ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-5
APELACION JL SENTINEL GROUP y procedente del OTROS Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala TA2025AP00529 Superior de San v. Juan TOMMY HABIBE ARRIAS y OTROS Civil Núm.: SJ2023CV02216 Apelados Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.
Comparece JL Sentinel Group, LLC y Sentinel Group, LLC
(parte apelante) mediante una Apelación en la que nos solicitan que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 2 de octubre de 2025.1
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
Reconvención presentada por el señor Tommy Rudy Habibe Arrias
(Sr. Habibe Arrias o apelado),2 y, consecuentemente, condenó a la
parte apelante al pago de una suma de $58,000.00; más una
cantidad de $11,000.00 por las costas y los gastos incurridos para
la presentación de la causa de epígrafe; al igual que los intereses
legales que la suma indicada generara hasta su saldo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 103. Notificada y archivada en autos el 2 de octubre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025AP00529 Página 2 de 8
I.
El caso de marras tiene su génesis el 10 de marzo de 2023
cuando la parte apelante y el señor Jorge Luis Andújar Rivera (Sr.
Andújar Rivera) radicaron una Demanda en contra del Sr. Habibe
Arrias en concepto de cobro de dinero.3 Adujeron que, el 21 de
diciembre de 2021, el Sr. Habibe Arrias contrató los servicios
profesionales de ambos para representarlo ante el Departamento de
Hacienda del Estado Libre Asociado. Lo anterior, con el propósito de
negociar el ajuste y la reducción de una sentencia en cobro de dinero
por contribuciones al erario. A pesar de que alegadamente el Sr.
Andújar Rivera, en su capacidad personal y como administrador de
la parte apelante, obtuvo un resultado satisfactorio para el Sr.
Habibe Arrias, suplicó del foro primario condenar al Sr. Habibe
Arrias al pago de una suma de $213,250.00 en concepto de deuda
vencida, líquida y exigible por los servicios brindados, más el pago
de los intereses, las costas y los honorarios de abogado.
Por su parte, el Sr. Habibe Arrias presentó una Contestación
a Demanda y Reconvención el 6 de junio de 2023.4 En su
contestación, negó haber contratado los servicios del Sr. Andújar
Rivera. De igual modo, expuso que la cantidad total reclamada por
la parte apelante y el Sr. Andújar Rivera no coincidía con el cargo
por hora indicado por la parte apelante. Por último, el Sr. Habibe
Arrias presentó sus defensas afirmativas.
Según la Reconvención, el Sr. Andújar Rivera reiteró haber
estipulado un contrato de servicios solamente con la parte apelante.
Arguyó que, según los términos de este, las partes podían resolver
el contrato si la parte apelante proveía evidencia del cómputo del
tiempo invertido más los gastos incurridos por esta. Ante la
supuesta falta de evidencia que demostrara el ajuste, la reducción
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025AP00529 Página 3 de 8
de la sentencia de cobro de dinero y los gastos incurridos por la
parte apelante, el Sr. Habibe Arrias notificó a la parte apelante la
resolución del contrato por escrito. Además, mediante la
Reconvención, solicitó la devolución de todas las sumas de dinero
entregadas a la parte apelante como parte de la negociación
totalizando a una suma de $63,000.00; y el pago de una cantidad
no menor a $400,000.00 en concepto de daños y perjuicios, más
una suma razonable por las costas, los gastos y los honorarios de
abogado.
Luego de múltiples trámites procesales,5 y ante el
incumplimiento de la parte apelante con las órdenes del tribunal, el
18 de junio de 2025, el TPI le anotó rebeldía a dicha parte en cuanto
a la Reconvención radicada por el Sr. Habibe Arrias y ordenó el
archivo de la Demanda del caso de epígrafe.6
Posteriormente, la parte apelante presentó una Urgente
Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos el 9 de
septiembre de 2025, luego de la radicación de la petición de quiebra
por parte del Sr. Andújar Rivera ante la Corte de Quiebra de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.7
Así, el 15 de septiembre de 2025, el foro primario ordenó la
paralización de los procesos en cuanto al Sr. Andújar Rivera y el
archivo de la causa de acción radicada en contra de éste.8
Después de celebrar la vista en rebeldía,9 el foro primario
emitió una Sentencia final el 2 de octubre de 2025 en la que declaró
5 Íd., Entradas Núms. 47, 55, 71 y 72. Por medio de la Sentencia del 28 de junio
de 2024, modificamos una Sentencia parcial nunc pro tunc emitida por el foro primario el 3 de enero de 2024, enmendada el 28 de febrero de 2024, y notificada y archivada en autos al siguiente día, a los efectos de eliminar el carácter nunc pro tunc. Además, dejamos sin efecto la Resolución del 15 de marzo de 2024, mediante la que el foro a quo denegó de plano la moción de reconsideración de la parte apelante. 6 Íd., Entrada Núm. 85. Notificada y archivada en autos el 23 de junio de 2025. 7 Íd., Entrada Núm. 97. 8 Íd., Entrada Núm. 101. Notificada y archivada en autos el 16 de septiembre de
2025. 9 Íd., Entrada Núm. 102; véase además, Íd., Entradas Núms. 85, 100 y 101. TA2025AP00529 Página 4 de 8
Ha Lugar la Reconvención presentada por el Sr. Habibe Arrias.10 En
su consecuencia, condenó a la parte apelante a satisfacerle al Sr.
