Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión Judicial de JESÚS CASTRO CRUZ Decisión Administrativa Parte Recurrente procedente de la TA2026RA00088 Comisión Apelativa v. del Servicio Público (CASP) MUNICIPIO DE CAGUAS Querella núm.: Parte Recurrida SM-23-000031
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
El 5 de marzo de 2026, el recurrente, Jesús Castro Cruz,
(Castro Cruz o recurrente), presentó pro se una Revisión de Decisión
Administrativa ante esta Curia. De una lectura del recurso, surge
que este solicita la revisión de una resolución parcial emitida por la
Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP). Sin embargo, el
recurrente no incluyó el dictamen recurrido con su recurso1. A tales
fines, ese mismo día emitimos una resolución en la que le
concedimos un término de quince (15) días, conforme establece la la
Regla 59(E)(2) de nuestro Reglamento2, para completar el apéndice
de su recurso y así poder auscultar nuestra jurisdicción.
Sin embargo, Castro Cruz no cumplió con nuestra resolución,
sino que presentó una Moción Informativa en la que expresó que “ya
en el pasado se han radicado otros documentos en [este] foro. Y en
1 Como parte de su apéndice, el recurrente acompañó copia de la apelación que
presentó ante la CASP (Apéndice 2), Moción para solicitar enmienda al anejo 1 y otros asuntos (Apéndice 3), y Decisión del Administrador (CFSE) sobre tratamiento médico (Apéndice 4). No incluyó el Apéndice 1 (Resolución de la Honorable Comisión Apelativa para el caso SM-23-000031). 2 Véase, Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 85, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00088 2
el legajo original se hace constar que así es”3, por lo que este no
incluyó copia de documento alguno que nos permita acreditar
nuestra jurisdicción.
II. Exposición del Derecho
A. Jurisdicción
Los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de
nuestra propia jurisdicción. La doctrina prevaleciente establece que
la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v.
Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v.
Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976).
La Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq.,
establece en su Art. 4.006 que este Tribunal podrá revisar, mediante
distintos recursos, las resoluciones, órdenes o sentencias emitidas
por el Tribunal de Primera Instancia y los dictámenes emitidos por
agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y.
No obstante, las normas que rigen el perfeccionamiento de
todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la
necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de
decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tiene ante sí”. Id.
De hecho, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que, de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto,
nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. Pueblo
v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). Sin embargo, ante la
severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos
aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones
3 Véase, Entrada 3 SUMAC-TA. TA2026RA00088 3
reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y
meritorio para que podamos considerar el caso en los
méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002).
Por ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los
documentos necesarios para poner al tribunal en posición de
resolver, impide su consideración en los méritos”. Id. (Bastardillas
en el original).
Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha puntualizado que
el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas
procesales. Ello cobra mayor importancia en el caso de aquellas
normas que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento
estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Por otro lado, la Regla 59 del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones4 enumera los requisitos que debe cumplir aquellos
recursos que impugnan determinaciones administrativas. Entre
estos, se exige la inclusión de: la cubierta; el epígrafe; la información
de los abogados y las partes; la información del caso (relación fiel y
concisa de los hechos); un índice; una discusión de los
señalamientos de error y un apéndice, entre otros requisitos.
En cuanto al apéndice, este deberá contener, entre otros,
copia de las alegaciones de las partes ante la agencia recurrida, la
orden o resolución administrativa objeto del recurso de revisión, así
como toda moción, resolución u orden necesaria para establecer la
jurisdicción de este Tribunal o que sea pertinente para la
controversia. El Tribunal podrá permitir, a petición del recurrente
en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la
presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con
posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión,
4 Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 83-87, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00088 4
dentro de un término de quince (15) días contado a partir de la fecha
de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los
documentos. La omisión de incluir los documentos del apéndice no
será causa de desestimación del recurso.5
En ese sentido, la Regla 12.1 de nuestro Reglamento6 dispone,
además lo siguiente:
Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal, y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en las Reglas de Procedimiento Civil, en las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, el Tribunal de Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o notificación que no afecten los derechos de las partes.
Por último, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones7, nos permite desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos
consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla
83 (B) (3) provee para la desestimación de un pleito porque no se ha
presentado o proseguido con diligencia o de buena fe.8
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
El recurrente omitió presentar el dictamen recurrido,
conforme requerido por la Regla 59(E) de nuestro
Reglamento, supra, el cual es necesario para el perfeccionamiento
del recurso y para así poder ejercer eficazmente nuestra función
revisora. Lo anterior, a pesar de que, le brindáramos oportunidad
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión Judicial de JESÚS CASTRO CRUZ Decisión Administrativa Parte Recurrente procedente de la TA2026RA00088 Comisión Apelativa v. del Servicio Público (CASP) MUNICIPIO DE CAGUAS Querella núm.: Parte Recurrida SM-23-000031
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
El 5 de marzo de 2026, el recurrente, Jesús Castro Cruz,
(Castro Cruz o recurrente), presentó pro se una Revisión de Decisión
Administrativa ante esta Curia. De una lectura del recurso, surge
que este solicita la revisión de una resolución parcial emitida por la
Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP). Sin embargo, el
recurrente no incluyó el dictamen recurrido con su recurso1. A tales
fines, ese mismo día emitimos una resolución en la que le
concedimos un término de quince (15) días, conforme establece la la
Regla 59(E)(2) de nuestro Reglamento2, para completar el apéndice
de su recurso y así poder auscultar nuestra jurisdicción.
