Jesús Castro Cruz v. Municipio De Caguas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2026
DocketTA2026RA00088
StatusPublished

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Jesús Castro Cruz v. Municipio De Caguas, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Revisión Judicial de JESÚS CASTRO CRUZ Decisión Administrativa Parte Recurrente procedente de la TA2026RA00088 Comisión Apelativa v. del Servicio Público (CASP) MUNICIPIO DE CAGUAS Querella núm.: Parte Recurrida SM-23-000031

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.

El 5 de marzo de 2026, el recurrente, Jesús Castro Cruz,

(Castro Cruz o recurrente), presentó pro se una Revisión de Decisión

Administrativa ante esta Curia. De una lectura del recurso, surge

que este solicita la revisión de una resolución parcial emitida por la

Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP). Sin embargo, el

recurrente no incluyó el dictamen recurrido con su recurso1. A tales

fines, ese mismo día emitimos una resolución en la que le

concedimos un término de quince (15) días, conforme establece la la

Regla 59(E)(2) de nuestro Reglamento2, para completar el apéndice

de su recurso y así poder auscultar nuestra jurisdicción.

Sin embargo, Castro Cruz no cumplió con nuestra resolución,

sino que presentó una Moción Informativa en la que expresó que “ya

en el pasado se han radicado otros documentos en [este] foro. Y en

1 Como parte de su apéndice, el recurrente acompañó copia de la apelación que

presentó ante la CASP (Apéndice 2), Moción para solicitar enmienda al anejo 1 y otros asuntos (Apéndice 3), y Decisión del Administrador (CFSE) sobre tratamiento médico (Apéndice 4). No incluyó el Apéndice 1 (Resolución de la Honorable Comisión Apelativa para el caso SM-23-000031). 2 Véase, Regla 59(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 85, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00088 2

el legajo original se hace constar que así es”3, por lo que este no

incluyó copia de documento alguno que nos permita acreditar

nuestra jurisdicción.

II. Exposición del Derecho

A. Jurisdicción

Los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de

nuestra propia jurisdicción. La doctrina prevaleciente establece que

la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v.

Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v.

Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976).

La Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, según enmendada, 4 LPRA sec. 24 et seq.,

establece en su Art. 4.006 que este Tribunal podrá revisar, mediante

distintos recursos, las resoluciones, órdenes o sentencias emitidas

por el Tribunal de Primera Instancia y los dictámenes emitidos por

agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y.

No obstante, las normas que rigen el perfeccionamiento de

todos los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto

Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la

necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de

decidir correctamente los casos, contando con un expediente

completo y claro de la controversia que tiene ante sí”. Id.

De hecho, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado

que, de no observarse las disposiciones reglamentarias al respecto,

nuestro ordenamiento autoriza la desestimación del recurso. Pueblo

v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). Sin embargo, ante la

severidad de esta sanción, el Tribunal Supremo exige que nos

aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones

3 Véase, Entrada 3 SUMAC-TA. TA2026RA00088 3

reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y

meritorio para que podamos considerar el caso en los

méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002).

Por ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los

documentos necesarios para poner al tribunal en posición de

resolver, impide su consideración en los méritos”. Id. (Bastardillas

en el original).

Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha puntualizado que

el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho

propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas

procesales. Ello cobra mayor importancia en el caso de aquellas

normas que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento

estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

Por otro lado, la Regla 59 del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones4 enumera los requisitos que debe cumplir aquellos

recursos que impugnan determinaciones administrativas. Entre

estos, se exige la inclusión de: la cubierta; el epígrafe; la información

de los abogados y las partes; la información del caso (relación fiel y

concisa de los hechos); un índice; una discusión de los

señalamientos de error y un apéndice, entre otros requisitos.

En cuanto al apéndice, este deberá contener, entre otros,

copia de las alegaciones de las partes ante la agencia recurrida, la

orden o resolución administrativa objeto del recurso de revisión, así

como toda moción, resolución u orden necesaria para establecer la

jurisdicción de este Tribunal o que sea pertinente para la

controversia. El Tribunal podrá permitir, a petición del recurrente

en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la

presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con

posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión,

4 Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 83-87, 215 DPR __ (2025). TA2026RA00088 4

dentro de un término de quince (15) días contado a partir de la fecha

de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los

documentos. La omisión de incluir los documentos del apéndice no

será causa de desestimación del recurso.5

En ese sentido, la Regla 12.1 de nuestro Reglamento6 dispone,

además lo siguiente:

Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal, y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en las Reglas de Procedimiento Civil, en las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, el Tribunal de Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o notificación que no afecten los derechos de las partes.

Por último, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones7, nos permite desestimar un recurso de apelación o

denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos

consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla

83 (B) (3) provee para la desestimación de un pleito porque no se ha

presentado o proseguido con diligencia o de buena fe.8

III. Aplicación del Derecho a los Hechos

El recurrente omitió presentar el dictamen recurrido,

conforme requerido por la Regla 59(E) de nuestro

Reglamento, supra, el cual es necesario para el perfeccionamiento

del recurso y para así poder ejercer eficazmente nuestra función

revisora. Lo anterior, a pesar de que, le brindáramos oportunidad

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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