Habibe Arrias una suma de $58,000.00; una cantidad de
$11,000.00 por las costas y los gastos incurridos para la
presentación de la reclamación del pleito de epígrafe; y los intereses
Insatisfecha, la parte apelante presentó una Moción de
Reconsideración de Sentencia (Entrada Núm. 103) el 4 de octubre de
2025,11 a la que se opuso el Sr. Habibe Arrias el 7 de octubre de
2025.12
Luego de evaluar ambos escritos, el 8 de octubre de 2025, el
foro a quo declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración
radicada por la parte apelante.13
Inconforme, la parte apelante presentó una Apelación ante
nos el 8 de noviembre de 2025 y expuso el siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL REVERTIR SU SENTENCIA PARCIAL MEDIANTE LA CUAL PARALIZÓ EL CASO DE EPÍGRAFE, DADA LA SOLICITUD VIGENTE DE LA PARTE APELANTE DE QUIEBRA Y LUEGO DICTÓ ORDEN PARA CAMBIAR UNA VISTA EN ESTE CASO Y, PEOR AUN, UNA SENTENCIA CONDENANDO A LA PARTE APELANTE A SATISFACER UNOS PAGOS A LA PARTE APELADA, PESE A LA VIGENCIA DE LA PETICIÓN DE QUIEBRA DE LA PARTE APELANTE QUE INCLUYE A LOS DOS CODEMANDANTES DE ESTE CASO.
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
10 Íd., Entrada Núm. 103. Notificada y archivada en autos el 2 de octubre de 2025. 11 Íd., Entrada Núm. 104. 12 Íd., Entrada Núm. 105. 13 Íd., Entrada Núm. 106.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-5
APELACION JL SENTINEL GROUP y procedente del OTROS Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala TA2025AP00529 Superior de San v. Juan TOMMY HABIBE ARRIAS y OTROS Civil Núm.: SJ2023CV02216 Apelados Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.
Comparece JL Sentinel Group, LLC y Sentinel Group, LLC
(parte apelante) mediante una Apelación en la que nos solicitan que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 2 de octubre de 2025.1
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
Reconvención presentada por el señor Tommy Rudy Habibe Arrias
(Sr. Habibe Arrias o apelado),2 y, consecuentemente, condenó a la
parte apelante al pago de una suma de $58,000.00; más una
cantidad de $11,000.00 por las costas y los gastos incurridos para
la presentación de la causa de epígrafe; al igual que los intereses
legales que la suma indicada generara hasta su saldo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 103. Notificada y archivada en autos el 2 de octubre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025AP00529 Página 2 de 8
I.
El caso de marras tiene su génesis el 10 de marzo de 2023
cuando la parte apelante y el señor Jorge Luis Andújar Rivera (Sr.
Andújar Rivera) radicaron una Demanda en contra del Sr. Habibe
Arrias en concepto de cobro de dinero.3 Adujeron que, el 21 de
diciembre de 2021, el Sr. Habibe Arrias contrató los servicios
profesionales de ambos para representarlo ante el Departamento de
Hacienda del Estado Libre Asociado. Lo anterior, con el propósito de
negociar el ajuste y la reducción de una sentencia en cobro de dinero
por contribuciones al erario. A pesar de que alegadamente el Sr.
Andújar Rivera, en su capacidad personal y como administrador de
la parte apelante, obtuvo un resultado satisfactorio para el Sr.
Habibe Arrias, suplicó del foro primario condenar al Sr. Habibe
Arrias al pago de una suma de $213,250.00 en concepto de deuda
vencida, líquida y exigible por los servicios brindados, más el pago
de los intereses, las costas y los honorarios de abogado.
Por su parte, el Sr. Habibe Arrias presentó una Contestación
a Demanda y Reconvención el 6 de junio de 2023.4 En su
contestación, negó haber contratado los servicios del Sr. Andújar
Rivera. De igual modo, expuso que la cantidad total reclamada por
la parte apelante y el Sr. Andújar Rivera no coincidía con el cargo
por hora indicado por la parte apelante. Por último, el Sr. Habibe
Arrias presentó sus defensas afirmativas.