Sin embargo, Castro Cruz no cumplió con nuestra resolución,
sino que presentó una Moción Informativa en la que expresó que “ya
en el pasado se han radicado otros documentos en [este] foro. Y en
1 Como parte de su apéndice, el recurrente acompañó copia de la apelación que
presentó ante la CASP (Apéndice 2), Moción para solicitar enmienda al anejo 1 y otros asuntos (Apéndice 3), y Decisión del Administrador (CFSE) sobre tratamiento médico (Apéndice 4). No incluyó el Apéndice 1 (Resolución de la Honorable Comisión Apelativa para el caso SM-23-000031). 2 Véase, Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 85, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00088 2
el legajo original se hace constar que así es”3, por lo que este no
incluyó copia de documento alguno que nos permita acreditar
nuestra jurisdicción.
II. Exposición del Derecho
A. Jurisdicción
Los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de
nuestra propia jurisdicción. La doctrina prevaleciente establece que
la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v.
Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v.
Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976).
La Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq.,
establece en su Art. 4.006 que este Tribunal podrá revisar, mediante
distintos recursos, las resoluciones, órdenes o sentencias emitidas
por el Tribunal de Primera Instancia y los dictámenes emitidos por
agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y.
No obstante, las normas que rigen el perfeccionamiento de
todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la
necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de
decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tiene ante sí”. Id.
De hecho, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que, de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto,
nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. Pueblo
v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). Sin embargo, ante la
severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos
aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones
3 Véase, Entrada 3 SUMAC-TA. TA2026RA00088 3
reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y
meritorio para que podamos considerar el caso en los
méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002).
Por ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los
documentos necesarios para poner al tribunal en posición de
resolver, impide su consideración en los méritos”. Id. (Bastardillas
en el original).
Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha puntualizado que
el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas
procesales. Ello cobra mayor importancia en el caso de aquellas
normas que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento
estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Por otro lado, la Regla 59 del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones4 enumera los requisitos que debe cumplir aquellos
recursos que impugnan determinaciones administrativas. Entre
estos, se exige la inclusión de: la cubierta; el epígrafe; la información
de los abogados y las partes; la información del caso (relación fiel y
concisa de los hechos); un índice; una discusión de los
señalamientos de error y un apéndice, entre otros requisitos.
En cuanto al apéndice, este deberá contener, entre otros,
copia de las alegaciones de las partes ante la agencia recurrida, la
orden o resolución administrativa objeto del recurso de revisión, así
como toda moción, resolución u orden necesaria para establecer la
jurisdicción de este Tribunal o que sea pertinente para la
controversia. El Tribunal podrá permitir, a petición del recurrente
en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la
presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con
posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión,
4 Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 83-87, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00088 4
dentro de un término de quince (15) días contado a partir de la fecha
de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los
documentos. La omisión de incluir los documentos del apéndice no
será causa de desestimación del recurso.5
En ese sentido, la Regla 12.1 de nuestro Reglamento6 dispone,
además lo siguiente:
Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal, y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en las Reglas de Procedimiento Civil, en las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, el Tribunal de Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o notificación que no afecten los derechos de las partes.
Por último, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones7, nos permite desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos
consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla
83 (B) (3) provee para la desestimación de un pleito porque no se ha
presentado o proseguido con diligencia o de buena fe.8
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
El recurrente omitió presentar el dictamen recurrido,
conforme requerido por la Regla 59(E) de nuestro
Reglamento, supra, el cual es necesario para el perfeccionamiento
del recurso y para así poder ejercer eficazmente nuestra función
revisora. Lo anterior, a pesar de que, le brindáramos oportunidad
razonable para la corrección y perfeccionamiento de su recurso,
conforme nos requiere la Regla 12.1 de nuestro Reglamento. De
5 Íd. Énfasis nuestro. 6 Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 22, 215 DPR __ (2025). 7 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 117, 215 DPR __ (2025). 8 Regla 83(B)(3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 117, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00088 5
hecho, en su moción informativa, este no acreditó causa
debidamente justificada para su falta de diligencia en presentar
el dictamen recurrido, a pesar de que le brindáramos la
oportunidad para así hacerlo. En efecto, este se limitó a expresar
que ya “en el pasado se han radicado otros documentos” en este foro.
Sin embargo, ni siquiera expresa cuáles documentos han sido
presentados en este foro y si entre estos se encuentra la resolución
objeto del presente recurso. Tampoco expresó los números de casos
o fechas bajo los cuales se presentaron esos otros documentos. En
fin, su incumplimiento de anejar la decisión recurrida impide que
determinemos nuestra jurisdicción sobre el recurso y que se pueda
atender su causa en los méritos para revisar la corrección del
dictamen impugnado9.
La obligación de perfeccionar un recurso, según lo exige la ley
y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, le corresponde al
recurrente. El hecho de que este comparezca por derecho propio,
por sí solo, no justifica que incumpla con las reglas procesales.
El incumplimiento Castro Cruz con nuestro Reglamento es tal, que
ni siquiera nos colocó en posición de auscultar nuestra jurisdicción,
aun dándole oportunidad para ello.
Ante el incumplimiento craso Castro Cruz con nuestra
resolución, así como con las normas que regulan el
perfeccionamiento de los recursos de revisión judicial establecidas
en nuestro Reglamento, no nos queda otra alternativa que ordenar
la desestimación del caso. Este Tribunal carece de jurisdicción para
atender el reclamo del recurrente.
9 Además, aun cuando el recurrente no proveyó copia del dictamen cuya revisión solicita, este expuso que recurre de una Resolución Parcial. Así, y conforme establece, el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38- 2017 (LPAU), según enmendada, nuestra revisión se limita a la revisión judicial de órdenes o resoluciones finales de la agencia. Valga resaltar que la sección 4.2 de la LPAU es clara, a los efectos de que las órdenes y resoluciones interlocutorias de una agencia no son revisables directamente; ello incluye “aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas”. TA2026RA00088 6
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal desestima
el recurso por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones