Jimenez Soto v. Autoridad de Energia Electrica

4 T.C.A. 570, 98 DTA 223
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 24, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01223
StatusPublished

This text of 4 T.C.A. 570 (Jimenez Soto v. Autoridad de Energia Electrica) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Jimenez Soto v. Autoridad de Energia Electrica, 4 T.C.A. 570, 98 DTA 223 (prapp 1998).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

[571]*571TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte demandante-apelante, compuesta por Maritza y Félix José Jiménez Soto, solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 22 de agosto de 1997, notificada el 25 de septiembre de 1997. Mediante la misma, dicho foro dispuso que la justa compensación a la que tenían derecho los demandantes en un caso de expropiación forzosa era de sesenta y tres mil ($63,000) dólares y fijó en ciento dieciocho ocho mil veinte ($118,020) dólares la partida de los intereses devengados, la cual fue computada desde el año 1968 hasta agosto de 1997, mes en que se dictó la sentencia.

Una adecuada comprensión del asunto ante nuestra consideración requiere que expongamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal que origina el recurso instado.

I

El 15 de junio de 1993 la parte demandante instó acción de expropiación a la inversa y daños ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Alegó ser dueña de una parcela con una cabida de tres punto tres mil seiscientas treinta (3.3630) cuerdas, ubicada en el Barrio Palmas de Cataño, la cual había sido alegadamente incautada por la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante A.E.E., para pasar sus líneas eléctricas sin haber adquirido un derecho de servidumbre.

Adujo que le informó sobre ello a la A.E.E. mediante carta de 18 de febrero de 1986 y que dicha agencia indicó que ordenaría una investigación. A la fecha en que se instó la demanda, alegadamente la A.E.E. no se había vuelto a comunicar.

Arguyendo que los demandados le invadieron físicamente su propiedad privándole del disfrute de la misma sin el debido proceso de ley y que le ocasionaron daños, los demandantes solicitaron trescientos treinta y seis mil trescientos ($336,300) dólares como justa compensación.

La AEE contestó la demanda el 14 de septiembre de 1993, aceptando en términos generales las alegaciones de la misma, con excepción del alcance y la cuantía de los daños alegados. El 7 de diciembre de 1993 la parte demandante presentó una demanda enmendada mediante la cual planteó que la invasión física de la propiedad por parte de los demandados le privó de todo uso de la propiedad, incluyendo el uso residencial. Aduciendo que los terrenos tenían una clasificación R-3 y un valor en el mercado de cincuenta y cuatro ($54) dólares por metro cuadrado, sostuvo que de venderse los terrenos para fines residenciales los mismos arrojarían un valor de trescientos noventa y seis mil quinientos ($396,500) dólares. Esta ganancia, alegó, se veía frustrada por los daños ocasionados por la parte demandada.

En consideración a sus alegaciones solicitó del tribunal que hiciese una determinación judicial de incautación y ordenase a la demandada a pagar la justa compensación, los daños pasados, presentes y futuros, así como costas, gastos y honorarios de abogado.

[572]*572Por su parte, la demandada contestó alegando que la compensación total a pagarse por el Estado es el valor del terreno al momento de la incautación y los intereses desde dicha fecha.

En atención a una moción de desestimación presentada el 10 de mayo de 1994, la respectiva réplica y una solicitud para que se dictase sentencia por las alegaciones, de fecha 10 de junio de 1994, el tribunal de instancia emitió resolución el 24 de octubre de 1994, notificada el 9 de noviembre de 1994, señalando una vista para dilucidar dichos asuntos.

No obstante, determinó que no existía controversia en cuanto al hecho de que la parte demandada se incautó de una porción de la parcela propiedad de los demandantes para pasar sus líneas eléctricas sin haber adquirido un derecho de servidumbre; que el valor de la propiedad en el mercado era de ciento cuarenta y cinco ($145) dólares por metro cuadrado, que el valor de los terrenos en ese momento era de trescientos noventa y seis mil quinientos ($396,500) dólares y que los derechos de la parte demandante habían sido lesionados. Por otro lado, determinó que existía controversia en cuanto al valor que tenía el terreno de los demandantes incautado por la parte demandada y sobre si procedían daños a favor de la parte demandante por la actuación de la parte demandada.

En la vista celebrada el 21 de agosto de 1997 el tribunal estableció la justa compensación en sesenta y tres mil ($63,000) dólares. Los intereses, computados desde 1968 hasta agosto de 1997, fueron fijados en ciento dieciocho mil veinte ($118,020) dólares conforme a lo dispuesto en el caso de Estado Libre Asociado v. REXCO, 94 J.T.S. 151, opinión de 6 de diciembre de 1994, y de acuerdo con los intereses fijados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Estas determinaciones fueron recogidas en sentencia emitida el 22 de agosto de 1997, notificada el 25 de septiembre de 1997.

En octubre de 1997, la parte demandante presentó una moción solicitando enmiendas, determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. La misma fue declarada sin lugar mediante resolución de 8 de octubre de 1997, notificada el 14 del mismo mes y año.

Inconforme, acude ante nos la parte demandante alegando que fue cometido el siguiente error:

"Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al violar el derecho constitucional del apelante a una justa compensación por la invasión física de su propiedad por la A.E.E. desde enero de 1968."

Sostiene la parte apelante que los intereses no fueron computados confórme a derecho y, además, que merece recobrar una partida por concepto de arrendamiento por el uso de la propiedad con anticipación a la adquisición del título de la misma.

La parte demandada se opuso al recurso el 6 de abril de 1997, por lo que contando con el beneficio de la posición de ambas partes estamos en condiciones de resolver.

II

El Artículo II See. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho al disfrute de la propiedad. Sin embargo, no siendo éste un derecho absoluto, la Asamblea Legislativa puede restringir el derecho de propiedad en beneficio del bienestar general. Velázquez v. Estado Libre Asociado, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 9, opinión de 1 de febrero de 1994.

El principio de rango constitucional enunciativo de que no se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley, origina el poder de expropiación del Estado. Conforme a ello, el soberano tendrá autoridad para desposeer de una cosa a su propietario para destinarla a un fin público. No obstante, dicha autoridad estará supeditada a que la cosa sea para un fin público y se pague una justa compensación. Culebra v. Estado Libre Asociado, 127 D.P.R. 943 (1991).

La obligación del Estado de pagar justa compensación puede manifestarse de tres formas: (1) mediante el ejercicio directo del poder de dominio eminente, instando un recurso de expropiación; (2) [573]*573( ; ’ \ por medio de su reglamentación, y (3) cuando ocurre una incautación de hecho al afectar sustancialmente el uso de la propiedad físicamente. Velázquez v. Estado Libre Asociado, supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Estado Libre Asociado v. Northwestern Construction, Inc.
103 P.R. Dec. 377 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Pamel Corp. v. Estado Libre Asociado
124 P.R. Dec. 853 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Culebra Enterprises Corp. v. Estado Libre Asociado
127 P.R. Dec. 943 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
4 T.C.A. 570, 98 DTA 223, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jimenez-soto-v-autoridad-de-energia-electrica-prapp-1998.