Según la Reconvención, el Sr. Andújar Rivera reiteró haber
estipulado un contrato de servicios solamente con la parte apelante.
Arguyó que, según los términos de este, las partes podían resolver
el contrato si la parte apelante proveía evidencia del cómputo del
tiempo invertido más los gastos incurridos por esta. Ante la
supuesta falta de evidencia que demostrara el ajuste, la reducción
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 8. TA2025AP00529 Página 3 de 8
de la sentencia de cobro de dinero y los gastos incurridos por la
parte apelante, el Sr. Habibe Arrias notificó a la parte apelante la
resolución del contrato por escrito. Además, mediante la
Reconvención, solicitó la devolución de todas las sumas de dinero
entregadas a la parte apelante como parte de la negociación
totalizando a una suma de $63,000.00; y el pago de una cantidad
no menor a $400,000.00 en concepto de daños y perjuicios, más
una suma razonable por las costas, los gastos y los honorarios de
abogado.
Luego de múltiples trámites procesales,5 y ante el
incumplimiento de la parte apelante con las órdenes del tribunal, el
18 de junio de 2025, el TPI le anotó rebeldía a dicha parte en cuanto
a la Reconvención radicada por el Sr. Habibe Arrias y ordenó el
archivo de la Demanda del caso de epígrafe.6
Posteriormente, la parte apelante presentó una Urgente
Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos el 9 de
septiembre de 2025, luego de la radicación de la petición de quiebra
por parte del Sr. Andújar Rivera ante la Corte de Quiebra de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.7
Así, el 15 de septiembre de 2025, el foro primario ordenó la
paralización de los procesos en cuanto al Sr. Andújar Rivera y el
archivo de la causa de acción radicada en contra de éste.8
Después de celebrar la vista en rebeldía,9 el foro primario
emitió una Sentencia final el 2 de octubre de 2025 en la que declaró
5 Íd., Entradas Núms. 47, 55, 71 y 72. Por medio de la Sentencia del 28 de junio
de 2024, modificamos una Sentencia parcial nunc pro tunc emitida por el foro primario el 3 de enero de 2024, enmendada el 28 de febrero de 2024, y notificada y archivada en autos al siguiente día, a los efectos de eliminar el carácter nunc pro tunc. Además, dejamos sin efecto la Resolución del 15 de marzo de 2024, mediante la que el foro a quo denegó de plano la moción de reconsideración de la parte apelante. 6 Íd., Entrada Núm. 85. Notificada y archivada en autos el 23 de junio de 2025. 7 Íd., Entrada Núm. 97. 8 Íd., Entrada Núm. 101. Notificada y archivada en autos el 16 de septiembre de
2025. 9 Íd., Entrada Núm. 102; véase además, Íd., Entradas Núms. 85, 100 y 101. TA2025AP00529 Página 4 de 8
Ha Lugar la Reconvención presentada por el Sr. Habibe Arrias.10 En
su consecuencia, condenó a la parte apelante a satisfacerle al Sr.
Habibe Arrias una suma de $58,000.00; una cantidad de
$11,000.00 por las costas y los gastos incurridos para la
presentación de la reclamación del pleito de epígrafe; y los intereses
Insatisfecha, la parte apelante presentó una Moción de
Reconsideración de Sentencia (Entrada Núm. 103) el 4 de octubre de
2025,11 a la que se opuso el Sr. Habibe Arrias el 7 de octubre de
2025.12
Luego de evaluar ambos escritos, el 8 de octubre de 2025, el
foro a quo declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración
radicada por la parte apelante.13
Inconforme, la parte apelante presentó una Apelación ante
nos el 8 de noviembre de 2025 y expuso el siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL REVERTIR SU SENTENCIA PARCIAL MEDIANTE LA CUAL PARALIZÓ EL CASO DE EPÍGRAFE, DADA LA SOLICITUD VIGENTE DE LA PARTE APELANTE DE QUIEBRA Y LUEGO DICTÓ ORDEN PARA CAMBIAR UNA VISTA EN ESTE CASO Y, PEOR AUN, UNA SENTENCIA CONDENANDO A LA PARTE APELANTE A SATISFACER UNOS PAGOS A LA PARTE APELADA, PESE A LA VIGENCIA DE LA PETICIÓN DE QUIEBRA DE LA PARTE APELANTE QUE INCLUYE A LOS DOS CODEMANDANTES DE ESTE CASO.
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
10 Íd., Entrada Núm. 103. Notificada y archivada en autos el 2 de octubre de 2025. 11 Íd., Entrada Núm. 104. 12 Íd., Entrada Núm. 105. 13 Íd., Entrada Núm. 106. Notificada y archivada en autos el 8 de octubre de 2025;
véase además, Íd., Entrada Núm. 107. TA2025AP00529 Página 5 de 8
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025).
II.
A.
Nuestro sistema jurídico define la jurisdicción como el poder o
la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver casos
o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135,
144 (2023); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de jurisdicción
transgrede directamente sobre el poder que poseen los tribunales para
adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y, consiguientemente, deben
atender con preferencia los asuntos concernientes a esta. R & B Power,
Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales,
213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar primeramente su propia jurisdicción, así
como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
De igual modo, los tribunales no pueden atender recursos
tardíos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98
(2008); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). En
el ámbito procesal, un recurso es tardío cuando se presenta fuera
del término provisto para recurrir. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR
264, 274 (2022). La desestimación del mismo priva fatalmente a la
parte que lo presenta de radicarlo nuevamente ante cualquier otro
foro. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 274. Igualmente, nuestro
máximo foro ha reiterado que un recurso tardío “adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. Lo TA2025AP00529 Página 6 de 8
anterior, pues al momento de la presentación, no existe la autoridad
judicial para acogerlo. De hecho, la ausencia de jurisdicción conlleva
varias consecuencias; a saber, “que no sea susceptible de ser
subsanada; que las partes no puedan conferírsela voluntariamente
a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; la nulidad de
los dictámenes emitidos; la imposición a los tribunales del ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción; la obligación a los
tribunales apelativos de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso[;] y su alegación puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio”. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, supra, pág. 386. Por lo tanto, “[u]na vez un tribunal determina
que no tiene jurisdicción para atender el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo conforme a lo ordenado por las leyes y los reglamentos
para el perfeccionamiento de estos recursos”. S.L.G. Szendry Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Por tal razón, la Regla 83
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, permite
que el Tribunal de Apelaciones desestime motu proprio un recurso
de apelación por falta de jurisdicción.
Con respecto al procedimiento de formalizar un recurso de
apelación ante esta Curia, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a), y la Regla 13(A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 13(A), establecen un término
jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir del archivo en
autos de la copia de la notificación de sentencia dictada por el
tribunal apelado. Es harto conocido que el incumplimiento con un
“término jurisdiccional impide la revisión judicial por privar de
jurisdicción a los tribunales”. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196
DPR 157, 169 (2016). TA2025AP00529 Página 7 de 8
Ahora bien, este término se interrumpe, entre otras razones,
con la presentación de una solicitud de reconsideración, al amparo
de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, R. 47. Véase además,
Regla 52.2(e)(2) de Procedimiento Civil, supra, R. 52.2(e)(2). Por
medio de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, la parte
adversamente afectada por una sentencia emitida por el foro
primario tiene un término de cumplimiento jurisdiccional de quince
(15) días, contados a partir de la fecha de notificación de la
sentencia, para radicar la solicitud de reconsideración ante el TPI.
En esa moción se deben exponer con suficiente particularidad y
especificidad los hechos y el derecho, y “fundarse en cuestiones
sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos
pertinentes o conclusiones de derecho materiales”. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra; Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201
DPR 330, 337-338 (2018). Una vez presentada la moción de
reconsideración con las especificidades de dicha regla, quedarán
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación resolviendo la petición de
reconsideración. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Marrero
Rodríguez v. Colón Burgos, supra, pág. 338.
III.
Como asunto de umbral, previo a ejercer nuestra función
revisora que se nos delegó, debemos auscultar nuestra jurisdicción.
Luego de evaluar el expediente del caso de marras, carecemos de la
misma. Conforme a la normativa antedicha, la parte apelante tenía
un término jurisdiccional e improrrogable de treinta (30) días,
contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación
de sentencia, para presentar el recurso de apelación. Si bien este
término fue interrumpido por la radicación de la solicitud de TA2025AP00529 Página 8 de 8
reconsideración de la parte apelante, el mismo comenzó a decursar
nuevamente desde la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la Orden resolviendo la petición de reconsideración;
es decir, a partir del 8 de octubre de 2025.14 Como puede apreciarse,
al instar la Apelación el 8 de noviembre de 2025, el mismo es tardío.
Por lo tanto, carecemos de jurisdicción para considerar en sus
méritos el error señalado por la parte apelante, y, en su
consecuencia, procede la desestimación inmediata del recurso
apelativo. S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, ante la presentación
tardía de la Apelación.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 Íd., Entrada Núm. 106. Notificada y archivada en autos el 8 de octubre de 2025.