de enero de 2024 y notificada el 31 de enero de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante el referido

dictamen, el foro recurrido declaró No ha Lugar la “Moción de

Desestimación en cuanto a Demanda de Tercero,” presentada por la

señora Montalvo en contra de la parte demandada-recurrida.

I.

La controversia de los recursos que nos ocupan tiene su origen el

15 de diciembre de 2022. En dicha fecha, JLL Puerto Rico Realty & Co.,

S. en C. (en lo sucesivo “JLL Puerto Rico”); Edge Properties LLC; y

Lourdes M. Sopo Rozas, (en adelante, en conjunto, “los demandantes”),

presentaron la “Demanda” de epígrafe. En esencia arguyeron, que JLL

Puerto Rico y Encanto Group suscribieron un contrato de corretaje. Este

acuerdo tuvo como fecha de comienzo el 15 de marzo de 2021. En el

referido negocio jurídico, alegadamente Encanto Group designó a JLL

Puerto Rico como su agente exclusivo para la venta de ciertas

propiedades. Adujeron, que la parte demandada-recurrida no le pagó la

comisión pactada, a pesar de que habían realizado esfuerzos

conducentes a lograr el perfeccionamiento de un contrato de compraventa

con un potencial comprador.

En virtud de ello, instaron acción en cobro de dinero y sobre

cumplimiento específico de contrato de corretaje. Además, solicitaron el

pago de la comisión pactada o en la alternativa una compensación

basada en la doctrina de quantum meruit; una indemnización en daños a KLCE202400068 consolidado con KLCE202400242 3

causa del aducido incumplimiento contractual; costas, gastos, intereses y

honorarios de abogado.

En respuesta, el 13 de junio de 2023, la parte demandada-

recurrida presentó “Contestación a Demanda y Reconvención.” En lo

pertinente a la contestación de demanda, la parte demandada-recurrida

admitió el haber pactado con los demandantes un acuerdo de corretaje.

Empero, contrario a lo aducido por los referidos demandantes, adujo que

actuó de conformidad con los términos pactados en la aludida relación

contractual. Además, alegó que los demandantes solo tenían derecho a la

comisión pactada si lograban que se perfeccionara una compraventa

respecto a las propiedades acordadas, lo cual no ocurrió. En virtud de

ello, solicitó al foro recurrido que declarase No Ha Lugar la “Demanda”

presentada.

Luego de varias incidencias procesales que no son pertinentes a la

presente controversia, el 24 de julio de 2023, la parte demandada-

recurrida presentó “Demanda de Tercero.” En síntesis, expuso que la

parte peticionaria en conjunto con los demandantes realizó actos dirigidos

a impedir que se pudieran vender sus propiedades. Específicamente,

alegó que la parte peticionaria actuó en común acuerdo con los

demandantes para incoar el presente pleito y solicitar el embargo de las

referidas propiedades, lo cual interfirió en la enajenación de dichas

propiedades. Consecuentemente, le ocasionó pérdidas económicas. Ante

ello, solicitó al foro recurrido que ordenara a la parte peticionaria el pago

de una indemnización a su favor en concepto de la disminución de valor

de las propiedades en cuestión, intereses dejados de percibir y el pago de

intereses hipotecarios acumulados. Además, peticionó el pago de

Tanto la parte peticionaria como la señora Montalvo reaccionaron a

la “Demanda de Tercero.” En lo que respecta al recurso

KLCE202400068, el 23 de octubre de 2023, la parte peticionaria presentó

“Moción de Desestimación en cuanto a Demanda de Tercero.” En KLCE202400068 consolidado con KLCE202400242 4

esencia, solicitó la desestimación del pleito a la luz de la Regla 10.2 de

las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Específicamente adujo, que la “Demanda de Tercero” dejaba de exponer

una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Sostuvo su

petitorio bajo los siguientes argumentos: a). La no existencia de

alegaciones en contra de JLL Americas, Inc. Ello, dado que, la “Demanda

de Tercero” no iba dirigida a dicha persona jurídica, sino a Jones, Lang &

Lasalle-JLL USA; b). La falta de suficiencia de las alegaciones para

formular una acción en daños. Toda vez que, según arguyó, no se

desprendía de la “Demanda de Tercero” la actuación culposa o negligente

en que incurrió; y c). La inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de

una causa de acción como consecuencia de la radicación de un pleito

civil.

En reacción, el 15 de noviembre de 2023, la parte demandada-

recurrida presentó “Oposición a Moción de Desestimación radicada por

terceros demandados.” En síntesis, alegó, que contrario a lo argüido por

la parte peticionaria, la reclamación entablada sí justificaba la concesión

de un remedio. Ello, toda vez que, la “Demanda de Tercero” fue instada

al amparo de la doctrina de interferencia torticera con relaciones

contractuales de otros; fraude; incumplimiento con los deberes fiduciarios

de una compañía de bienes raíces; y enriquecimiento injusto. Agregó, que

las actuaciones de la parte peticionaria esbozadas en la “Demanda de

Tercero” le ocasionaron daños económicos. Esto, dado que, dichas

actuaciones evitaron que pudiera enajenar sus propiedades.

De otra parte, argumentó, que, sí existía una reclamación en contra

de JLL Americas, Inc.

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