Jimenez v. Sociedad Legal Woods & Woods

1 T.C.A. 705, 95 DTA 181
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1995
DocketNúm. KLAN-95—00321
StatusPublished

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Bluebook
Jimenez v. Sociedad Legal Woods & Woods, 1 T.C.A. 705, 95 DTA 181 (prapp 1995).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nos corresponde considerar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Legal [706]*706Woods & Woods, Femando L. Gallardo, Geoffrey M. Woods y Gerardo Mariani, en adelante "los Abogados", el 30 de diciembre de 1994 a las 5:31 P.M. en la Sala de Investigaciones del Centro Judicial de San Juan, mediante el cual interesan que revoquemos la sentencia que dictó el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan el 28 de junio de 1994, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 1 de septiembre de 1994. Mediante esta sentencia el Tribunal de Distrito condenó a los abogados a satisfacerle a la apelada la suma de $6,245.00, intereses y costas, pues concluyó que éstos habían contratado a la apelante como perito médico en un pleito, civil tramitándose en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

El 16 de marzo de 1995 y pendiente el recurso ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, la apelada presentó ante ese foro un escrito titulado Moción Sobre Desestimación en la que sostenía que el foro apelativo carecía de jurisdicción para atender el recurso. El Tribunal Superior no la resolvió.

El 4 de abril de 1995 los autos originales del caso de marras fueron recibidos en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en cumplimiento de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, la cual fue aprobada el 28 de julio de 1994.

Con estos antecedentes, nos corresponde actuar sobre el recurso y la moción de desestimación que dejara pendientes de resolución el Tribunal Superior.

I

En síntesis, la apelada sostiene que procede la desestimación del recurso por falta de jurisdicción por dos razones. En primer término propone que la moción de los abogados solicitando determinaciones de hechos adicionales fue presentada once (11) días luego de dictada la sentencia recurrida, vencido ya el término jurisdiccional de 10 días que para ello dispone la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III. Concluye que como el término para presentar el recurso de apelación comenzó a decursar el 1 de septiembre de 1994, la presentación de la moción de referencia no interrumpió el término original de 30 días para instarlo, por lo que su presentación el 30 de diciembre de 1995 fue realizada tardíamente, cuando el Tribunal Superior ya no tenía jurisdicción para considerarla.

En segundo término expone que la notificación a la apelante del escrito de apelación fue realizada vencido el término de treinta (30) días que establece para ello la Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, ya que la carta fue depositada en el correo o Servicio Postal el 4 de enero de 1995, según el matasellos de dicha agencia. Concluye igualmente que tal omisión privó al Tribunal Superior de autoridad para atender el recurso incoado.

II

De rigor es destacar que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el Tribunal puede arrogarse la jurisdicción que no tiene. Los tribunales tienen el ineludible deber de examinar su propia jurisdicción. Vázquez v. A.R.P.E., _ D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 53, pág. 8661, opinión del 13 de junio de 1991; Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988). No existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 782 (1976). Es por eso que debemos recurrir a las disposiciones que reglamentan el recurso de apelación y su tramitación para adjudicar los méritos de la desestimación solicitada por la apelante.

Adelantamos que, examinados los autos a la luz de los señalamientos antes indicados, a la apelada le asiste la razón y debemos concluir que este Tribunal carece de jurisdicción para considerar el recurso incoado, aunque no por todos los fundamentos aducidos por la apelante. [707]*707Veamos.

El 12 de junio de 1994 el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, dictó la sentencia recurrida, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 1 de septiembre de 1994. La parte demandada presentó su moción solicitando determinaciones de hechos adicionales el 12 de septiembre de 1994.

Ese trámite está regulado por la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, supra, que establece el término de diez (10) días, a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, para que una parte pueda solicitar enmiendas, determinaciones de hechos y conclusiones de derechos iniciales o adicionales a la sentencia notificada. En este caso los abogados tenían hasta el 11 de septiembre de 1994 para presentar su moción, pero al ser este día domingo, el lunes 12 de septiembre de 1994 se tornó en el último día hábil para solicitar tales determinaciones ya que éste era el próximo día laborable. Debido a ello, la apelante no tiene razón cuando alega que la moción de referencia fue presentada fuera del término de 10 días dispuesto por la Regla 43.3, supra.

En efecto, la presentación de la anterior moción interrumpió el término para apelar hasta que el Tribunal de Instancia notificó el 30 de noviembre de 1994 su resolución denegando las determinaciones interesadas por los abogados apelantes. Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III. Para ser más precisos, el término de 30 días para apelar comenzó a decursar nuevamente el jueves 1 de diciembre de 1994 y, obviamente, vencía el 30 de diciembre de 1994, fecha en la que los abogados apelantes presentaron su escrito en la secretaría de la Sala de Investigaciones del Centro Judicial de San Juan.

De lo expuesto, es evidente que el recurso de apelación fue presentado dentro del término jurisdiccional, por lo que el mismo no puede ser desestimado por ausencia de jurisdicción.

Ello no obstante, la apelante sí tiene razón cuando nos señala que este Tribunal no tiene jurisdicción para considerar el recurso debido a que los abogados apelantes no le notificaron su escrito dentro del término reglamentario para ello.

La Regla 4 de las de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, supra, la cual estaba vigente al momento de presentarse el presente recurso, disponía lo siguiente:

"Se formalizará la apelación radicando [sic] un escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Distrito que dictó la sentencia, y copia en la Secretaría del Tribunal Superior al que se apela, dentro del término y con la notificación a todas las partes conforme lo provisto en las Reglas de Procedimiento Civil, Apéndice III del Título 32, o en las Reglas de Procedimiento Criminal, Apéndice II del Título 34, según fuere el caso. Si el escrito de apelación no se radicare y notificare en la forma y dentro de los términos antes dispuestos la apelación será desestimada por el Tribunal Superior, a iniciativa propia o a solicitud de parte."

La Regla 53.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a la que nos refiere la regla citada dispone en lo pertinente lo siguiente:

"El apelante notificará la presentación del escrito de apelación a todas las partes o a sus abogados de récord dentro del término para apelar en la forma prescrita en la Regla 67. Cuando la notificación se hiciere por correo, deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo." (Enfasis nuestro).

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